Decisión nº 168 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000113

PARTE DEMANDANTE: J.C.B., colombiano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número E- 82.251.131.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 18, Tomo 3-A en fecha: 16-07-1996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 202-A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.A., J.C.R., V.T. , ESTHER BLONDET, EIRYS MATA, Y.A., B.W., M.F., A.R., N.C., I.B., I.F., J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, E.F., N.R., M.V., YUDITH CAMACHO Y LINNE HOPE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 83.742, 92.670, 99.384, 117.854, 124.667, 22.850, 40.615, 89.859, 98.060, 104.784, 115.191, Y 80.188, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 21-05-2008; la cual ADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORME solicitada a CITIBANK OF NEW YORK, Estados Unidos de América, WEATHERFORD INTERNACIONAL INC., y WELLS FARGO BANK, promovidas por la parte demandada, en la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.C.B.P. contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 06 de agosto de 2008, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 06-08-2008 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. la cual fundamentó su apelación: en el auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de fecha 21 de mayo de 2008, en el cual es admitida una prueba de informes que se debe evacuar en el exterior e inclusive fueron librados los oficios respectivos, sin embargo en ese escrito de promoción de pruebas se solicitó que se otorgara el termino extraordinario ultramarino de seis (06) meses establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el juez a quo admite la prueba de informes, pero indirectamente de una u otra forma las esta inadmitiendo ya que a pesar de que libra los oficios respectivos, no les otorga el termino ultramarino de seis meses, en ese mismo auto de fecha 21 de mayo, se fija la audiencia de juicio para el día 02 de julio del año 2008, es decir prácticamente diez (10) días después del auto de admisión de pruebas, señalando que las pruebas en el exterior en las que tenga que librarse distintas actividades como son oficios de rogatoria, y traducciones no pueden evacuarse en un periodo tan corto, por lo que solicitó le fuese otorgado el término ultramarino en virtud de que considera que al momento de no otorgarlo se les esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por cuanto no se les estaría otorgando el tiempo suficiente para otorgar las mismas en tal sentido solicito el termino ultramarino de seis meses para la evacuación de esa prueba extraordinario.

Procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de prestaciones sociales realiza un ciudadano extranjero a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., procedimiento en el cual la empresa demandada solicitó en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiará a la empresa CITIBANK OF NEW YORK, WEATHERFORD INTERNACIONAL INC., y WELLS FARGO BANK, todas domiciliadas en el país de Estados Unidos de América. Es de observar que el Juzgador de Juicio, admite la misma en virtud de ser una prueba dirigida al exterior de la denominada ultramarina (así se señala en auto de fecha 21/05/2008) no obstante el tribunal a quo señala que la parte promovente deberá seguir los trámites legales de la rogatoria, y a su vez que los efectos de su valoración, debe reposar el resultado en el expediente para la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, porque otorgarle el término ultramarino tal y como lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se retrasaría el asunto, toda vez que no sería célere, breve, sumario, gratuito, lo cual es violatoria a los principios que informan el proceso del trabajo, y además porque la concesión del termino de seis (06) meses para la evacuación de la prueba se convertiría en lentos e indefinidos los procesos laborales.

Así las cosas esta alzada considera necesario señalar que el término ultramarino o extraordinario se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 393 en los siguientes términos:

Artículo 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

  2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

  3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Por otra parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral. En tal sentido, se observa en los autos respectivos que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento (primera instancia) la cual permite resolver la controversia en un lapso de cuarenta (40) días hábiles, es decir, que luego del recibo de la causa se debe admitir las pruebas promovidas por las partes, fijar y celebrar la audiencia de juicio con la correspondiente resolución y publicación del fallo.

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, así mismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 6 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en la oportunidad que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En el presente asunto, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, actuó acorde a los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitirle a la demandada un medio de prueba esencial para la actividad probatoria como parte en el asunto principal señalando que dicha prueba de informe es una prueba dirigida al exterior denominada ultramarina, así mismo hay que señalar que aún cuando dicha prueba fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no le fue otorgado a la parte demandada el término ultramarino de seis (06) meses establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba de informes solicitada en el exterior, sino que por el contrario dicho Juzgado considero que al otorgar ese lapso para la evacuación de la prueba ultramarina convertiría en lentos e indefinidos los procesos laborales. Por lo que bajo esta perspectiva se estaría violentando el principio de la celeridad procesal.

En este sentido, el derecho a la defensa es uno de los aspectos contenidos en el principio del debido proceso, fase angular de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestro orden constitucional como derecho, la defensa también viene a ser una garantía y esta connotación emana de la calificación de este derecho en la categoría de derecho humano, donde el juez es fiel guardado de los mismos, por constituir normas de estricto orden público. Así las cosas, esta Superioridad, salvo mejor criterio, considera que el Juzgador de la Primera Instancia no sólo debía admitir la prueba promovida por apoderado judicial de la empresa demandada en las direcciones ubicadas en el exterior, sino que debía otorgarle el término extraordinario de conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida y establecida en el articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Sin embargo en cuanto término de evacuación, el mismo no debe contravenir el principio de celeridad procesal en materia laboral, debiéndose adecuar en un lapso no mayor treinta (30) días hábiles, obsérvese que el lapso señalado es idéntico el establecido en el articulo 150 ejusdem para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente., por lo que a criterio de esta Alzada, si bien es cierto se encuentra establecido un término ultramarino en el Código de Procedimiento Civil hasta seis (06) meses, éste límite máximo no resulta aplicable en nuevo proceso laboral por razones suficientemente explicadas sino establecer a un lapso cónsono o acorde con los principios rectores que fundan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que la Audiencia de Juicio se desarrolle de la manera más efectiva posible, con menos retardos y por ende con la mayor cantidad de pruebas evacuadas, en pro de los principios de concentración, brevedad y celeridad, donde las partes pueden ejercer su derecho a la defensa y el control de la pruebas presentes en el proceso, tal como se observa en el presente caso, podrá determinar los criterios a seguir para su realización con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Por las razones legales y constitucionales antes expuestas, el razonamiento expresado por el Juez de la Primera Instancia al admitir la prueba de informe promovida por la empresa demandada y al no otorgarle el termino ultramarino de seis (06) meses para la evacuación de la prueba de informes en el exterior, no se encuentra ajustado a las normas y principios procesales que regula la materia laboral, en consecuencia, ésta Alza.R. parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 21-05-2008, y se ordena al juzgador a quo otorgarle a la parte promovente (parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.) un lapso prudencial para la evacuación de la prueba promovida, debiéndose adecuar en un lapso no mayor treinta (30) días hábiles. ASI SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 06-08-2008 se omitió señalar expresamente la decisión en cuanto al auto recurrido, en consecuencia a fin de subsanar la falta de pronunciamiento expreso, esta Alzada procede a ampliar el dispositivo del fallo Revocando Parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 21-05-2008, y se ordena al juzgador a quo otorgarle a la parte demandada promovente un lapso prudencial para la evacuación de la prueba promovida, debiéndose adecuar en un lapso no mayor treinta (30) días hábiles.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha: 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REVOCA parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 21-05-2008, y se ordena al juzgador a quo otorgarle a la parte demandada promovente un lapso prudencial para la evacuación de la prueba promovida, debiéndose adecuar en un lapso no mayor treinta (30) días hábiles.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:50 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000113.

Resolución número: PJ0082008000166-.

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