Decisión nº KP02-N-2014-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2014-000053

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.B.V.S., titular de la cédula de identidad N° 12.237.733, asistido por la ciudadana Bicneidy Veloz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.111; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 13 de marzo de 2014, se admitió a sustanciación, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 03 de abril de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano J.C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.892, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2014, se recibió escrito de contestación del aludido ciudadano J.C.M.G., ya identificado, cuya acreditación consta en autos.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que en fecha 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de las dos partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas presentadas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.

De esta forma, en fecha 03 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora, no así de la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 27 de noviembre de 2008 ingresó a trabajar para el “Concejo Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa”, con el cargo de “Concejal”, conforme consta en el Acta de Juramentación del Concejo Municipal N° 024/2008 de fecha 27 de noviembre de 2008.

Que en fecha 08 de diciembre de 2013, se venció su período constitucional como Concejal lo que hace nacer su derecho “al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de su relación con dicho Concejo, y en el cual, mantuv[o] una duración de cinco (05) años y once (11) días”.

Que en fecha 18 de diciembre de 2013 “(…) present[ó] [su] Declaración Jurada de Patrimonio para dar cumplimiento (sic) con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) sin embargo muy a pesar de que [ha] realizado múltiples gestiones para el pago del saldo restante de [sus] prestaciones sociales hasta la presente fecha han resultado infructuosas, ya que, no se [le] han cancelado las mismas (…)”.

Que el derecho a prestaciones sociales nace a partir del 07 de enero de 2011, fecha en la cual entra en vigencia la nueva Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios razón por la cual se deben calcular a partir de dicha fecha, no así con respecto a la bonificación de fin de año y bono vacacional ya que los derechos por dichos conceptos le correspondían desde que inició la relación laboral.

Que haciendo los cálculos a partir del 07 de enero de 2011, los conceptos que le corresponden son: “Prestaciones sociales por antigüedad”; “Intereses de prestaciones sociales”; “Bonificación de fin de año adeudado”; “Bono Vacacional adeudado”; “Disfrute de vacaciones adeudado” e “intereses moratorios”. De igual modo hizo referencia que le habría sido cancelado una cantidad dineraria por concepto de: “Retiro del fondo de prestaciones” y un “anticipo de prestaciones”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fechas 07 de julio de 2014 la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el día 25 de noviembre de 2013 se efectuó el pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 45.334,12); por liquidación del setenta y cinco por ciento (75 %) de todos los conceptos de prestaciones sociales. Que la demandante introduce el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 13 de marzo de 2014, por ante este Juzgado, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

Que niega, rechaza y contradice la querella por prestaciones sociales incoada por cuanto se evidencia en el comprobante de pago número 69503021 y el número 69503021, que se ha pagado este concepto en su totalidad.

De igual modo rechazó que la parte actora tenga derecho a la cancelación de los conceptos de intereses de prestaciones sociales; bonificación de fin de año; bono vacacional y disfrute de vacaciones.

Solicito que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que el querellante alega que fue elegido de forma directa y universal, en fecha 12 de diciembre de 2000, como Concejal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

De lo anterior, colige esta Sentenciadora que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, al tratarse de un funcionario perteneciente a un Municipio del Estado Portuguesa, el conocimiento de las reclamaciones ejercidas a través del presente recurso, le esta dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en segundo grado de conocimiento, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy denominadas Juzgados Nacionales (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia en los Estados Lara y Portuguesa; se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.V.S., asistido por la ciudadana Bicneidy Veloz, ya identificados; contra el Concejo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Como punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Concejo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, relacionado a la fecha de interposición de la presente acción.

De lo alegado por dicha representación infiere esta sentenciadora que hace referencia a la “inadmisibilidad” de la presente causa por haber operado la caducidad; dicho esto, quien aquí decide debe indicar que tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que la relación funcionarial finalizó el 08 de diciembre de 2013, (vid folio 11) por lo que al ser incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 06 de marzo de 2014, no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se extrae de las actas procesales que el ciudadano J.B.V.S., solicita la cancelación de los conceptos de “Prestaciones sociales por antigüedad”; “Intereses de prestaciones sociales”; “Bonificación de fin de año adeudado”; “Bono Vacacional adeudado”; “Disfrute de vacaciones adeudado” e “intereses moratorios” por sus servicios prestados para el Concejo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa como “Concejal”.

.- De las “prestaciones sociales” y los “intereses sobre las prestaciones sociales”

En primer lugar observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante hace expresa referencia a la cancelación de una parte de sus prestaciones sociales, señalando expresamente “que [ha] realizado múltiples gestiones para el pago del saldo restante de [sus] prestaciones sociales” y que “[le] corresponde por concepto de saldo restante a la reclamar (…)”, no obstante se observa que la parte actora, encontrándose en servicio activo, percibió una adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que lo pretendido es el pago de sus prestaciones sociales en virtud de su egreso.

