Decisión nº 126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000123.

PARTE DEMANDANTE: J.C.B., Colombiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad E. número 82251131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 25.916.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 18, tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996.

APODERADO JUDICIAL: Y.C., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.191.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.-

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 03 de junio de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada Y.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 03 de junio de 2008, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 09 de junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la empresa demandada consignó el día 09 de junio de 2008 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2007-000423 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en fecha 26 de mayo de 2008 en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2008.

Así las cosas, observa esta Alzada que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una decisión dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2008 a través y con ello causó un grave perjuicio que se le puede ocasionar a la empresa demandada; en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la representación judicial de la parte demandada, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar con la negativa del otorgamiento de los seis (06) meses del termino ultramarino establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la obtención de la prueba de informes que hubiere que evacuarse en el exterior la cual fue solicitada por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 27 de julio de 2007 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, verifica esta Alzada que según los autos remitidos en copia certificada a este Juzgado Superior el Juzgador a quo sólo admitió la prueba de informes dirigida al exterior no obstante no otorgó el término para su evacuación establecido en el 393 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco ningún otro término prudencial para la evacuación correspondiente por lo que se impone revisar la justeza de dicha decisión a través del recurso de apelación el cual fue negado en el asunto principal mediante auto de fecha 27/05/2008 por lo que debe oírse el recurso impugnatorio señalado. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., abogada en ejercicio Y.C., en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En consecuencia se ordena al Juzgado a quo oiga el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto. Así se decide-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., abogada en ejercicio Y.C., en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En consecuencia se ordena al Juzgado a quo oiga el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

En la misma fecha siendo las 03:59 p.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000123.-

Número de Resolución: PJ0082007000126.-

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