Decisión nº 81 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000008.

PARTE ACTORA: J.C.B., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E- 82.251.131, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.P.M., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, respectivamente y otros que se encuentran debidamente identificados en documento poder que corre inserto en autos.

EMPRESA DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A en fecha 16 de julio de 1996, siendo modificados sus estatutos sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 84, Tomo 202-A Quinto.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: R.J. ALVINS S., J.C.P.R., V.J. TEJERA PÉREZ, E.C. BLONDET SERFATY, EIRYS MATA MARCANO, Y.C. AGUIAR, B.W.H., M.F.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 83.742, respectivamente y otros que se encuentran debidamente identificados en documento poder que corre inserto en autos.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano J.C.B., empresa demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante y la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 08-01-2008; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.B.P. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 16 de enero de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 21-01-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 11 de febrero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano J.C.B., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que se apela por 2 puntos, el primero de ellos gira en torno al método de calculo que utilizó el tribunal de Primera Instancia para ordenar el pago de las utilidades de su representado conforme al ultimo salario devengado por su representado para el mes especificó en que se genero el derecho cobro de las utilidades, esto es en el mes de diciembre de cada año, sin embargo el salario base para este calculo no considero elemento que el tribunal había estimado como conformante del salario normal de los salarios devengados en bolívares para los años 2001 y 2002, el tribunal estableció de las pruebas de autos que su representada había devengado estos conceptos de manera permanente y no hubo discusión que estos formara parte del salario normal de su representado tal como se observa del texto de la sentencia en los folios 217, 276 y 291 de la sentencia y por otro lado las cantidades devengadas en bolívares para el año 2001 y 2002 también formaban parte del salario normal como fue demostrado en las pruebas cursante desde el folio 85 al folio 102 del Cuaderno de Recaudo, todo fue valorado en la parte motiva de la sentencia sin embargo en la parte dispositiva se hizo caso omisión a esto y no se considero estos elementos como parte del salario normal de su representada por lo que consideran que el tribunal debe modificar la sentencia apelada, ordenando calcular las utilidades conforme al criterio de la jurisprudencia en el sentido de considerar el ultimo salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo y no ser así considerar los impactos que generaron esos beneficios en el salario normal de su representado en el periodo fiscal en que debieron ser pagado y que para el mes de diciembre de 2001 demostraron la percepción de su representado de la cantidad de 2.926,55 en un recibo del folio 92 del Cuaderno de Recaudo 01 sin embargo no fue considerado por el sentenciador de la Primera Instancia como salario normal para ese diciembre de 2001, por lo que se debería modificar en ese sentido.

Como segundo y último punto es con relación a la interpretación errada del Tribunal de la Primera Instancia en cuanto al fallo J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, en cuanto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos tales como utilidades, bono vacacional y vacaciones, en la sentencia apelada se dejo de condenar los pagos de los interese moratorios de estos conceptos a pesar de que se había aceptado de que no habían sido cancelado en su oportunidad, en lo que respecta al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el concepto de lo que es salario y prestaciones sociales la Sala Constitucional lo ha entendido que esta en la sentencia de MALDIFASSI como las percepciones adeudadas al trabajador al momento de la terminación de la relación del trabajo por lo que no debe excluirse los cálculos de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad y a los días adicionales, en este sentido, se debería revisar la interpretación que hizo el tribunal de juicio de la sentencia SURITA para ver específicamente que debió haber condenado a la empresa demandada a los intereses moratorio sobre esa cantidad por no haber realizado el pago en la oportunidad prevista para ellos con relación a los conceptos por utilidades, vacaciones y bono vacacional y por eso debería pecharse con intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere únicamente al incumplimiento voluntario.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual 1).- El salario normal base para el calculo del concepto de utilidades correspondiente al año 2001 y 2002, y por otro lado verificar si debe o no excluirse del calculo de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad y a los días adicionales, es decir, los conceptos correspondiente a las utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

La representación judicial de la demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el señor BELTRAN no tenía una relación laboral con su representada WEATHERFORD LATIN AMERICA, que por lo extensa de la sentencia se tiende a confundir las denominaciones de las empresas que han sido nombradas en el presente juicio, según el señor BELTRAN su patrono es una empresa venezolana denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA en criterio de su representada él no era trabajador de esa empresa el era el gerente general de la empresa venezolana y fue contratada por una empresa extrajera en el extranjero para prestar servicios en muchos lugares del mundo, uno de los cuales fue Venezuela como gerente general de esta empresa venezolana, si se toma en cuenta el alegato de la parte actora es que el señor BELTRAN fue trabajador de la empresa venezolana se considera que no es cierto, porque la empresa venezolana WEATHERFORD LATIN AMERICA no le pagaba ningún tipo de beneficio, ni estaba subordinado a las ordenes de esta empresa todo lo contrario era un personero de alto nivel, tal alto que era quien decidía que licitaciones con PDVSA se iban a manejar, manejaba las cuentas de la empresa y representaba a la empresa en sus negociaciones, efectuaba los pagos, despedía y contrataba personal, la sentencia dice que el actor hacía todo eso pero subordinado a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA y eso no es correcto, que existen unos manuales de procedimiento para el uso de correo electrónico y de Internet indica el tribunal que eso es una medida de control que ejerció WEATHERFORD LATIN AMERICA y eso no es cierto, todas esas medidas de supervisión que otorga el poder y le da permiso para maneja las cuentas no es la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA si no la empresa que lo contrata fuera que es WEATHERFORD INTERNATIONAL y la empresa que se llama E.D.I. que lo contrato también afuera, manifestó que hubo una confusión con los nombres por cuanto en el texto de la sentencia siempre el tribunal indica que WEATHERFORD LATIN AMERICA, efectuó los pagos, lo contrato, lo despidió, situación que es incierta, por cuanto dicha empresa no efectuó los pagos, no efectuó el contrato, ni entregó manuales, hay muchas conclusiones en la sentencia que dicen que WEATHERFORD LATIN AMERICA es el patrono y que así pues reconocida por ellos y no es cierto, por cuanto ellos consideran que no existió relación entre WEATHERFORD LATIN AMERICA y el ciudadano BELTRA y que la relación que existían es con una empresa extrajera que lo contrata para venir a Venezuela para ser el gerente general de esta empresa venezolana, y de acuerdo a nuestra legislación y las características de lo que efectuaba el actor en representación de la empresa venezolana no puede ser patrono y trabajador al mismo tiempo, él despedía a los trabajadores de WEATHERFORD LATIN AMERICA, y tenía la capacidad de ser personal en si mismo el patrono en Venezuela, y el era la figura frente a sus trabajadores.

En segundo lugar cuando se da por terminada la relación de trabajo con el señor BELTRAN lo hace la empresa extranjera que lo contrata y de ningún modo la empresa venezolana y en ese finiquito que se suscribe se acuerda la terminación de la relación de trabajo, se acuerda que dentro del pago que se le efectuó esta incluido cualquier remuneración local que estuviera derecho en el supuesto que lo tuviera, y el Tribunal de Primera Instancia tomo en cuanta la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que establece una especie de flexibilización lo que la Ley a establecido como requisitos de una transacción con efecto de cosa juzgada, la jurisprudencia ha establecido que ha persona de alto nivel como es el caso, donde el poder de adquisición entre las partes esta equiparado, porque el trabajador no tiene la figura de débil jurídico que tiene en nuestra legislación en eso caso los requisitos para crear la cosa juzgada en una transacción sean flexibilizado y sea establecido que con que haya un acuerdo de partes en donde las partes se liberan mutuamente reciben cantidades de dinero es más que suficiente para entender que las partes en su pleno derecho no quieren tener conflicto en el futuro y si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia tomo en cuenta esos alegatos indicó que en el finiquito no le dio validez porque no indicaba los conceptos que se hayan pagados e indica que no existe constancia que se le haya pagado cantidad alguna por la terminación, pero se contraría con la parte anterior de la sentencia que admite que hay un pago de $. 20.681 que fue el pago que efectivamente recibió el ciudadano BELTRAN a la terminación y esta discriminada en la documental los conceptos que se están pagando y que fueron aceptados por el actor incluso en la audiencia de juicio, y si ese dinero se recibió el sentenciador dice como para olvidar que el señor no recibió el dinero y no se sabe si se cancelo, para dar como no válida la transacción, por lo que la transacción tiene plena validez por cuanto el actor acepto haber recibido el dinero que se señala en el acta transaccional, solicitando que sea corregida la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar de que existe una transacción que puso fin a la relación de trabajo y se acepto que la Ley local estaba incluida dentro de sus paquetes de compensación anual, por lo que no queda ninguna cantidad por recibir.

En tercer lugar el alegato de que las partes habían pactado un beneficio o régimen más beneficioso para el trabajador que la Ley Venezolana no fue tomada en cuenta, si bien es cierto que el Juez estudio todos los beneficios que fueron probados como los salarios en dólares, bonos de producción, planes de jubilación, seguros dentales, beneficios de ahorro, viviendas, vehículos, colegios para sus niños, entre otros, no obstante, al ser todos esos beneficios pagados mejores que los venezolanos, indica que esos beneficios no deben ser tomados en cuenta a los efectos de nuestra legislación por que la Ley americana no es la que esta aplicando sino un acuerdo entre las partes, y dentro de sus alegatos establecían que las partes tienen libertad de establecer un régimen más favorable al trabajador que excluya la legislación Venezolana que en este caso decidieron que por el lugar de contratación que la Ley aplicable es la Ley de colorado en los Estados Unidos, según esa legislación hay libertad de contrato en materia laboral, y las partes acordaron en el contrato y en un manual de contratación internacional que fue valorado por el a-quo, que en cualquier lugar del mundo y de manera total y global iban hacer el montón de beneficios que se establecen y que el Tribunal los aceptan y dicen que son mejores que la legislación Venezolana, sin embargo, el Tribunal desecha su argumento y no porque sean menores que los beneficios Venezolanos sino porque considera que los beneficios pactados por las partes no son derecho americano, alegato que carece de toda lógica o toda certeza, porque cuando se refiere al régimen mejor no se refiere a una legislación extranjera sino un acuerdo pactado entre las partes, por lo que insisten que según la teoría de conglobamiento si revisando el paquete completo de beneficios que recibe el trabajador es superior al paquete venezolano de un trabajador normal este debe prevalecer porque va en beneficio del trabajador, motivo por lo cual debe prevalecer el alegato que el trabajador tenía por pacto expreso entre las partes un paquete total mucho mejor de cualquier venezolano motivo por lo cual se considere no aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Venezolano en este caso.

En cuarto lugar se había alegado que las partes habían acordado previamente durante la relación de trabajo por ser trabajador internacional su paquete estaba previsto en un manual internacional donde se establecen todos los beneficios y que las partes acordaron que independiente del lugar ese iba hacer su paquete por ser mejor que cualquier paquete de los países donde iba a estar, por que cada vez que se mueva de un país le cambien los paquetes no sería atractivo para el trabajador, por eso es que las empresas le ofrecen un súper paquete pagado con moneda extrajera, y se llamo la atención al Tribunal de Instancia del caso PRIDE INTERNATIONAL en fecha: 30-10-2008 y el tribunal dijo que no se le debía aplicar la Ley Venezolana, y el Tribunal de la Primera Instancia no tomo en cuenta ese alegato, por cuanto tenía que haber pacto entre las partes, solicitando que sea modificada la sentencia que los beneficios venezolanos no sean tomado, por otro lado con relación a la calificación del despido, no solo por haber suscrito el manual de uso correcto y adecuado de correo electrónico sino por la falta al buen trabajo y a la moral y la buenas costumbre, el señor BELTRAN mal utilizó los equipos electrónicos de la compañía al enviar material pornográfico en los correos internos de la empresa, esa fue la causal de la terminación y debido al comportamiento no adecuado la relación seda por terminada, dicha prueba fue aportada al expediente además de correo electrónico, a través de documentales y a través de la prueba libre, extrañamente en la audiencia el Juez señaló que no iba a procesar la prueba libre por cuanto debía proponerse una experticia y el Juez la da valor a unos correo electrónicos y a otros no y desecho los correos concerniente a la causal de despido que eran correo donde se dejó constancia por el área de sistema del empleo del material pornográfico pero si le dio valor a los correos electrónicos que establecían el reembolso de gastos de los menores hijo del señor BELTRAN o les doy valor probatorio porque como documentales impugnadas son validas o no le doy valor probatorio, y el tribunal debió evacuarla como experticia y nombrar un experto que determine si en el sistema de la compañía están los correos, por lo que consideran que los correos electrónicos concerniente a la causa de la terminación deben ser valorados y tomados en cuenta tal como fueron valorado los otros como los reporte de gastos.

De los cálculos efectuadas por el tribunal toma en cuenta para la determinación del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y los califica como salarios relacionados con el uso del vehículo y pago de alimentación del señor BELTRAN, el uso del vehículo ha sido señalado en innumerables sentencias que no reviste carácter salarial el señor esta fuera de su origen y esta en la obligación de asumir los gastos vehículo, vivienda, comida sentencia 1633 14-12-2004, 24-10-2001 1376 y 22-03-2000 las cuales establecen que el vehículo no tiene carácter salarial y no por que se devengue de manera regular y permanente tiene carácter salarial porque la finalidad no era remunerar al igual que la comida. Que el Tribunal cuando condena las vacaciones lo hace a razón de 197,3 de vacaciones vencida que son los demandados en el libelo de demanda, sin embargo el tribunal olvida que en los recibos de pagos consignados por la parte actora se verifica en la parte superior se indica día de vacaciones pendiente por disfrute y mes a mes van variando y el balance de las vacaciones van variando, el último de los recibos de pagos establece una serie de días que fueron pagado en los finiquito la condena de vacaciones en el supuesto que fuera aplicable la ley nacional la condena de vacaciones no tiene lugar porque fueron pagadas en el renglón de vacaciones no hay nada que adeudar al trabajador y disfruto todas sus vacaciones, igualmente el bono vacacional condenado por 450 días, si el argumento del tribunal es que los acuerdos de parte no son validos y lo que debe aplicar es la legislación la cual establece un por bono vacacional 07 días el primer año más 7 mas 1 por año de antigüedad, al trabajador le tocaría 115 días y no 450 días, por lo que de considerar la primera instancia que debía recibir un beneficio superior al Legal debió explicar de donde devienen esos 450 días de bono vacacional y que correspondía a la parte actora alegar y probar que le correspondía un beneficio superior al legal porque hasta ahora lo que ha pedido la parte actora es que se le aplique la Legislación Venezolana, por lo que solicitaron que en materia de vacaciones sea declarado que las vacaciones fueron disfrutadas y pagadas y el bono vacacional no correspondería a 450 días porque excede el limite de Ley.

Que en materia de indexación el tribunal ordena indexar las cantidades desde el momento de la terminación de la relación de trabajo obviando los criterios jurisprudenciales y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 que establece que la indexación en el nuevo procedimiento debe ser calculada cuando la parte demandada no cumple la sentencia y es necesario darse la ejecución forzosa, y en el caso que sea condenada su representada la indexación sea calculada vencido el lapso de ejecución voluntaria, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y que no sea condenado a su representado por el pago de beneficios laborales venezolanos que no le eran aplicados.-

Con respecto a éstos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar 1).- La existencia o no de la relación jurídico laboral entre el ciudadano J.C.B. y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. 2).- verificar si las partes que intervienen en el presente asunto suscribieron un acta transaccional y si la misma cumple sus efectos. 3).- Determinar la legislación aplicable al demandante en virtud del contrato de servicio, es decir, si le corresponde la legislación venezolana o por el contrario la legislación de colorado en los Estados Unidos. 4).- A.l.s.l.p. presentadas por la empresa demandada relativas a los correos electrónicos presentados para demostrar la causa de la terminación de la relación laboral deben ser o no apreciados tal como fueron valorado por el sentenciador de la Primera Instancia otros correos electrónicos presentados por la parte demandante relativos a reportes de gastos. 5).- Determinar la procedencia en derecho del carácter salarial o no de la asignación por vehículo y comida y su incidencia en el salario para el calculo de las prestaciones sociales. 6).- Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos condenados por la Primera Instancia relativos a las vacaciones y al bono vacacional. 7).- Verificar en el caso de ser condenada la empresa demandada si resulta procedente que la indexación sea calculada vencido el lapso de ejecución voluntaria.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.C.B., en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 1-08-1996, para la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., una sociedad de comercio constituida y domiciliada en Bermuda, pero basada en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica, y por lo tanto regulada bajo las leyes de los Estados Unidos de América; que en fecha 04-12-1996, fue asignado por dicha empresa para prestar servicios en Venezuela, inicialmente en el cargo de Project Engineer, quedando a la orden y bajo la dependencia de la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, la cual luego fue adquirida por WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., constituida y existente bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó el hecho de su representado prestó servicios en la Costa Oriental del Lago, más específicamente en Ciudad Ojeda y Cabimas, desde el inicio de su relación de trabajo con WEATHERFORD LA y luego en la ciudad de Lechería, lo cual conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la aplicación de la Legislación Laboral Venezolana a todo el tiempo de servicio en el país y que el hecho de haber prestado servicio en la Costa Oriental del Lago durante buena parte de la relación laboral, determina la competencia de los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia para conocer del presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Explicó que durante su relación de trabajo desempeño los siguientes cargos y funciones: del 04-12-1996 a 31-05-1997: Ingeniero de Proyectos = Ingeniero de Perforación con fluidos airados en los contratos LAGOVEN y MARAVEN. Programa de perforación, simulaciones y soporte operacional; 01 de junio de 1997 a 31 de diciembre de 1998: Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País = Coordinador de Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos LAGOVEN, MARAVEN y P.C.. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, logística de equipos, etc.; 1° de enero de 1999 a diciembre de 2003: Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela: Coordinador de Ingeniería de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, etc.; 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2005: Gerente de Operaciones para Occidente = Gerencia de operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.; y desde el 1° de enero de 2006 al 08 de marzo de 2007: Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager) = Gerencia General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuesto, etc.

Recalcó que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., conforman una unidad o grupo económico, dado que funcionan de manera integrada y coordinada para el desarrollo de su actividad económica a nivel mundial; adicional de que ambas compañías usan la misma denominación comercial (Weatherford) y existe una relación de dominio accionario entre éstas, pues efectivamente, la única propietaria del capital accionario de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., es WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., lo cual, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determina y hace presumir la existencia de un grupo de empresas, por tanto, a los fines de la demanda, se utilizó el término grupo de empresas, para referirse a los actos jurídicos desplegados en forma conjunta o separada por ambas compañías, en el marco de la relación laboral.

Aclaró al Tribunal que solamente está siendo demandada la Empresa local WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., y la mención expresa de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., tiene relevancia para esta querella no porque dicha empresa esté siendo demandada en juicio, sino porque su existencia como casa matriz y propietaria de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., es fundamental para establecer la integración de esta última junto con la primera en un grupo económico, elemento que sustenta la unidad de la relación laboral que mantuvo con el grupo desde el 1° de agosto de 1996, así como la consecuente responsabilidad solidaria de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., por todas las obligaciones laborales emergentes; mencionó su intereses de establecer la relación jurídica (grupo de empresas) entre WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., no es la de accionar contra la primera, sino establecer y hacer valer la responsabilidad solidaria que emerge para la segunda, tanto por sus actos, como por los actos, como por los actos ejecutados por la primera, en el marco de la relación laboral mantenida con él, para, de ese modo, exigir a la representación local (WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A.), en su carácter de deudor solidario y responsable por la totalidad de la deuda, el pago de todos los créditos laborales generados por el intercambio de sus servicios personales en Venezuela con el grupo económico.

Que la inclusión de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., solo persiguen proporcionar a este Tribunal los elementos de hecho necesarios para establecer la responsabilidad solidaria que, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, emerge de la existencia de una relación de grupo de empresas o unidad económica, de suerte que se pueda sustentar la construcción de pago sobre WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su carácter de deudor solidaria de las obligaciones laborales emergentes del vínculo sostenido con el grupo: y por tanto aclara que el nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., figura en el libelo como sujeto co-obligado (por formar parte del grupo) más no demandado en este juicio, la única Empresa co-obligada y demandada en este juicio es WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su carácter de miembro del grupo de empresas y deudora solidaria.

Argumentó que en fecha 08-03-2007, fue despedido de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., bajo la premisa de cambio de personal ejecutivo por reestructuración de la compañía a nivel global y local; que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, quien ocupaba el cargo de Country Manager de Venezuela CPD&T bajo la dependencia de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A. Arguyó que para la fecha de terminación de la relación laboral había acumulado un tiempo de servicio efectivo para el grupo de empresas, equivalente a DIEZ (10) años, SIETE (7) meses y SIETE (7) días y, formalmente en territorio venezolano, un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, TRES (3) meses y CUATRO (4) días.

Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios, los cuales fueron pagados en dólares de los Estados Unidos de América: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00.

Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00.

Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00.

Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00; que los salarios indicados y que fueron pagados como contraprestación de sus servicios para WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., fueron depositados mensualmente por el grupo de empresas en dólares de los Estados Unidos de América, en cuentas a su nombre ubicadas en Colombia y Estados Unidos de América.

Afirmó que durante el año 2001 recibió un pago adicional en bolívares equivalente a Bs. 2.171.770,79 mensuales, e igualmente durante el año 2002, recibió el pago de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Que una vez culminada la relación de trabajo, fue conminado a firmar una carta renunciando a los beneficios de la ley laboral venezolana, estipulándose de forma ilegal en dicha carta que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., no estaría obligada a reconocer el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral durante el periodo trabajado en Venezuela.

Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 3, 10, 108, 133, 146, 145, 175, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las políticas aplicadas por el grupo de empresas en Venezuela a través de su filial WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. Expresó que los salarios utilizados para la determinación de los derechos y beneficios laborales son los referidos anteriormente, y en los mismos están comprendidas las asignaciones mensuales y los bonos anuales y/o anuales percibidos por su persona; y dado que los salarios fueron pagados en dólares de los Estados Unidos de América, todos los beneficios se calculan en divisa extranjera conforme a los salarios que corresponden en cada caso, aplicándole al monto total resultante de dicho cálculo, la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150,00, por dólar de los Estados Unidos de América.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: 704 días generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de: Jun-1997: $ 5.104,17, Jul-1997: $ 5.104,17, Ago-1997: $ 5.104,17, Sep-1997: $ 5.104,17, Oct-1997: $ 5.104,17, Nov-1997: $ 5.104,17, Dic-1997: $ 5.104,17, Ene-1998: $ 5.614,58, Feb-1998: $ 5.614,58, Mar-1998: $ 5.614,58, Abr-1998: $ 5.614,58, May-1998: $ 5.614,58, Jun-1998: $ 5.614,58, Jul-1998: $ 5.614,58, Ago-1998: $ 5.614,58, Sep-1998: $ 5.614,58, Oct-1998: $ 5.614,58, Nov-1998: $ 5.614,58, Dic-1998: $ 5.614,58, Ene-1999: $ 5.833,33, Feb-1999: $ 5.833,33, Mar-1999: $ 5.833,33, Abr-1999: $ 5.833,33, May-1999: $ 5.833,33, Jun-1999: $ 5.833,33, Jul-1999: $ 5.833,33, Ago-1999: $ 5.833,33, Sep-1999: $ 5.833,33, Oct-1999: $ 5.833,33, Nov-1999: $ 5.833,33, Dic-1999: $ 5.833,33, Ene-2000: $ 5.833,33, Feb-2000: $ 5.833,33, Mar-2000: $ 5.833,33, Abr-2000: $ 5.833,33, May-2000: $ 5.833,33, Jun-2000: $ 5.833,33, Jul-2000: $ 5.833,33, Ago-2000: $ 5.833,33, Sep-2000: $ 5.833,33, Oct-2000: $ 5.833,33, Nov-2000: $ 5.833,33, Dic-2000: $ 5.833,33.

Ene-2001: $ 5.833,33, Feb-2001: $ 5.833,33, Mar-2001: $ 5.833,33, Abr-2001: $ 5.833,33, May-2001: $ 5.833,33, Jun-2001: $ 5.833,33, Jul-2001: $ 5.833,33, Ago-2001: $ 5.833,33, Sep-2001: $ 5.833,33, Oct-2001: $ 5.833,33, Nov-2001: $ 5.833,33, Dic-2001: $ 5.833,33, Ene-2002: $ 5.833,33, Feb-2002: $ 12.651,33, Mar-2002: $ 5.833,33, Abr-2002: $ 5.833,33, May-2002: $ 5.833,33, Jun-2002: $ 5.833,33, Jul-2002: $ 5.833,33, Ago-2002: $ 5.833,33, Sep-2002: $ 5.833,33, Oct-2002: $ 5.833,33, Nov-2002: $ 5.833,33, Dic-2002: $ 5.833,33, Ene-2003: $ 5.833,33, Feb-2003: $ 5.833,33, Mar-2003: $ 5.833,33, Abr-2003: $ 7.753,33, May-2003: $ 5.833,33, Jun-2003: $ 5.833,33, Jul-2003: $ 5.833,33, Ago-2003: $ 5.833,33, Sep-2003: $ 5.833,33, Oct-2003: $ 5.833,33, Nov-2003: $ 5.833,33, Dic-2003: $ 5.833,33, Ene-2004: $ 5.833,33, Feb-2004: $ 5.833,33, Mar-2004: $ 5.833,33, Abr-2004: $ 5.833,33, May-2004: $ 5.833,33, Jun-2004: $ 5.833,33, Jul-2004: $ 5.833,33, Ago-2004: $ 6.562,50, Sep-2004: $ 6.562,50, Oct-2004: $ 10.387,50, Nov-2004: $ 6.562,50, Dic-2004: $ 6.562,50, Ene-2005: $ 6.562,50, Feb-2005: $ 8.922,50, Mar-2005: $ 10.269,50, Abr-2005: $ 6.562,50, May-2005: $ 6.562,50, Jun-2005: $ 6.562,50, Jul-2005: $ 6.562,50, Ago-2005: $ 6.562,50, Sep-2005: $ 7.212,92, Oct-2005: $ 7.212,92, Nov-2005: $ 7.212,92, Dic-2005: $ 7.212,92.

Ene-2006: $ 7.212,92, Feb-2006: $ 7.212,92, Mar-2006: $ 14.431,17, Abr-2006: $ 9.479,17, May-2006: $ 9.479,17, Jun-2006: $ 9.479,17, Jul-2006: $ 9.479,17, Ago-2006: $ 9.479,17, Sep-2006: $ 9.479,17, Oct-2006: $ 9.479,17, Nov-2006: $ 9.479,17, Dic-2006: $ 9.479,17, Ene-2007: $ 9.479,17, Feb-2007: $ 9.479,17 y Mar-2007: $ 9.479,17; conformados por el Salario $, Bono Campo y/o Productividad, Bono Vacacional (Salario mensual / 30 días X 45 días anuales / 12 meses) y Utilidades (Salario mensual / 30 días X 120 días anuales /12 meses), totalizando la suma de $ 316.461,94 equivalentes a la suma de Bs. 680.393.167,01 por Acumulado Prestación y la cantidad de $ 29.868,36 iguales a la cantidad de Bs. 64.216.976,61 por Intereses; y por Prestación generada sobre la base de los salarios pagados en bolívares durante los años 2001 y 2002 reclamó la cantidad de 139 días, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de Bs. 2.962.054,05 y Bs. 2.460.000,00; conformados por el Salario Básico, Bono Vacacional (Salario mensual / 30 días X 45 días anuales / 12 meses) y Utilidades (Salario mensual / 30 días X 120 días anuales /12 meses), equivalente a la cantidad de Bs. 14.859.738,49 por concepto de Acumulado Prestación y la cifra de Bs. 2.331.153,18 por Intereses.

  1. - UTILIDADES: Año 97: 120 días = $ 36.000,00; Año 98: 120 días = $ 15.400,00; Año 99: 120 días = $ 16.000,00; Año 00: 120 días = $ 16.000,00; Año 01: 120 días = $ 16.000,00; Año 02: 120 días = $ 43.272,00; Año 03: 120 días = $ 23.680,00; Año 04: 120 días = $ 31.300,00; Año 05: 120 días = $ 42.268,00; Año 06: 120 días = $ 39.592,00; dichos conceptos totalizan la suma de $ 279.512,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 600.950.800,00 por este concepto. 3.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR A JUNIO DE 1997: 30 días = $ 3.500,00 iguales a la suma de Bs. 7.525.000,00. 4.- VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: 197,30 días X $ 6.500,00 = $ 42.737,50 iguales a la cifra de Bs. 91.885.625,00. 5). BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS: Diciembre 1997: 45 días; Diciembre 1998: 45 días; Diciembre 1999: 45 días; Diciembre 2000: 45 días; Diciembre 2001: 45 días; Diciembre 2002: 45 días; Diciembre 2003: 45 días; Diciembre 2004: 45 días; Diciembre 2005: 45 días; Diciembre 2006: 45 días = 450 días X $ 6.500,00 = $ 97.500,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 209.625.000,00.

    Todos los conceptos antes determinados se traducen en la cantidad total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 766.079,80), que al ser convertidos a nuestro signo monetaria venezolano se obtiene la suma total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.671.787.460,29). Que los conceptos demandado son, en definitiva, la Indemnización de Antigüedad (anterior a la reforma de 1997), Prestación de Antigüedad e Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, causados desde el inicio de la relación laboral en Venezuela el día 04 de diciembre de 1996 hasta el día de su culminación el día 08 de marzo de 2007, sobre la base de los salarios devengados durante la relación de trabajo, demandando a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su carácter de patrono y sujeto integrante del grupo de empresas, solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.671.787.460,29), reclamando igualmente la indexación, junto los intereses compensatorios y de mora a que hubiere lugar sobre los montos adeudados, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Solicitó igualmente, que la Empresa demandada sea condenada en costas.

    La empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A. al realizar la contestación de la demanda:

    Alegó que el ciudadano J.C.B. no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para la demandada en Venezuela, por lo cual no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que con base al cargo de Gerente de País ejercido por el actor este fungía como la máxima autoridad de WEATHERFORD INTERNATIONAL en Venezuela, pues impartía las órdenes y organizaba el modo cómo se desarrollaba la actividad de la demandada, el actor no puede ser considerado como un trabajador dependiente al servicio de la demandada, toda vez que no se integraba al proceso productivo de la misma, sino que por el contrario era quien organizaba el proceso productivo de la demandada, tal como lo han establecido varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no existió elemento de subordinación en los servicios prestados en virtud de la alta jerarquía del cargo y funciones desempeñadas por los demandantes en la sentencias Nros. 124 y 199 de fechas 12/06/2001 y 31/03/2005, respectivamente, recaídas en los casos R.G.V.. Inverbanco y C.D.V.. Termopin, también respectivamente.

    Que subsidiariamente, para el caso de que se considere la naturaleza de trabajador dependiente del actor, el 25 de enero de 2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual se establecieron los términos y condiciones de la terminación de los servicios por mutuo acuerdo prestados por el ciudadano J.C.B. a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores; que en la referida transacción, el actor otorgó amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo pero sin estar limitada a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley del país para la cual prestara sus servicios como trabajador internacional; que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 192 y 1.677 de fechas 17/03/2005 y 24/10/2006, respectivamente, recaídas en los casos C.S.V.. Universal Music Venezuela S.A., y Acopack Empaques Acoplados C.A., también el referido documento tiene naturaleza de transacción.

    Que subsidiariamente, para el caso de considerarse que el actor fue un trabajador dependiente de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ser el ciudadano J.C.B. un trabajador internacional le fue aplicable un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana (Principio de Favor); que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el principio de aplicación de la ley más favorable; de acuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en su conjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer, por tanto no es procedente la aplicación de la legislación laboral venezolana al presente caso.

    Igualmente de forma subsidiaria, en virtud del criterio señalado en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 491 de fecha 15/03/2007, recaída en el caso R.A.V.. Hornos Eléctricos de Venezuela S.A., las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensación del actor, por lo que en virtud de la naturaleza de hipersuficiente jurídico del actor, su condición de asignado internacional, la aplicación de un régimen más favorable y el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el ciudadano J.C.B. no puede reclamar nuevamente el pago de dichos beneficios.

    Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente proceso, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor debe ser considerado como un trabajador independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del texto sustantivo laboral, toda vez que: se desempeñó como Country Manager de Venezuela de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en tal carácter ostentó su representación y administración; en el ejercicio de las funciones del ciudadano J.C.B., no estuvieron presentes en modo alguno los elementos tipificadores de la relación de trabajo, sino que por el contrario, de la realidad de los hechos y de las condiciones de modo en las cuales éste prestó sus servicios, se desprende que los mismos fueron prestados de manera independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral.

    Que el actor demanda el pago de diferencias en beneficios laborales, toda vez que supuesta y negadamente dice haber mantenido una relación de trabajo con la demandada, afirmando que el actor no fue trabajador dependiente ni subordinado de la demandada en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar diferencias en el pago de los beneficios planteados en su libelo; que la prestación de servicios personales en una situación de mayor interdependencia, generalmente se corresponde con una menor protección en la legislación laboral, y en algunos casos, por mandato expreso del legislador, tales servicios son excluidos del ámbito de protección del derecho del trabajo; por lo que, es claramente imaginable que mientras más elevada es una posición o cargo dentro de la organización de la empresa, mayores serán las responsabilidades de su ocupante, mejores serán las condiciones de compensación y la capacidad de negociación de quien desempeñe tales funciones, y menor será la necesidad de protección por parte de la legislación laboral, pues la condición de hiposuficiente jurídico, supuesto necesario para su procedencia, es inexistente.

    Afirma que las circunstancias reales en la forma de de la prestación del servicio, son las que determinan el carácter protector del derecho del trabajo; que todo ese sistema de desigualdad de condiciones entre trabajador y patrono sobre el cual se construye el derecho del trabajo, desaparece en el caso de personas como el actor en su condición de alto ejecutivo, donde el mayor grado de autonomía de la voluntad de las partes, les hace rechazar la concepción de la desigualdad en la contratación y en la ejecución de sus servicios, y los lleva a sostener que personas como el actor no necesitan, ni son beneficiarias de una protección adicional del ordenamiento jurídico para contratar con la persona que recibirá sus servicios, toda vez que no se trata de débil jurídico que aceptará las condiciones impuestas por el empleador motivadas por una necesidad familiar de trabajar para atender las necesidades económicas más elementales.

    Que al no configurarse en el actor los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión de éste del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitan sea decidido en base a los siguientes argumentos: 1.- Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias: Si entre las partes se suscribió una Transacción para el pago de sus beneficios por terminación del ciudadano J.C.B. e incluso un contrato de trabajo, y la realidad de los hechos es que tales servicios se prestaron de manera autónoma, sin sujeción a órdenes, de manera no subordinada y por cuenta propia, es decir, sin la presencia de los elementos tipificadores de las relaciones laborales, entonces será forzoso concluir que no obstante los documentos que se hayan suscrito durante la relación existente pudieran lucir, en apariencia, como laborales, la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil, toda vez que las circunstancias reales, en la forma de prestación del servicio son las que determinan el carácter protector del derecho del trabajo, invocó lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 489 del 13/08/02 recaída en el caso seguido por M.O.V.. Fenaprodo-Cpv. Afirmó que en el presente caso, existe un amplio acervo probatorio constituido fundamentalmente por poderes notariados que le otorgan al actor la facultad de representación de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., licitaciones celebradas con PDVSA por el ciudadano J.C.B. en representación de la demandada, contratación y despido del personal a su cargo, firmas autorizadas en las cuentas de la demandada en instituciones financieras, entre otros, de los cuales se evidencia que la dirección y administración de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y con la facultad de realizar todos los actos que considerara oportunos; que entre otras facultades, el accionante podía obligar a la accionada en cualquier clase de de acto o contrato, incluyendo licitaciones con PDVSA o cualquier persona jurídica, así como resolver cualquier todo asunto que interesara a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., suscribir contratos de servicios en su nombre, contratar y despedir personal de la demandada, autorizar y ejecutar cualquier tipo de operación bancaria o financiera en representación de la demandada, y que el actor era un personal de alta dirección de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que en efecto, el poder notario otorgado al ciudadano J.C.B. el 24 de de mayo de 2006, así como la licitación realizada a PDVSA por el accionante en representación de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como los correos electrónicos enviados por el demandante al personal bajo su supervisión, y la firma autorizada y potestad de administración de las cuentas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en instituciones financieras, evidenciar el alto nivel de autonomía del actor en virtud del cargo ocupado como Country Manager.

  2. - De la relación mercantil y/o civil entre la demandada y el actor: Aclaró que jamás mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.C.B. sino que el vínculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza mercantil y/o civil; precisando que el demandante confiesa de manera espontánea en su libelo de demanda haber sido el Country Manager de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y posteriormente en el escrito de subsanación al libelo de demanda, expone las funciones que cumplió como Gerente de Operaciones para Occidente y luego como Gerente General de Operaciones para Venezuela desde el 2004; que las funciones y responsabilidades del ciudadano J.C.B., constan suficientemente en las documentales promovidas por la demandada, referidas al poder notario otorgado al accionante el 24 de de mayo de 2006, así como la licitación realizada a PDVSA por el accionante en representación de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como los correos electrónicos enviados por el demandante al personal bajo su supervisión, y la firma autorizada y potestad de administración de las cuentas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en instituciones financieras, resulta evidente que el accionante ejercía prácticamente el control y dirección de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ello al tener amplías facultades en la actuación, administración y dirección de ésta.

  3. - De los elementos característicos de una relación de trabajo, la presunción de laboralidad y su improcedencia en el presente caso: Alegó que el actor lejos de haber sido trabajador en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, en realidad, encarnaba al patrono en el ámbito de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pues tal como se evidencia de los elementos de prueba que constan en autos, el actor se desempeñó como Country Manager de la demandada, organización a la que hoy pretende exigirle conceptos de naturaleza laboral que demanda por la supuesta y negada relación de trabajo que supuesta y negadamente mantuvieron. Con relación a los elementos del contrato de trabajo, tales como: prestación personal de un servicio, por cuenta ajena, subordinación del trabajador a los fines de la Empresa, y la aumentación, indicó que en el presente caso si bien los servicios prestados por el ciudadano J.C.B. fueron ejecutados personalmente, los mismos fueron ejecutados de manera autónoma e independiente, no subordinada y con sus propios elementos, razón por la cual no estuvieron presentes en la referida relación las notas distintivas del contrato de trabajo, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 124 de fecha 12/06/01, recaída en el caso R.G.V.. Inverbanco, el cual es de características similares al caso que nos hoy nos ocupa, en donde es una persona que ejerció el más alto cargo de administración de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es este sentido, es claro que en la ejecución de las atribuciones otorgadas al ciudadano J.C.B., éste tenía plenas facultades de representación de la demandada frente a terceros y sus verdaderos trabajadores, organizaba el modo como se ejecutarían los servicios prestados por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y ejercía la más amplia vigilancia y control de la contabilidad y de su funcionamiento, elementos todos éstos que desvirtúan la afirmación del accionante en torno a su supuesta e inexistente relación de dependencia con respecto a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pues lo cierto es que los servicios del ciudadano J.C.B. no fueron prestados bajo las notas de subordinación ni dependencia tipificadotas de las relaciones laborales, tal y como ha sido previamente explicado; indicó que la subordinación o dependencia ha sido constituido a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria como un elemento esencial de la relación de trabajo, tal y como quedó establecido en la referida sentencia Nro. 124 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/06/2001, el cual fue ratificado mediante sentencia Nro. 199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/03/2005, caso C.D.V.. Termopin en el que la Sala consideró que el Gerente General de la demanda no podía ser considerado como trabajador de la misma; por lo tanto, con base a todos los argumentos antes expuestos, al no estar presente en este caso el elemento de subordinación, resulta evidente que no estamos frente a una relación laboral sino de naturaleza mercantil y/o civil, razón por la cual solicitó a este despacho que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, declare inexistentes la relación de trabajo que supuestamente unió al actor con la demanda y, en consecuencia, declare sin lugar la demanda incoada por éstos y ordene su condenatoria en costas.

    Con respecto al elemento de la Remuneración, argumentó que según la última remuneración mensual alegada por el actor, de $ 6.500,00, actualmente equivalente a Bs. 13.975,00 a la tasa de cambio oficial de Bs. 2,15 por US$, la naturaleza de la contraprestación, la cual se garantiza al ciudadano J.C.B. directamente por la ejecución de sus servicios mercantiles y/o civiles prestados de manera autónoma e independiente, aunado al hecho muy significativo de la dimensión de la suma percibida, constituye una nota que diferencia los servicios por éste prestados a otras remuneraciones bajo esquema laborales calificados, tanto del sector público como privado; de tal forma, de la elevada contraprestación que percibía el actor, se desprende que la naturaleza del servicio prestado por éste no era de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil, pues lo percibido por éste como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. En cuanto a la labor por cuenta ajena, establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la relevancia de este elemento al momento de determinada si una relación es o no laboral, mediante sentencia Nro. 489 del 13/08/02 en el caso seguido por M.O.V.. Fenaprodo-Cpv; aduciendo que en el caso bajo análisis el actor lejos de insertarse dentro del proceso productivo de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y obedecer sus órdenes, era éste en su condición de Country Manager quien impartía las órdenes y organizaba el proceso productivo desarrollado por ella; que en efecto, ello se desprende de las funciones ejercidas por el ciudadano J.C.B., tales como la de firmar licitaciones en nombre de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., las de negocias los contratos a celebrar por la misma, y la administración de sus cuentas en instituciones financieras; de lo cual queda evidenciado que es el actor quien dirigía, organizaba y representaba al patrono, y por consiguiente, no estaba sujeto a la dirección de nadie más sino a la de si mismo.

    Expresó que ciertamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero que dicha presunción queda desvirtuada siempre y cuando contra quien opere la misma logre demostrar, que la prestación del servicios no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, tales como: ajenidad, dependencia y remuneración; pero que adicionalmente existen otros criterios (tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuar el pago; trabajo personal, subordinación y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; asunción de ganancia o pérdidas por parte de la persona que presta el servicios; regularidad del trabajo; etc.) orientados sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que existe entre quien presta un servicio formal y quien lo recibe, de acuerdo a lo establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 489 de fecha 13/08/02 caso M.O.V.. Fenaprodo-Cpv, con fundamento en el test de laboralidad aplicado por la Organización Internacional del Trabajo; que en el presente caso, producto de la aplicación del test de laboralidad queda demostrada la ausencia de relación alguna de naturaleza laboral entre WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y el ciudadano J.C.B., por cuanto lo servicios prestados por dicho ciudadano fueron ejecutados de manera autónoma e independiente sin sujeción alguna a cumplimiento de horario de trabajo ni a directrices por parte de la demandada, por el contrario era el actor actuando en su condición de Country Manager, quien la representaba y ejercía su administración, incluso fijando, contratando y despidiendo a los trabajadores de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    Que para el supuesto de que este Tribunal considere que entre el actor y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., existió una relación de trabajo, alegó subsidiariamente que el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL celebraron una Transacción que tiene efectos de cosa juzgada, tal y como se evidencia del contrato de Transacción celebrado, el cual contiene los acuerdos entre las partes con motivo de la separación del actor de la demandada, que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 192 y 1.677 del 17/03/2005 al 24/10/2006, respectivamente (Carlos S.V.. Universal Music Venezuela S.A., y B.S.S.V.. Empaques Plásticos Empeven C.A. y Acopack Empaques Acoplados C.A., también respectivamente) tiene naturaleza de transacción; afirmó que de la referida transacción se desprende que en fecha 25 de enero de 2007 el ciudadano J.C.B. suscribió la transacción, igualmente suscrita por WEATHERFORD INTERNATIONAL, mediante la cual se establecen los términos y condiciones de la terminación de los servicios prestados por el actor a la accionada, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores; que como contraprestación de los servicios otorgados al actor conforme con la Transacción, el actor otorgó amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera de las reclamaciones, pérdidas y perjuicios o gastos que pudiera tener o haber tenido o que pudiera posteriormente tener con respecto a dichas compañías, tanto conocidos o desconocidos, derivados de cualquier hecho que hubiere ocurrido, sin limitación alguna, cualesquiera reclamaciones, pérdidas o gastos derivados de su relación laboral o la terminación de la misma con WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, y este sentido el ciudadano J.C.B. convino y reconoció que se satisficieron todas las disposiciones legales aplicables en Venezuela y cualquier otro país en el que prestó servicios; que como contraprestación a los beneficios otorgados al demandante conforme con la Transacción, el actor otorgó amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley del país para la cual prestara sus servicios como trabajador internacional; que dicha firma de comercio se haría responsable por sus gustos de repatriación a su lugar de origen, así como del traslado de sus enseres personales, siempre que el actor indicara a WEATHERFORD INTERNATIONAL antes del 10 de febrero de 2007, el lugar exacto de repatriación; que el actor recibiría el pago de las Vacaciones Vencidas que no hubiera disfrutado hasta ese momento, calculadas con base en su remuneración mensual; que el demandante debía entregar el vehículo y la computadora que le fuera asignado por WEATHERFORD INTERNATIONAL como beneficio adicional, para el 25 de enero de 2007; que el seguro médico y odontológico que gozaba el actor con base en el Programa Especiales de beneficios de WEATHERFORD INTERNATIONAL terminaría el 31 de marzo de 2007; que el seguro de vida que gozaba el actor terminaría el último día de prestación de servicios con WEATHERFORD INTERNATIONAL, esto es, el 08 de marzo de 2007; que el actor tenía derecho de recibir los beneficios adicionales de Plan de Retiro y Plan de Ahorros que le fueron otorgados al actor por WEATHERFORD INTERNATIONAL, por lo que debía contactar a la persona encargada de los mismos para la efectiva entrega del saldo existente a su favor; que la Transacción contiene la totalidad de los compromisos y acuerdos entre el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, concernientes a la terminación de los servicios del actor; y que el actor acordó no reclamar pagos por terminación de servicios bajo la ley local del país en el cual prestara sus servicios, así como tampoco beneficios bajo dicha legislación.

    Explicó que ciertamente los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no obstante, ambas disposiciones posibilitan la celebración de convenimientos y transacciones al finalizar la relación de trabajo; que la Sala de Casación Social ha permitido la flexibilización de las normas antes comentadas con el fin de otorgar el valor de transacción homologada a un finiquito que no cumplía los requisitos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento; lo cual fue establecido por el Tribunal Superior del Trabajo de Caracas de fecha 22 de junio de 2005, que fue confirmada mediante fallo de la Sala de Casación Social de fecha 17/03/2005 (Caso C.S.V.. Universal Music Venezuela S.A.); y que igualmente es necesario e importante proteger las fuentes de empleo; que dicho criterio fue ratificado en sentencia Nro. 1677 del 24 de octubre de 2006 en el caso B.S.V.. Empaques Plásticos Empeven y otros; que en consecuencia, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social es totalmente aplicable a la situación del ciudadano J.C.B., y a la terminación de su relación de trabajo con WEATHERFORD INTERNATIONAL, y por consiguiente, teniendo por norte el principio de equidad previsto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a una interpretación flexible de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, el finiquito otorgado por el actor a WEATHERFORD INTERNATIONAL a través de la Transacción después de terminada la relación mantenida por las partes tiene pleno efectos jurídicos, por lo que todos los pasivos laborales pendientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo quedaron satisfechos mediante el pago de US$ 20.681.,22 y los demás beneficios que se le otorgaron, según consta de liquidación otorgada el 23 de febrero de 2007; aduciendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1303 del 25/10/04, recaída en el caso G.O.O.V.. Cerámica Piemme C.A., se pronunció sobre la posibilidad de liberación de los miembros de un grupo de empresas por la celebración de una transacción de uno sólo de los miembros del grupo, indicando que la Transacción libera no solo a la compañía firmante de la misma, sino a todos los miembros del grupo de empresas; asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/04/2006 dictó sentencia Nro. 576 recaída en el caso P.U.V.. Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., y Vencemos Lara, la cual ratifica el criterio mencionado, al sostener que la transacción celebrada con uno de los miembros del grupo de empresas, abarca y libera a los demás miembros aunque no hubiesen celebrado la transacción; por lo que en el supuesto caso de que se considerar que WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conforman un grupo de empresas, la Transacción tendría efectos de cosa juzgada no sólo en relación con WEATHERFORD INTERNATIONAL, sino en relación con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. y/o cualquier otra Empresa que se considerara relacionada o formando parte del supuesto y negado grupo de empresas.

    Que de conformidad con la legislación laboral venezolana, el Juez del Trabajo debe aplicar preferentemente la legislación laboral extranjera; aduciendo que en sentencia Nro. 1175 de fecha 20/09/05, caso E.A.T.V.. Fine Air Services Inc., y otras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que no se aplica la legislación laboral venezolana a un piloto internacional, toda vez éste pactó y recibió el pago de beneficios laborales establecidos en la legislación de los Estados Unidos de América; que la doctrina del derecho más favorable y la aplicación del derecho extranjero podrían conducir a una situación más favorable que la Ley Orgánica del Trabajo para el expatriado que así lo reclamare, tal y como fuera establecido por la extinta Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16/01/85, recaída en el caso F.G.V.. Transportes Aéreos Portugueses S.R.L.; que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que siendo la finalidad de la Ley Orgánica del Trabajo la protección del débil jurídico, el actor no se encuentra precisamente en esa posición, y de hecho, con frecuencia encontramos que éste al igual que muchos trabajadores que prestan servicios en transnacionales extranjeras luego de haber pactado con su empleador un paquete de beneficios sumamente beneficiosos, a la terminación pretenden aprovecharse de una interpretación puramente técnica para sacar más ventaje con ocasión de su terminación.

    Por otra parte, admitió que el ciudadano J.C.B. haya comenzado a prestar servicios el 01-08-1996 para WEATHERFORD INTERNATIONAL; que el actor fue asignado para prestar servicios en Venezuela el 04 de diciembre de 1996 como Project Engineer bajo la dependencia de AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA; el actor que prestó servicios en la Costa Oriental del Lago, Ciudad Ojeda y Cabimas desde el inicio de su relación laboral y luego en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor ocupaba el cargo de Country Manager de Venezuela CPD&T, bajo la dependencia de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano J.C.B. había acumulado un tiempo de servicio efectivo para la demandada de DIEZ (10) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días y que ciertamente recibió las remuneraciones indicadas por el actor en su demanda y subsanación de demanda pagada en dólares de los Estados Unidos de América: desde Dic-1996 hasta Mar-2007, los cuales fueron depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.B. haya comenzado a prestar servicios para WEATHERFORD INTERNATIONAL el 01-08-1996, por cuanto lo cierto es que en esa fecha comenzó a prestar servicios para la empresa AIR DRILLING SERVICES INC., compañía domiciliada en el exterior y situada en la ciudad de Englewood, Colorado, Estados Unidos de América. Negó, rechazó y contradijo que al actor le sea aplicable el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que subsidiariamente el 25-01-2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a la mencionada empresa, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana; que el actor como trabajador internacional le fue aplicado un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana al presente caso; que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensaciones del actor acuerdo con lo previsto en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/07.

    Negó por ser absolutamente falso e incierto que WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conformen un grupo económico, dado que lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera la existencia de un grupo de empresas cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, lo cual tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por el actor. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que lo cierto es que el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL celebraron una transacción el 25-01-2007, según la cual la relación culminaría por mutuo acuerdo el 08-03-2007, alegando que en el caso de que se considere que el actor fue despedido, dicho despido debe considerarse como justificado toda vez que incurrió una falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, con base en el correo electrónico enviado por el actor el 15-01-2007 contentivo de información pornográfico.

    Negó que el actor haya recibido durante el año 2001, un pago adicional en bolívares equivalente a Bs. 2.171.770,79 mensuales, y que durante el año 2002, un pago de Bs. 1.800.000,00 mensuales, ya que el actor no recibió pago alguno en bolívares por dichas cantidades, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, el accionante tiene la carga de probar dichos supuestos y negados pagos. Negó por ser falso e incierto que el actor haya sido conminado a firmar una carta renunciando a los beneficios de la ley laboral venezolana, estipulándose de forma ilegal en dicha carta que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., no estaría obligada en reconocer el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante el periodo trabajado en Venezuela, dado que lo cierto es que el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL celebraron una Transacción Laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a dicha firma de comercio, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesoras, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana.

    Negó que el actor tenga derecho a recibir pago alguno y menos aún que cualquier pago que supuesta y negadamente tuviera que hacerse deba calcularse en dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que, que para el supuesto y negado caso de que estuviese obliga a pagar concepto alguno al actor, dicho pago debe realizarse en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó por ser falso e incierto que le deba pagar cantidad alguna de dinero por Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad e Intereses, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacionales, por cuanto lo cierto es que no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que no le sería aplicable la legislación laboral venezolana.

    Negó en forma detallada todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar tales como prestación de antigüedad e intereses: 704 días generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de: Junio 1997 hasta Marzo 2007 conformados por el Salario $, Bono Campo y/o Productividad, Bono Vacacional y Utilidades, por Intereses; por Prestación generada sobre la base de los salarios pagados en bolívares durante los años 2001 y 2002, utilidades, indemnización de antigüedad anterior a junio de 1997, vacaciones no pagadas y fraccionadas, bonos vacacionales no pagados y fraccionados, negó así mismo la cantidad total reclamada de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.671.787.460,29), ni el pago de intereses moratorios e indexación, por solicitando que se declare sin lugar la improcedente demanda incoada por el ciudadano J.C.B., y que sea condenado al pago de las costas y costos procesales que le han sido ocasionadas en virtud del presente juicio.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  4. - Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano J.C.B. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., es decir, esto es determinar si la relación que unió a las partes en conflicto fue de naturaleza laboral o por el contrario de naturaleza mercantil o civil es decir, que los servicios fueron prestados de manera independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral, dada la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, y eventualmente de resultar demostrada la relación laboral:

  5. - Determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la empresa demandadas, en virtud de un acta transaccional suscrita entre el ciudadano J.C.B. y la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

  6. - Verificar si la legislación laboral venezolana resulta aplicable o no a la vinculación que existió entre el ciudadano J.C.B. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. y consecuencialmente los tipos de beneficios cancelados por la empresa demandada al ciudadano J.C.B. en forma anual.

  7. - Verificar si entre las Sociedades Mercantiles WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., existe o no un grupo económico o de empresas de conformidad con la norma establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  8. - Determinar la causa o motivo de la terminación de la relación presunta laboral que existió entre el ciudadano J.C.B. y la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

  9. - Determinar si para los años 2001 y 2002 el ciudadano J.C.B. recibió por parte de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pagos en bolívares por la cantidad de Bs. 2.171.770,79 mensuales y Bs. 1.800.000,00 mensuales.

  10. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.C.B. a la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano J.C.B. para la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL, iniciada en fecha: 01-08-1996, que el actor haya sido designado para prestar servicios en Venezuela el 04-12-1996 como Project Engineer bajo la dependencia de AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, la prestación del servicio del ciudadano J.C.B. en la Costa Oriental del Lago, Ciudad Ojeda y Cabimas desde el inicio de su relación y luego en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, la fecha de culminación del vinculo jurídico entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante como Country Manager de Venezuela CPD&T, bajo la dependencia de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como tiempo de de servicio acumulado por el actor ciudadano J.C.B.d. DIEZ (10) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, las remuneraciones canceladas al actor indicadas en su libelo de demanda y subsanación de demanda pagada en dólares de los Estados Unidos de América: desde Dic-1996 hasta Mar-2007, depositados en cuentas a nombre del ciudadano J.C.B. en Colombia y Estados Unidos de América.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano J.C.B. con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dado que la relación que unió al demandante con su representada era netamente mercantil, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, se deberá analizar la defensa de Cosa Juzgada de la presente acción, en tal sentido la empresa demandada asumió la carga probatoria, por lo que deberán consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, así mismo al haberse excepcionado la parte demandante de la pretensión aducida por el actor al negar la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación que existió entre el ciudadano J.C.B. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A, así como los motivos de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Así mismo con relación a las cantidades que le eran canceladas al demandante durante los años 2001 y 2002 de Bs. 2.171.770,79 y Bs. 1.800.000,00 mensuales respectivamente, es de observar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó en forma absoluta que el actor haya devengado tales percepciones salariales, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano J.C.B. demostrar tal pretensión. Así se establece.-

    Por otro lado, corresponde al demandante Ciudadano J.C.B. la demostración de la existencia del grupo de empresa o unidad económica entre las empresas WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A, conforme al criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2004, caso Transporte SAET, S.A., y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17-05-2008, caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A. Así se establece.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto tanto por la parte demandante ciudadano J.C.B. como por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A. procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano J.C.B. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias fotostáticas de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.G.C. y el Ciudadano J.C.B., constantes de 15 folios útiles y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 en el folio 104 al 118 01. Es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOTP se le otorga valor probatorio demostrándose que el ciudadano J.C.B. arrendó un inmueble ubicado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01-07-2006, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 6.000.000,00 y la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constituyó una fianza para garantizar las obligaciones del ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento. Así se decide.-

  12. - Copias fotostáticas de Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta efectuados por el ciudadano J.C.B.d. los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años 2001 al 2006, constantes de 12 folios útiles y que corren insertos en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 120 al 131.

    Valoración:

    Es de observar con relación al comprobante de retención de impuesto sobre la renta inserta a los folios 120 al 127 y 129 y 130 de la Pieza Principal 01, fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, resulta necesario señalar que los documentos emanados por entes públicos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, ahora bien al constatar del contenido de dichos comprobantes de retención de impuestos que la información en ellas contenida no se encuentra referida a la declaración de algún funcionario adscrito a dicha institución, sino a datos aportados por el demandante, evidencia que no esta otorgado efectivamente por el ente administrativo Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se debe tener como un simple documento fotostático que al haber sido impugnado y no haber demostrado el demandante la autenticidad del mismo debe ser desechado en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la LOPT por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación al comprobante de retención de impuesto sobre la renta inserta en los folios 128 y 131 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, verificándose del contenido de las mismas sello y firma de las empresas WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, realizadas a nombre del ciudadano J.C.B., es de observar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando que durante los años 2000 y 2001 las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fungían como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el ciudadano J.C.B., circunstancia esta que presume que tales retenciones eran realizadas al ciudadano J.C.B. en calidad de trabajador, por cuanto la obligación tributaria en un vínculo jurídico- de carácter personal, entre un sujeto activo que actúa ejercitando su poder tributario (en este caso, la República) y un sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto) quien debe pagar la obligación consagrada en la ley, así pues, el agente de retención o el responsable de realizar las mismas lo constituye la empresa WEATHERFOR LATIN AMERICA S.A. evidenciando la calidad de trabajador del ciudadano J.C.B. por cuanto en caso contrario de que el actor no conformar parte de la nómina de trabajadores de la demandada resulta evidente que tales retenciones no les hubiera sido realizadas por motivo sueldos y salarios, lo cual desvirtúa lo pretendido por la empresa demandada. Así se decide.-

  13. - Copia fotostática de carta de trabajo suscrita por el Gerente de Compensaciones LAO de WEATHERFORD A.I.., en fecha 10-03-2007, inserta en el presente asunto en el folio 136 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dicha documental no fue atada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.C.B., fue empleado de la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., desde el 01-08-1996 hasta el 08-03-2007, y que para el momento de la finalización de la relación con la empresa se encontraba desempeñando como CPD&T Country Mgr. de Venezuela, percibiendo un ingreso mensual de US$ 6.500,00. Así se decide.-

  14. - Copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 01-07-1996, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., celebrada el día 11-03-1998, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 137 al 159 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que los ciudadanos P.M. y M.H.P.e. los socios fundadores de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., que dicha empresa tenían una Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Administrador Suplente, quien podía suplir la falta de uno cualquiera de ellos; que los Administradores, así como el Administrador suplente ocupaban sus cargos durante UN (01) año y hasta ser reelegidos o reemplazados por la Asamblea General de Accionistas, sus decisiones se tomaban con un quórum de DOS (02) y la aprobación de la mayoría de los participantes; que la referida Junta Administradora tiene a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, y designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas, que cualquiera de los Administradores o en su lugar el Administrador suplente, podrá defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas, hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad; que las sociedades podían tener uno o más Gerentes generales o especiales designados por la Junta Administradora, para ejercer la gestión diaria de todos o una parte de sus negocios, y cada Gerente tendría las demás atribuciones que señale su nombramiento, así mismo se logró demostrar que el ciudadano P.M. desempeño el cargo de Administrador Único de la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que posteriormente la compañía WEATHERFORD LAMB INCORPORATED era la propietaria de la totalidad de las acciones de la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que el ciudadano M.H.P. fungía como representante de la sociedad WEATHERFORD LAMB INCORPORATED y que la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., posee oficinas, dependencias e instalaciones en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano; Municipios Cabimas del Estado Zulia; El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; y en Matarían, Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se establece.-

  15. - Copias fotostáticas y certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 01-07-1996; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 11-03-1998; Actuaciones del expediente 7023 que cursa en los archivos del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 28-01-1999; Actuaciones del expediente 458550 que cursa en los archivos del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. y escrito dirigido por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constantes de 80 folios útiles e insertos en el presente asunto en la Pieza Principal 02 en los folios 150 al 229.

    Valoración:

    Es de observar que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 23-07-2008, inserto en los autos en el folio 145 al 148 de la Pieza Principal 02, en tal sentido, al tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad publica con competencia para ellos, pueden ser consignados en cualquier fase del proceso incluso hasta Segunda Instancia y al no haber sido atacados de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorgan valor probatorio a fin de demostrar que la Empresa WEATHERFORD LAMB INCORPORATED, es la titular de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A., cambió su denominación social a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., siendo el titular de sus acciones la Empresa WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que la sociedad mercantil WEATHERFORD U.S., L.P., era la propietaria de la totalidad de las acciones de la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que las compañías WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., junto a otras Empresas filiales de WEATHERFORD, se denominaban colectivamente “Compañías de Compresión de WEATHERFORD”, realizaban operaciones de compresión de gas; que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se fusionó con las compañías AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., y DAILEY DE VENEZUELA S.A., con efectividad al 31 de diciembre de 2004; que las sociedades mercantiles WEATHERFORD VENEZUELA S.A., posteriormente denominada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tenían una Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, quien podía suplir la falta de uno cualquiera de ellos; que los Administradores, así como el Administrador suplente ocupaban sus cargos durante UN (01) año y hasta ser reelegidos o reemplazados por la Asamblea General de Accionistas, sus decisiones se tomaban con un quórum de DOS (02) y la aprobación de la mayoría de los participantes; que la Junta Administradora de dichas firmas de comercio tiene a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, y designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas; autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir, que el ciudadano Dr. P.M.P., actuaba como Administrado Suplente y Secretario de la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que el ciudadano M.H.P. fungía como representante legal de la Empresa WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que los ciudadanos A.P. BECNEL, A.T. e I.R. actuaban como Secretario y Representantes Legales de la firma de comercio WEATHERFORD U.S., L.P., respectivamente; que la ciudadana I.R. fungía como representante legal de la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que los ciudadanos R.H. Y METER T.F. desempeñaron los cargos de Presidente de la Empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que los ciudadanos RUSSELLL WARNER y J.V., ocuparon el cargo de Director de la compañía AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que el ciudadano Dr. P.M.P., actuaba como Secretario de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que el ciudadano R.H. poseía la condición de Gerente General y Vicepresidente de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y a su vez actuaba como representante legal de la sociedad mercantil WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que el ciudadano RUSSELLL WARNER se desempeñaba como Contralor de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A, hechos estos que al hacer adminiculados en su conjunto demuestran la configuración del grupo de empresa de la Compañías de Compresión de WEATHERFORD. Así se decide.-

  16. - Copia computariza.d.S. de fecha 20-10-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de 17 folios útiles y que corre inserta en el presente asunto en el folio 166 al 182 de la Pieza Principal 03. Es de observar que se trata de una sentencia emitida por un tribunal de la República, no obstante, la misma no resulta vinculante al presente caso al no relacionarse con los hechos debatidos a la presente controversia, con relación a las partes, por lo que al no aportar hechos relevantes a esclarecer el presente caso de marra en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  17. - Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros del ciudadano J.C.B., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 03 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01).

    Valoración:

    Es de observar del análisis realizado a los autos que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó que no exhibía el original de la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que se trata de un documento que fue bajado de Internet y que reposa en los archivos del Seguro Social, pero que no obstante reconocía expresamente que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito en el Seguro Social, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, debiendo ser valorada por esta Alzada a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT demostrando que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajador de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el 03-06-2002 reportando igualmente como fecha de la primera afiliación el 03-01-2000, contando con 322 cotizaciones generadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 59.5856.815,79, es decir, que el ciudadano J.C.B. en el año 2000 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 2.399.956,oo salarios cotizados; en el año 2001 tuvo cincuenta y tres (53) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 2.446.109,oo; en el año 2002 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 3.957.667; en el año 2003 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 10.780.884,00, en el año 2004 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 17.021.634,00, en el año 2005 tuvo cuarenta y ocho semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 18.162.049,76,00, en el año 2006 tuvo trece (13) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 4.818.516,06, y en el año 2007 no se reflejan cotizaciones, verificándose indiscutiblemente que la empresa realizó los aportes por retenciones legales al demandante antes de la fecha de egreso, en su condición de patronal. Así se decide.-

  18. - Amount Dep o Recibos de Pago realizados por las Empresas WEATHERFORD U.S. LP, WEATHERFORD SERVICES LTD y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC, a nombre del ciudadano J.C.B., de fechas: 1/25/2007, 9/25/2006, 9/25/2006, 8/25/2006, 7/25/2006, 6/23/2006, 5/12/2006, 4/25/2006, 3/24/2006, 3/10/2006, 2/24/2006, 1/25/2006, 12/22/2005, 11/23/2005, 10/25/2005, 9/23/2005, 8/25/2005, 7/25/2005, 6/24/2005, 58/25/2005, 4/26/2005, 3/24/2005, 3/10/2005, 2/25/2005, 1/25/2005, 12/21/2004, 11/24/2004, 10/25/2004, 9/24/2004, 8/25/2004, 7/23/2004, 6/25/2004, 5/25/2004, 4/23/2004, 3/25/2004, 3/05/2004, 3/25/2004, 1/23/2004, 12/24/2003, 11/25/2003, 10/24/2003, 9/25/2003, 8/25/2003, 7/25/2003, 6/25/2003, 5/25/2003, 4/25/2003, 4/01/2003, 3/25/2003, 2/25/2003, 1/24/2003, 12/23/2002, 11/25/2002, 10/25/2002, 9/25/2002, 8/23/2002, 7/25/2002, 6/25/2002, 5/24/2002, 4/25/2002, 3/25/2002, 2/25/2002, 2/19/2002, 1/25/2002, 12/21/2001, 11/23/2001, 10/12/2001, 9/25/2001, 8/25/2001, 7/25/2001, 6/25/2001, 5/25/2001, 4/25/2001, 3/23/2001, 2/23/2001 y 1/25/2001, cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto desde el folio 05 al 80 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01; debidamente traducidos al idioma español de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el Interprete Público C.E. y cuyas traducciones corren insertas en los folios 241 al 398 de la Pieza Principal Nro. 02.