En lo que atañe a los elementos probatorios consignados por la parte actora con su libelo se desprende lo siguiente:

.- Acta N° 024/2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada del Concejo del Municipio Ospino y firmada por los Concejales D.B.; Naudy Olivares; R.P.; D.L.; C.V.; P.M.. De igual modo se observa que dicha acta fue firmada por el ciudadano J.P.; secretario del mismo Concejo. Se extrae que a través de dicho instrumento se juramentó al ciudadano J.V. como “Concejal” del Municipio Ospino. (Folios 6).

.- Comunicación emanada de la querellante en fecha 19 de diciembre de 2013, dirigida al Presidente del Concejo del Municipio a través de la cual se solicitó la cancelación del “25% restantes de [sus] prestaciones sociales”. (Folio 7).

.- “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio” de la ciudadana J.B.V.S., emanada de la Contraloría General de la República. (Folios 8 al 10).

.- Constancia de trabajo del ciudadano J.B.V.S.. (Folio 11).

.- “Orden de Pago” a favor del querellante por concepto de “adelanto del 75% de prestaciones sociales a Concejala del Concejo Municipal (sic) de Ospino”. (Folio 12).

.- Hoja cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos de la querellante. (Folios 13 al 17).

En el lapso probatorio, se observa que la representación judicial de la parte querellada consignó la “Orden de Pago” de fecha 11 de junio de 2014 por concepto de “Pago de prestaciones sociales restantes a funcionario por haber laborado como Concejal del Concejo Municipal del Municipio (sic) Ospino desde enero del año 2011 hasta el 08 de diciembre de 2008 apegado a la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios” por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 16.606,37); comprobante de egreso, recibo de pago y hoja de cálculos. De igual modo, consta a los autos la “Orden de Pago” de fecha 25 de noviembre de 2013 por la cancelación del “Setenta y Cinco Por Ciento (75%) de sus Prestaciones Sociales”; no obstante ello se observa que dichas documentales pertenecen a la ciudadana “D.L.” por lo que deben ser desechadas para la presente causa.

De igual modo, consta a los autos que en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la ciudadana D.M.L., el cual se valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, habiéndose hecho mención a los elementos probatorios que constan en autos, debe esta Juzgadora dejar constancia que por notoriedad judicial, del expediente KP02-N-2014-000054, llevado por este Juzgado cuya parte demandada corresponde –también- al Concejo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se desprende la “Orden de Pago” de fecha 25 de junio de 2014, recibida por la querellante en fecha 01 de julio de 2014, por concepto de “Pago de prestaciones sociales restantes a funcionario por haber laborado como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Ospino desde enero del año 2011 hasta el 08 de diciembre de 2008 apegado a la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios” (Subrayado añadido); por un monto de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 20.366,53); comprobante de egreso, recibo de pago cuyas documentales si pertenecen al ciudadano “J.V.”. (vid. Folios 56 y ss del expediente judicial KP02-N-2014-000054 llevado por este Órgano Jurisdiccional).

En el presente caso –como se indicó- se observa que en el libelo de demanda, la parte querellante admite haber recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales. En tal sentido, esta Juzgadora, por notoriedad judicial ha verificado del expediente KP02-N-2014-000054, llevado en este mismo órgano jurisdiccional, la “Orden de Pago”, de fecha “25 de junio de 2014”, -realizada con posterioridad a la interposición del recurso- por concepto de “Pago de prestaciones sociales restantes a funcionario por haber laborado como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Ospino desde enero del año 2011 hasta el 08 de diciembre de 2008 apegado a la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios” (subrayado añadido); por un monto de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 20.366,53); comprobante de egreso, recibo de pago cuyas documentales si pertenecen al ciudadano “J.V.” con lo cual entiende esta Juzgadora que efectivamente el querellante recibió el “saldo restante” de sus prestaciones sociales y en el que se fundamenta lo pretendido.

De todo lo antes citado se colige que el Concejo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, habría cancelado al querellante –inicialmente- el setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones –y luego- el “saldo restante” por sus servicios prestados como “Concejal”; y siendo tal circunstancia en la que se fundamentó las prestaciones solicitadas, se debe negar lo pretendido por “prestaciones sociales por antigüedad (sic)” e “intereses de prestaciones sociales”. Así se declara.

.- De la “bonificación de fin de año adeudado”; “bono vacacional adeudado” y “disfrute de vacaciones adeudado”.

Desde otra óptica, se observa que la querellante solicita la cancelación de los conceptos de “bonificación de fin de año adeudado”; “bono vacacional adeudado” y “disfrute de vacaciones adeudado” que se extienden, según la hoja de cálculo presentada (folios 13 al 17) desde el año 2008 hasta el 2013.

Ello así, se desprende de todos los elementos que conforman el asunto, así como de los alegatos expuestos, que no resultó controvertido el hecho de que J.B.V.S. resultó electo en el año 2008 como Concejal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Por tanto, en efecto -tal y como lo reconocen ambas partes- era el ciudadano J.B.V.S., Concejal del aludido Cuerpo Edilicio.

En lo que atañe al régimen aplicable a los concejales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha efectuado la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., criterio éste que ha sido acogido por la Corte Segunda, en diversos fallos, en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuales (sic) son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

.

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-1230, de fecha 03 de julio de 2008, Caso: O.A.A. contra Municipio J.J.M.d.E.C.).

