Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de mayo de 2007.

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002034

Asunto N° AP21-R-2007-000452

Parte demandada asusnto principal y recurrente: TRANSPORTE PATIÑO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 47, Tomo 8-A-Qto; y TRANSPORTE GRAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el N° 25, Tomo 48-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogada L.H.L.D.B. y R.G.D.R. identificada con el I.P.S.A. N. 47.046 y 46.909, respectivamente.

Parte actora: J.C.B., titular de la cédula de identidad N°. 12.414.125.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogada : N.L.Q.M., R.D.L. y P.A.L.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los números: 76.190, 72.525 y 97.966, respectivamente.

Motivo: Regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión de fecha veinte y uno (21) de marzo de dos mil siete (2007) del Juzgado Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 03-05-2007, este Juzgado dio por recibido al presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días hábiles para decidir la regulación de competencia, es así, que estando en el lapso para dictar sentencia se procede en los siguientes términos:

II

Decisión de la A Quo:

La Juez 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 21-03-2007, declaró la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa.

III

Consideraciones para decidir:

Examinado el escrito de solicitud de “regulación de la Jurisdicción y Competencia” presentado por la parte demandada, esta Instancia Superior se ve impuesta de hacer las siguientes consideraciones previas, todo en aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así tenemos que la parte demandada según lo plasmado en su escrito requiere a este Órgano jurisdiccional que sea dilucidado mediante “recurso de regulación la jurisdicción y la competencia” en el presente asunto, ello nos hace ilustrar lo que ha expresado en forma reiterada, constante y pacifica nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo cual como docentes de educación superior sabemos que constituye un conocimiento elemental de la formación del derecho en nuestras Universidades, con respecto a la jurisdicción, vemos lo referido en, Sentencia Nº 01539 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 6278 de fecha 04/07/2000 “...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” Así pues, al igual que se instituyen la jurisdicción y la competencia, como figuras procesales diferentes, la forma de regular su iter procesal se realiza mediante procedimientos distintos, no ocurre mediante un único proceso como erradamente pretende la demandada en el presente asunto, de esta misma manera, es oportuno ilustrar lo expresado por nuestro m.t. en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000 en la cual expresó “...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas...” confirmando como lo ha venido haciendo hasta ahora, la necesaria distinción que demanda la tramitación reguladora de estas dos instituciones procesales, que fallidamente fusiona la demandada, como corolario de lo anterior emerge entonces que no es posible la competencia sin jurisdicción, así lo ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001en la cual sentó “...En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero.” (subrayado agregado), de lo cual se remembra que los únicos y exclusivos presupuestos de procedencia de la falta de jurisdicción es cuando el conflicto de conocimiento surge con los órganos jurisdiccionales de la República respecto a los órganos jurisdiccionales extranjeros o el caso de los órganos jurisdiccionales patrios con relación a los órganos de la administración pública, lo cual, según evidenciamos no es el caso decidemdun, lo anterior ha sido repetido en varias oportunidades por nuestro Tribunal Supremo y solo a modo pedagógico y para mayor abundamiento citamos la Sentencia Nº 01670 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13218 de fecha 18/07/2000 en la cual entre otros sostuvo la sala “...este M.T. ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero...”, (subrayado agregado), por lo cual no debemos albergar la mas mínima duda que estos son los únicos y exclusivos presupuesto en los que puede verse en duda la jurisdicción de los tribunales nacionales, en consecuencia es evidente que el requerimiento de las codemandada pesa sobre la competencia por la materia. Así se decide.-.

Por lo que respecta a la errada alegada falta de jurisdicción es evidente que el recurrente se refiere a la falta de competencia por la materia (civil y/o laboral), siendo así, y en aplicación de la tutela judicial efectiva, procederá ésta alzada a dilucidar la competencia por la materia efectuando las consideraciones siguientes:

En lo atinente a la Regulación de Competencia por la materia opuesta, es totalmente factible la existencia de responsabilidades de diversas naturaleza, (vale decir civil, penal, administrativo o laboral, entre otras), en forma contemporáneas y producto o consecuencia de un mismo hecho generador, lo cual es un conocimiento básico de derecho, y no significa que una arrope a la otra y menos aun que la excluya (Vig) responsabilidad penal y responsabilidad civil productos ambas de un accidente automovilístico (transito), o responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria (caso del funcionario público que resulta destituido por responsabilidad disciplinaria y debe cancelar una multa producto de responsabilidad administrativa), lo cual produce la posibilidad de emerger con suficiente capacidad subjetiva para activar diversas jurisdicciones, en el caso actual, sin que lo esté declarando así este órgano jurisdiccional, bien pudiera ser procedente la responsabilidad civil y ello en nada obsta el establecimiento de las responsabilidades laborales si las hubiere, en definitiva se torna totalmente independiente la situación civil de la laboral. Por otra parte, en este estado del proceso está vedado el pronunciamiento con respecto al pedimento de las codemandadas dirigido a enervar la naturaleza laboral de la relación alegada por el actor, por cuanto tal declaratoria constituye parte del pronunciamiento del fondo de la controversia a ser planteada en la fase procesal correspondiente, es decir, no es la regulación de competencia el medio idóneo para declarar la procedencia o no de las aseveraciones expuestas por las codemandadas, resultando forzoso para este Juzgador declarar en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio la improcedencia de la regulación de competencia por razón de la materia planteada por las empresas codemandadas. Así es establece

Por último, no puede dejar de advertir este Sentenciador que la a quo en la sentencia recurrida, si bien procede a diferenciar al folio 151 las instituciones de Jurisdicción y Competencia, incurre en la última parte de la motiva de su fallo así como en el dispositivo del mismo en similar confusión que las codemandadas al establecer “…SEGUNDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN…”, con lo cual abarca ambas como indistintas y en consecuencia emite pronunciamiento en lo referente a la jurisdicción, sobre lo cual es oportuno referir que la decisión en caso de reafirmación o no de la jurisdicción es del conocimiento exclusivo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha explanado dicha Sala en decisión de fecha 19 de mayo de 2005, caso A. Prada y otro en contra de la Fundación Universidad de Carabobo.

IV

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la Regulación de Competencia por la materia, ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 21.03.2007. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, con las motivaciones expuestas en el presente fallo, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 4.268.794., contra TRANSPORTE PATIÑO C.A. y TRANSPORTE GRAPA C.A. Así se decide. Tercero: Por la naturaleza del presente fallo y en aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a las empresas codemandadas previamente identificadas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

A.B.

El Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

El Secretario

AFAP/kla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR