Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo del ciudadano Juez Miguel Padilla Bazó, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: “En fecha Doce (12) de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:50 a.m., comparece ante la Comisaría Policial No. 07 de El Nula, Estado Apure, la ciudadana A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.564.091, residenciada en la calle principal, casa s/n, vía la Azulita de El Nula, Estado Apure; a fin de informar que una pareja con una niña de un año y medio, procedieron a fugarse de la población en un taxi, color blanco y que iban a dejar abandonados a tres niños dos varones, uno de cuatro (04) años de edad, otro de mes y medio de nacido y una niña de cinco (05) años de edad, que se los había dejado la LOPNA, a su cargo por el descuido y abandono y abandono (sic) de sus progenitores, hasta que el Fiscal encargado de dicho caso no tomara una decisión fehaciente no se podían entregar los referidos niños. De una vez el Comandante encargado de la Comisaría Policial No. 07 de El Nula, envió una comisión policial hasta la dirección señalada por la ciudadana denunciante, donde se dirigieron al momento de huir de la localidad, siendo estos interceptados en la calle principal de la población de El Nula Estado Apure, los cuales se desplazaban en un vehículo color blanco, tipo automóvil, perteneciente a la línea de taxis El Navegante Apureño, aprehendidos flagrantes, amenazando con palabras obscenas y amedrentando a la comisión policial, tomando una actitud agresiva incitando a pelear, por lo que los funcionarios procedieron a ejercer la fuerza para conducirlo hasta la sede de la Comisaría Policial, siendo identificados como J.B.S., colombiano, mayor de edad, indocumentado, y Y.P.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-37.394.891, en su poder tenían una niña de un año y medio de nacida, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a los ciudadanos les fueron leídos sus derechos como imputados, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los funcionarios siendo identificados (sic) de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) de cinco (05) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de mes y medio de nacido, manifestando la primera de los niños (sic) que su padrastro la besaba y la manoseaba cuando su mamá estaba borracha (Omissis).

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Lo cual quedó demostrado con las siguientes pruebas: 1.-Con la declaración de la ciudadana A.M.C.R., quien previo al cumplimiento de las formalidades legales… expuso: ‘Un día sábado llega (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa, que por favor, la ayudara que Juan le estaba pegando, que él no era su papá, y la niña empieza a contarme lo que Juan le hacía a ella, que le tocaba la totona, que le daba besos en la boca, le mostraba el pipí, que se lo colocaba en la boca, bueno imagínese cuando yo escuche eso de la niña y que le pegaba solamente a ella’. Testimonio que al ser concatenado con la declaración del Dr. A.P., en su carácter de Médico Orientador de la Conducta quien señaló: ‘Yo fui convocado por la Juez de la Sala Uno de Protección para que evaluara a una niña que presuntamente había sido objeto de un abuso sexual… me pidieron que procediera a evaluar a la niña, en las primeras conversaciones con ella estaba un poco nerviosa… era una niña normalmente vestida, aparentemente bien cuidada en cuanto a su aspecto físico, con algunas lesiones en su cuerpito pequeñas (sic) según ella refirió posteriormente producto de castigo físico de su papá, pero evaluándola la niña manifestó que su padre en varias oportunidades en estado de embriaguez, ella dijo… le había tocado en varias oportunidades sus genitales y en algunas oportunidades le introducía el pene de él en la boca de ella…’ De donde se infiere en forma categórica que efectivamente el acusado J.B.S., realizaba sobre la humanidad de la niña actos obscenos y repudiables y que al ser adminiculados con la declaración rendida por los funcionarios actuantes V.H.G.C., C.A.L., adscritos a la Comisaría Policial No. 7, El Nula, Estado Apure, los mismos son contestes en señalar que el procedimiento penal se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.R., en ocasión de un acto cometido por el acusado J.B.S., en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Omissis).

Reconocimiento médico legal No. 9700-261-136, de fecha 13 de mayo del 2009, suscito por la Dra. L.M.A., Experto profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito… a través del cual se evidencia en su contenido lo siguiente: ‘Equimosis en No. de 02 en cara externa 1/3 medio muslo derecho, producido por objeto contundente flexible, equimosis y edema traumático en glúteo izquierdo, producido por el mismo objeto. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normales propios de la edad, membrana lineal indemne, resto del examen físico, tiempo de curación de 08 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones (Omissis).