De modo que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha realizado la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites debían fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que era la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, la cual fue derogada por la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.

En efecto, con relación a la percepción de los conceptos de “bonificación de fin de año adeudado”; “bono vacacional adeudado” y “disfrute de vacaciones adeudado” pretendidos desde el año 2008 hasta la oportunidad en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, a saber, el 12 de enero de 2011; esta Juzgadora debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 29 de febrero de 2012, expediente AP42-R-2008-001530, que es del tenor siguiente:

(…) estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) Que tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima los argumentos presentados por el querellante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se declara.

(Negrillas y subrayado añadido).

En corolario con ello, se debe negar la procedencia de los conceptos de “bonificación de fin de año adeudado”; “bono vacacional adeudado” y “disfrute de vacaciones adeudado” que se extienden desde el año 2008 hasta el 12 de enero de 2011”, pues, tal y como se abordó suficientemente supra, pues no resultaba ajustado a derecho que los “Concejales” percibieran remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de “bono vacacional adeudado” y “disfrute de vacaciones adeudado” que se extienden desde el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual entró en vigencia Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de dicha fecha, hasta el 08 de diciembre de 2013, oportunidad en que venció el período constitucional de la querellante; esta Juzgadora pasa a hacer referencia a los artículos 14 y 15 de dicho instrumento legal.

Por su parte, el artículo 14 eiusdem, indica:

Bono Vacacional

Artículo 14: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del poder público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley

(Negrillas añadidas).

Conforme a lo citado extrae esta Juzgadora la intención del legislador de otorgar a los funcionarios de elección popular, entre los que debe ser incluida la querellante, el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional; en los términos plasmados en el artículo 14 iusdem que ha sido citado.

Ahora bien, en lo que atañe al bono vacacional por los períodos solicitados; de la pieza de antecedentes administrativos consignada, extrae esta Juzgadora el recibo de pago del bono vacacional correspondiente a los años 2011-2012 y 2012-2013 (folios 94; 95; 120 y 121 de la pieza de antecedentes administrativos); por lo que se observa que al haber sido cancelado; no tiene el querellante derecho a la cancelación de alguna cantidad dineraria por dicho concepto. En consecuencia se niegan los bonos vacacionales solicitados.

Con relación al concepto de “disfrute de vacaciones ….. 25.594,oo (sic)” en el que la representación judicial del querellante hace referencia al cuadro anexo a los folios 13 al 17; se observa que dicha representación no incluyó dentro de dicha hoja de calculo las anualidades a las que se refiere con el concepto pretendido por “disfrute de vacaciones …..25.594,oo (sic)” o “disfrute Vacacional”; ya que simplemente se limitó a solicitar dicho concepto.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “disfrute de vacaciones …..25.594,oo (sic)” o “disfrute Vacacional” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Con relación a las bonificaciones de fin de año posteriores al 12 de enero de 2011, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó las que corresponden a los años 2010 y 2013; en tal sentido la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público prevé:

Bonificación de fin de año

Artículo 15: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido de ese por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley

(Negrillas añadidas).

Por consiguiente, al evidenciarse que la querellante prestó sus servicios desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2013, tendría derecho a la cancelación de dicho concepto excluyendo los que se encuentren ya cancelados por la Administración.

En tal sentido, se desprende de los antecedentes administrativos consignados la prueba de la cancelación de las bonificaciones de fin de año de 2011 y 2012; por lo que se deben entender como pagadas (Vid. Folios 81; 82; 109 y 110).

No obstante ello, se observa que el ciudadano J.B.V.S. laboró hasta el 08 de diciembre de 2013; por lo que tiene derecho a la cancelación de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2013. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 08 de diciembre de 2013, mientras que la cancelación del “saldo restante” sus prestaciones sociales se materializó el 01 de julio de 2014. (vid. Folio 56 del expediente judicial KP02-N-2014-000054 llevado por este Órgano Jurisdiccional).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas íntegramente en fecha 01 de julio de 2014; así como por los conceptos acordados a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que a la querellante efectivamente le correspondían algunos de los conceptos peticionados y con relación a los cuales esta sentenciadora se ha pronunciado a lo largo de la presente decisión, se observa que si bien por auto de fecha 13 de octubre de 2014 se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, lo correspondiente era declarar parcialmente con lugar la presente acción tal como en efecto se declara. Así se decide.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que la querellante tiene derecho a la cancelación de los conceptos aquí acordados; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.B.V.S., titular de la cédula de identidad N° 12.237.733, asistida por la ciudadana Bicneidy Veloz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.111; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos: bonificación de fin de año fraccionada del 2013 e intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA el pago de los siguientes conceptos: “Prestaciones sociales por antigüedad (sic)”; “Intereses de prestaciones sociales (…)”; “bonificación de fin de año adeudado (…) bono vacacional adeudado (…) [y] disfrute de vacaciones adeudado” desde el año 2008 hasta el 12 de enero de 2011; bono vacacional desde el 12 de enero de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2013; “disfrute de vacaciones” o “disfrute Vacacional” y bonificación de fin de año del 2011 y 2012.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H..

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