Decisión nº 7376 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.C.C.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º16.155.511, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-12-1983, licenciado en Educación, residenciado en la calle Bolívar al lado del hotel el rubí, en la antigua farmacia Guasdualito, hijo de R.C. y V.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.B.C.V..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M., quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano J.C.C.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, en virtud de DENUNCIA Nº CP2-SIP-090-10, de fecha 04 de junio del año 2010, realizada por la ciudadana A.B.C.V. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 04 de junio del año 2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 02, suscrita por el funcionario Cbo/2do (PBA) W.A.S.. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio seis (06) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano J.C.C.N. se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; el ciudadano fiscal hace la salvedad que no solicitas los ordinales 3º y 5º en virtud que ellos tienen hijos en común; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. O.P. quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa en primer lugar solicita se sirva verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. a los fines de verificar si se cometió el delito, por cuanto no consta en la causa informe médico forense realizado a la víctima que indique las lesiones, de igual manera la defensa informa al Tribunal, que en comunicación mantenida con su defendido el mismo manifestó que fue agredido por la señora A.B.C.V. y que trae consigo la franela donde se evidencia la agresión, asimismo observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO

Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el DENUNCIA Nº CP2-SIP-090-10, de fecha 04 de junio del año 2010, realizada por la ciudadana A. belindeC.V. inserta en el folio dos (02) de la Causa), donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana A.B.C.V., quien expuso: “ acudo ante la comisaría con la finalidada de denunciar al ciudadano J.C.C., quien fue mi concubino, porque el día de hoy viernes 04-06-2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana me encontraba en la habitación vistiendo a mi hija y el entro a la habitación discutiendo conmigo y agradeciendo verbalmente y físicamente para quitarme la niña porque el dice que no tengo derecho a llevármela para la casa de mi mamá ya que nosotros nos separamos hace un mes”. Es todo. Asimismo observa este Tribunal que corre inserta un Acta Policial, de fecha 04 de junio del año 2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 02, suscrita por el funcionario Cbo/2do (PBA) W.A.S., inserta en el folio seis (06) de la Causa en el cual dejan constancia que estando en la comisaría policial se presentó un ciudadano con las mismas características procedió a la identificación cerciorándose que era el ciudadano solicitado por cuanto le notifico por cuanto le notificó que constaba una denuncia en su contra, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una V.L. deV., por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido presuntamente por el ciudadano J.C.C.N., en perjuicio de la ciudadana A.B.C.V., es por que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa del cambio de precalificación Fiscal, es así como el delito de Violencia fisica que establece una pena privativa de libertad de 6 a18 meses de prisión y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Amenaza y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

QUINTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, J.C.C.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º16.155.511, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-12-1983, licenciado en Educación, residenciado en la calle Bolívar al lado del hotel el rubí, en la antigua farmacia Guasdualito, hijo de R.C. y V.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.C.V.., todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.O.P.P.. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 6º por lo que se le impone al imputado: 6º.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. A.L. VARGAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L. VARGAS.

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