Con relación a la ciudadana Y.P.S. este Juzgador haciendo uso de todos los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, considera que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no probó el delito endilgado en su acusación penal como es el delito de Violencia Sexual en Grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, este Juzgador en aplicación de la norma sustantiva del artículo 366 profiere Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana Y.P.S. y se acuerda su libertad inmediata…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, realizó el siguiente pronunciamiento: 1) CONDENÓ al ciudadano acusado J.B.S., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentado, a la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑO, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); y, 2) ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.P.S., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 37.394.981, del delito acusado por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, actuando como defensor del ciudadano acusado J.B.S.. El representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos Jueces A.T.L. (Ponente), Edgar Véliz Fernández y A.S.S., el 8 de julio de 2010, hizo los pronunciamientos siguientes: 1): DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado; 2) CONFIRMÓ la sentencia Condenatoria dictada y publicada el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

EL defensor del ciudadano acusado J.B.S., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El defensor recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 364, (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el vicio de inmotivación del fallo recurrido.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante transcribe el contenido de la norma considerada infringida y señaló que: “…la Corte de Apelaciones, no precisa el vicio que conllevó a esta defesa a impugnar el fallo de primera instancia que condenó al ciudadano J.B.S. a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA.

Tal aseveración, refleja, a que la recurrida aduce que ‘Conforme a lo antes expuesto, debe estimarse, que es evidente del estudio y análisis efectuado a la impugnada, que el sentenciador, no sólo garantizó el acceso a este órgano jurisdiccional con la celebración del debate del juicio oral y público, sino también, que respetó la demanda de solución de manera oportuna y razonada, al atribuirle responsabilidad penal a quien a todas luces le sobrevino culpabilidad, una vez percibidas por la inmediación, las pruebas evacuadas respecto a los hechos debatidos en el juicio oral y público.’

Considera esta defensa, que la óptica del fallo de primera instancia se divorcia de la realidad cuando al recrear el hecho histórico, lo hace de manera artificial con la deposición sólo con suposiciones o especulaciones como: ‘Así pues, que como quiera que en definitiva apreció la sala que el a quo adecuó las tipologías delictivas, con las probanzas, con el testimonio de la ciudadana A.M.C.R., … declaración del doctor A.P., Médico orientador de la Conducta y la Medicatura forense realizada por la doctora L.M.A., no existiendo ninguna adminiculación con otros órganos de prueba, verbigracia, condenando sin las pruebas pertinentes como sería la declaración de la víctima, (sic) como lo quiere hacer ver la sentencia de la Corte de Apelaciones, entonces, siendo ello una forma equivocada e inmotivada, el fallo puede resultar reprochable, porque de concebir tal anomalía procesal se estaría violentando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Y finaliza el defensor recurrente, transcribiendo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la inmotivación de sentencia por parte de las C. deA., y expresó que: “El fallo de la Corte se limitó a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero sólo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regula la materia probatoria al fundarse en los TESTIMONIOS de la denunciante y un médico orientador de conducta, que no es forense psiquiatra o psicólogo, pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los testimonios de la Médico Forense, quien señaló que hubo Trato Cruel, pero no Violencia Sexual. Por lo que tampoco la Corte de Apelaciones funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 del Copp (sic) y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

Alegó el recurrente en su única denuncia interpuesta en el recurso de casación, la inmotivación del fallo recurrido, por falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, evidencia del escrito interpuesto, que no cumple el defensor recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, la denuncia en estudio no cuenta con la debida fundamentación, pues en la misma el defensor recurrente indica la violación de los artículos 22 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pero en su fundamento, considera la Sala, que lo pretendido es impugnar por una parte, los hechos y la responsabilidad del ciudadano acusado J.B.S. en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑO, que en criterio del defensor no quedaron suficientemente probados en el juicio oral y público; y por la otra, pretende que la Corte de Apelaciones examine y valore las pruebas debatidas durante el juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido en anteriores jurisprudencias que: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C. deA.…”. (Sentencia N° 565 del 13 de noviembre de 2009).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha establecido que las C. deA. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los vicios de los fallos dictados por las C. deA..

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.B.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.em.

RC10-303.

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