    Valoración:

    Es de observar que la empresa demandada no cumplió con la exhibición de los mismos, por cuanto a su decir, no consideró necesario exhibirlos por cuanto los mismos también fueron consignados por su representada, por lo que se tienen por reconocido, en este sentido, a tenor de regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes conceptos y cantidades canceladas al ciudadano J.C.B., así como aquellas deducciones que la eran realizadas al demandante en virtud de los beneficios que eran percibido por este, pagos estos realizados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por la Empresa WEATHERFORD SERVICES LTD, durante las fechas de: 1/25/2007, 9/25/2006, 9/25/2006, 8/25/2006, 7/25/2006, 6/23/2006, 5/12/2006, 4/25/2006, 3/24/2006, 3/10/2006, 2/24/2006, 1/25/2006, 12/22/2005, 11/23/2005, 10/25/2005, 9/23/2005, 8/25/2005, 7/25/2005, 6/24/2005, 58/25/2005, 4/26/2005, 3/24/2005, 3/10/2005, 2/25/2005, 1/25/2005, 12/21/2004, 11/24/2004, 10/25/2004, 9/24/2004, 8/25/2004, 7/23/2004, 6/25/2004, 5/25/2004, 4/23/2004, 3/25/2004, 3/05/2004, 3/25/2004, 1/23/2004, 12/24/2003, 11/25/2003, 10/24/2003, 9/25/2003, 8/25/2003, 7/25/2003, 6/25/2003, 5/25/2003, 4/25/2003, 4/01/2003, 3/25/2003, 2/25/2003, 1/24/2003, 12/23/2002, 11/25/2002, 10/25/2002, 9/25/2002, 8/23/2002, 7/25/2002, 6/25/2002, 5/24/2002, 4/25/2002, 3/25/2002, 2/25/2002, 2/19/2002, 1/25/2002, 12/21/2001, 11/23/2001, 10/12/2001, 9/25/2001, 8/25/2001, 7/25/2001, 6/25/2001, 5/25/2001, 4/25/2001, 3/23/2001, 2/23/2001 y 1/25/2001, verificándose la cancelación de conceptos tales como “INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60)”, variando de ciertos recibos de pagos con relación al pago normal, de 6.500, 4.946, 4.500, 4000 y 3.932,00. Así se decide.-

  19. - Comunicación dirigida por el Vice-Presidente de Operaciones de la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC, al ciudadano J.C.B. en fecha 20-01-1997, cuya copia fotostática se encuentra inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo al folio 81.

    Valoración:

    Es de observar que la empresa demandada no cumplió con la consignación del documento original de la comunicación emitida por la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC, ni consignó a los autos la presunción de que la misma no estuviera en su poder, debiéndose tener el contenido de la misma como exacto a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT, no obstante del registro realizado a la documental bajo examen, es de observar que se encuentra redactada en idioma Inglés, en virtud de lo cual fue ordenada su traducción al idioma Castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las resultas inserta en los autos desde el folio 241 al 398 de la Pieza Principal 02, que la misma no fue debidamente traducida, motivo por la cual no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma a tenor de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  20. - C.d.T. emitida por el Corporate International Human Resources Manager, en fecha 18-08-2004, cuya copia fotostática se encuentra inserta en el folio 82 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, y C.d.T. suscrita por el Gerente de Operaciones LAO de la empresa WEATHERFORD en fecha 14-09-2006, cuya copia fotostática se encuentra inserta en el folio 83 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01.

    Valoración:

    Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció expresamente el contenido de dichas constancias de trabajo, motivo por lo cual el contenido de la misma quedo firme, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.C.B., era trabajador de la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., desde el 01 de agosto de 1996, ocupando para el mes de agosto del año 2004, el cargo de PSL Manager Underbalancen Services Venezuela, y para el mes de septiembre de 2006, el cargo de Gerente de CPD&T para Venezuela, recibiendo para dichas fechas un ingreso mensual de Bs. US$ 4.500,00 y US$ 6.500,00, respectivamente, recibiendo igualmente beneficios como de casa y vehículo. Así se decide.-

  21. - Recibos de Pago suscritos a nombre del ciudadano J.C.B. por la empresa WEATHERFORD, de los períodos: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001, cuyas copia fotostáticas se encuentran insertas en el presente asunto a los folios 85 al 102 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01.

    Valoración:

    Es de observar que la empresa demandada no cumplió con la consignación del los originales de los recibos de pagos, ni consigno a los autos la presunción de que los mismos no estuvieran en su poder, debiéndose tener el contenido de la misma como exacto a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT, razón por la cual se le otorgan valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT demostrando que ciertamente el ciudadano J.C.B. en su condición de trabajador adscrito a la Unidad UB Underbalance, Coordinador de Operaciones, sucursal Occidente, recibió durante los períodos de: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001, las cantidades de Bs. 1.430.200,00, Bs. 1.423.200,00, Bs. 1.327.200,00, Bs. 661.500,00, Bs. 1.129.5000,00, Bs. 3.477.575,00, Bs. 3.444.621,00, Bs. 2.926.550,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.498.723,00, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.435.020,50, Bs. 2.443.895,50, 2.458.303,00 y Bs. 2.460.371,50, por concepto de: Asignación por Uso Vehículo, Asignación por Comida y Sueldo. Así se decide.-

  22. - Carta de Despido suscrita por la Empresa WEATHERFORD al ciudadano J.C.B., en fecha 25-01-2007, cuyas copia fotostáticas se encuentran insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 133 al 138, la cual fue traducida al idioma español de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y sus resultas se encuentran insertas en los folios 242 al 399 de la Pieza Principal 02.

    Valoración:

    Alegó la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio que resultaba innecesario la exhibición del original de la carta de despido, por haber sido promovida por su representada, motivo por lo cual se tiene como exacto el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, demostrando que efectivamente fecha 25 de enero de 2007 la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a través del ciudadano D.W. en su carácter de Gerente Internacional de Recursos Humanos, procedió a despedir al ciudadano J.C.B., debido a los cambios en las necesidades del negocio dentro de Venezuela, sus servicios como Gerente de Operaciones CPD&T de Venezuela ya no eran requeridos, otorgándosele a partir de dicha fecha el preaviso de CUARENTA Y DOS (42) días de terminación de empleo, por lo que su último día de empleo será el 08 de marzo de 2007, recibiendo el pago hasta esa fecha inclusive y cualquier otro pago restante (reembolso de gastos) como arreglo final, pudiendo permanecer en la vivienda proporcionada por la compañía pero debía mudarse antes del 25 de febrero de 2007, debiendo indicar el 10 de febrero de 2007 la fecha exacta de su repatriación para ser costeada por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., recibiendo el pago por cualquier vacación pendiente que pudiera tener a partir del 25 de enero de 2007, calculada con base al salario; no teniendo disponibilidad de los vehículos de la compañía para su uso desde el 25 de enero de 2007, debiendo entregar la computadora y las llaves weflo; que la cobertura bajo el Programa de Beneficio de Unidad Especial de WEATHERFORD culminaría el 31 de marzo del 2007, la cobertura actual de su seguro de vida terminaría el último día de su empleo, teniendo derecho de convertir toda o parte de su cobertura; que durante la terminación del período de Preaviso no se le requeriría trabajar ni celebrar ningún negocio en nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y en caso de que celebre algún negocio inmediatamente se le podría instituir la terminación por causa; que el ciudadano J.C.B. reconoció conocer los términos y condiciones de su asignación internacional con respecto a cualquier pago mensual o terminación de servicio rigen y controlan su derecho para recibir dicho, y sobre cualquier elegibilidad por dicho pago bajo la ley local, en virtud de lo cual acuerda no reclamar ningún pago por finalización de servicio bajo la ley local ya que toda la compensación local y los beneficios han sido incluidos en los beneficios y compensación de la distribución de asignación internacional, debiendo firmar todos los documentos locales para confirmar que la compañía no lo debe nada más en conformidad con ley local en cualquier locación de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional, así mismo se logró demostrar que el ciudadano J.C.B. aceptó los términos de la terminación contenida en dicha carta de despido, lo cual constituiría el arreglo total y final de la compensación de empleo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A, circunstancia esta que en su conjunto genera la presunción que el ciudadano J.C.B. estuvo unido con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, mediante una relación de naturaleza laboral, por cuanto se le realizó un despido, se le otorgó el correspondiente preaviso en virtud del despido realizado, e incluso le sele establece al demandante el pago de vacaciones pendientes, beneficios estos propios de una relación laboral entre trabajador y patrono. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba informativa dirigida al BANCO MERCANTIL, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, a los fines de que informe si el ciudadano J.C.B. posee o ha poseído en la mencionada institución Cuenta Corriente Nro. 1055302387, los pagos efectuados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a favor de dicho ciudadano desde el 01-08-1996 fecha de inició de la relación laboral hasta el 08-03-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Es de observar resulta de la entidad bancaria oficiada en los folios 137 y 138 de la Pieza Principal 02, cuyo contenido textualmente expreso lo siguiente:

      A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-2008-369 (Asunto N° VP21-L-2007-000423), de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por nosotros en fecha 25 de junio de 2008, le informamos que la Cuenta Corriente N° 1055-30238-7, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano J.C.B.P., C.I.: N° E-82.251.131, abierta en fecha: 06/02/2001, status: Activa. Adicionalmente les informamos que nos encontramos en la búsqueda de la información relacionada con el punto b), del oficio, la cual una vez ubicada, les será remitida a la brevedad posible.

      Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, y al no haber sido impugnado de modo alguno por la parte demandada, quien decide le otorga valor probatorio pese a no haber remitido la totalidad de la información solicitada, a los fines de demostrar que el ciudadano J.C.B. posee una Cuenta Corriente en el BANCO MERCANTIL, signada bajo el Nro. 1055-30238-7, aperturada el 06-02-2001. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

      La parte Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales a la parte demandante de los siguientes documentos:

  23. - Contrato de Trabajo, celebrado entre la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC. y el ciudadano J.C.B., de fecha 15 de agosto de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al folio 08 al 10 de la Pieza Cuaderno de Recaudos 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentra inserto en el folio 03 al 07 de la Pieza Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración:

    Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio la reconoció en forma expresa por lo que se debe tener fidedigno el contenido de la misma a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 01-08-1996 fue contratado el ciudadano J.C.B. por la empresa AIR DRILLING SERVICES en la ciudad de Englewood, Colorado – Estados Unidos de Norteamérica, para prestar servicios como Aprendiz-Operador, durante un período de prueba de TRES (03) meses de trabajo real, teniendo un lugar de trabajo Internacional, devengando un salario mensual de US$ 1.750, más una asignación para Comidas de US$ 25,00 por día de Viaje, y regido por las siguientes condiciones: el seguro de desempleo, seguro social y cualquier otro programa gubernamental del país de residencia correrían por cuenta del empleado, todos los impuestos y retenciones en su país de residencia correrían por cuenta del empleado, el empleado tiene derecho a dar por terminado el contrato con TREINTA (30) días de notificación a través de carta certificada y AIR DRILLING SERVICES tiene derecho a dar por terminado el contrato con TREINTA (30) días de antelación a través de carta certificada, el contrato de regia por las leyes del Estado Colorado – Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano J.C.B. se obligaba a respetar todas las instrucciones que le den sus superiores, respetar las normas internas de la compañía, cualquier violación de las normas o las órdenes recibidas y, en general cualquier falta de obediencia o disciplina, así como no cumplir con sus deberes, pudiendo dar como resultado alguna de las medidas disciplinarias (advertencia con reprimenda, advertencia con suspensión, advertencia con descenso de categoría o despido), las ofensas de robo, violación de confianza, revelación a un tercero de información confidencial, actos violentos, insultos o amenazas dirigidas a cualquier encargado, etc., justifican el despido inmediato sin notificación o cualquier forma de compensación. Así se decide.-

  24. - Finiquito celebrado el 25-01-2007 entre el ciudadano J.C.B. y la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. Verificando que corre inserto el original del mismo en el folio 15 al 17 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, la cual fue traducida al idioma oficial (español) y corre inserta en el presente asunto en el folio 12 al 14 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración:

    Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio la reconoció en forma expresa por lo que se debe tener fidedigno el contenido de la misma a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente fecha 25 de enero de 2007 la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a través del ciudadano D.W. en su carácter de Gerente Internacional de Recursos Humanos, procedió a despedir al ciudadano J.C.B., debido a los cambios en las necesidades del negocio dentro de Venezuela, sus servicios como Gerente de Operaciones CPD&T de Venezuela ya no eran requeridos, otorgándosele a partir de dicha fecha el preaviso de CUARENTA Y DOS (42) días de terminación de empleo, por lo que su último día de empleo será el 08 de marzo de 2007, recibiendo el pago hasta esa fecha inclusive y cualquier otro pago restante (reembolso de gastos) como arreglo final, pudiendo permanecer en la vivienda proporcionada por la compañía pero debía mudarse antes del 25 de febrero de 2007, debiendo indicar el 10 de febrero de 2007 la fecha exacta de su repatriación para ser costeada por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., recibiendo el pago por cualquier vacación pendiente que pudiera tener a partir del 25 de enero de 2007, calculada con base al salario; no teniendo disponibilidad de los vehículos de la compañía para su uso desde el 25 de enero de 2007, debiendo entregar la computadora y las llaves weflo; que la cobertura bajo el Programa de Beneficio de Unidad Especial de WEATHERFORD culminaría el 31 de marzo del 2007, la cobertura actual de su seguro de vida terminaría el último día de su empleo, teniendo derecho de convertir toda o parte de su cobertura; que durante la terminación del período de Preaviso no se le requeriría trabajar ni celebrar ningún negocio en nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y en caso de que celebre algún negocio inmediatamente se le podría instituir la terminación por causa; que el ciudadano J.C.B. reconoció conocer los términos y condiciones de su asignación internacional con respecto a cualquier pago mensual o terminación de servicio rigen y controlan su derecho para recibir dicho, y sobre cualquier elegibilidad por dicho pago bajo la ley local, en virtud de lo cual acuerda no reclamar ningún pago por finalización de servicio bajo la ley local ya que toda la compensación local y los beneficios han sido incluidos en los beneficios y compensación de la distribución de asignación internacional, debiendo firmar todos los documentos locales para confirmar que la compañía no lo debe nada más en conformidad con ley local en cualquier locación de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional, así mismo se logró demostrar que el ciudadano J.C.B. aceptó los términos de la terminación contenida en dicha carta de despido, lo cual constituiría el arreglo total y final de la compensación de empleo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A, circunstancia esta que en su conjunto genera la presunción que el ciudadano J.C.B. estuvo unido con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, mediante una relación de naturaleza laboral, por cuanto se le realizó un despido, se le otorgó el correspondiente preaviso en virtud del despido realizado, e incluso le sele establece al demandante el pago de vacaciones pendientes, beneficios estos propios de una relación laboral entre trabajador y patrono. Así se decide.-

  25. - Solicitud de Inscripción en el Plan de Retiro de WEATHERFORD INTERNATIONAL, efectuada por el ciudadano J.C.B. en fecha 11-09-2000, cuyas copia fotostática se encuentra inserta en el folio 139 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02), la cual fue traducida al idioma español cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en el folio 138 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.; Solicitud de Inscripción en el Plan de Ahorros de WEATHERFORD INTERNATIONAL, efectuada por el ciudadano J.C.B. en fecha 02-05-2002, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en los folios 144 al 148 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02), la cual fue traducida al idioma oficial (español), cuya traducción se encuentra inserta en los autos en los folios 141 al 143 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.; Solicitudes de Registro en los Planes Especiales de WEATHERFORD INTERNATIONAL, relativas a los seguros de vida, incapacidad y médico efectuada por el ciudadano J.C.B. y su grupo familiar cuyas copias fotostáticas se encuentran insertas en los folios 162 al 171 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02), la cual fue traducida al idioma español, la cual reposa en el presente asunto en los folios 160 y 161 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración:

    Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio la reconoció en forma expresa solicitudes de inscripción en el Plan de Retiro, Plan de Ahorros y Planes Especiales seguros de vida, otorgados por la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL, por lo que se debe tener fidedigno el contenido de la misma a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.C.B. en fecha 02 de mayo de 2002 se afilió al Plan de Ahorros de WEATHERFORD TCN, seleccionando el 16% como Nivel de contribución, del Salario base por cada período de pago y en caso de muerte del referido ex trabajador demandante la suma pagadera conforme al Plan sería distribuido entre las siguientes personas: Beneficiario principal: Esposa: B.B.A.C. 40%; Hijo: J.D.B.P. 30%; Hijo: C.V.B.A. 30%; y en caso de que los anteriores beneficiarios mueran la beneficiaria secundaria era la ciudadana M.R.P.A. como Madre, recibiendo el 100% del beneficio. Que el ciudadano J.C.B. ciertamente se encontraba inscrito en el Plan de Beneficios de Personal Asignado Internacional ofrecido por la compañía WEATHERFORD, conviniendo que en caso de muerte resultaban como beneficiarios los ciudadanos: Esposa B.B.A.C. 40%; Hijo: J.D.B. 20%; Hija: C.V.B.A. 20% e Hija: A.C.B. 20%; y que la compañía le otorgaba los beneficios de: Seguro de Vida, Incapacidad a corto plazo, Incapacidad a largo plazo, básico AD&D-Empleado, Viaje de negocios, Médico voluntario y Dental voluntario; siendo dependientes elegibles para dichos beneficios los ciudadanos B.B.A.C., J.D.B.P., C.V.B.A. y A.C.B.. Así se decide.-

  26. - Correo Electrónico enviado el 15-01-2007 por el ciudadano J.C.B., cuyas copias corren insertas en el presente asunto en el folio 202 y 203 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español y reposa en los folios 160 y 161 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; Correos Electrónicos enviados por el ciudadano J.C.B. a la Gerencia de Recursos Humanos de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cuyas copias fotostática se encuentra inserta en los folios 347 al 353 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02).

    Valoración:

    Es de observar que la representación judicial del demandante no exhibió las documentales de correos electrónicos, aduciendo que la mecánica de exhibición no resultaba el medio idóneo, por que en todo caso la reproducción física que esta en el expediente no se encuentra suscrita por su representado y por lo tanto no podía proceder la mecánica de exhibición conforme a lo dispuesto en la norma laboral, aunado a que el medio idóneo conforme a lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenía que haberse promovido una prueba de experticia sobre la supuesta base de dato en la cual constaba la información, por lo que solicitó que se desestime su valor probatorio, por su parte la representación judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó que en cuanto a los Correos Electrónicos, vista que no fueron exhibidos se tomen como válidos y se les otorgue valor probatorio pleno, indicando que dentro de su escrito de promoción fueron promovidas unas pruebas libres dentro de las cuales se consignaban los correos electrónicos y se solicitó se evacuara una Prueba de experticia que hasta los momentos no ha sido ordenada, por lo que si se dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia patria.

    En este sentido, la firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

    Ahora bien, la empresa demandada hizo promoción de dichas documentales como prueba libre, manifestando en su escrito de prueba que sugerían al tribunal la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia contenida en el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o de cualquier otra pauta o forma como el Juez de Juicio considere más conveniente. La prueba libre son las establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se conocen como pruebas innominadas y son aquellos medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, bajo esa óptica, los medios de prueba libres, deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ellas, con las pruebas tradicionales.

    Así pues, la parte demandada al promover la prueba libre de la documental de correo electrónico, sugiriendo la aplicación de normas que regulan la prueba de experticia no fue clara en su promoción por cuanto la palabra “sugerir” revela el inducir a alguien alguna idea, asomar lo que se debe decir o hacer, no revelando una manifestación clara de lo que se pretende, denotándose de los autos que efectivamente el sentenciador de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 21-05-2001 (folio 148), admitió la prueba libre como documental, más no hizo pronunciamiento alguno sobre la prueba de experticia presuntamente requerida por la demandada en su escrito de prueba, no verificándose en los autos, conducta procesal alguna de la demandada que presumiera el interés de la evacuación de la prueba de experticia pretendida.

    En definitiva resulta claro que los originales de los correos electrónicos solicitados por la demandada para su exhibición de modo alguno pueden encontrarse en poder del ciudadano J.C.B., sino en la red informática por lo que no podrían ser exhibido a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje debía ser verificado a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandante motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestiman. Así se decide.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  27. - Impresiones computarizadas de Análisis de Cheque correspondiente al ciudadano J.C.B., suscritos por la Empresa WEATHERFORD U.S., LP, insertas en el presente asunto en los folios 21 y 22 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, las cuales fueron traducidas al idioma español, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 19 y 20 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. Es de observar que las mismas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por no encontrarse suscritas por su representado, es de observar que no se observar del registro de la misma que efectivamente haya sido suscrita por el demandante, no obstante, durante el desarrollo de la audiencia la parte actora reconoció a viva voz que recibió el pago de la cantidad de US$ 20.681,22 que esta impresa en la copia del Cheque (ver video hora: 01, min.: 40, seg.: 13), motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el día 23-02-2007 la empresa WEATHERFORD U.S., LP le canceló al ciudadano J.C.B., en su carácter de empleado la suma de US$ 20.681,22 correspondiente a los conceptos de REGULAR US$ 8.209,59, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES US$ 11.076, IMPUESTO HIPO US$ 1.231,44 y SERVICIOS EN EL EXTERIOR % US$ 1.231,44; y que a dicho monto le fue deducido las cantidades de US$ 75, US$ 15,00, US$ 1.313,53 y US$ 4,40 por los conceptos de ESPECIAL U MÉDICO, ESPECIAL U DENTAL, PLAN DE AHORROS TCN, AD&D VOL DESPUÉS IMPUESTO; recibiendo en definitiva de US$ 19.273,29, verificándose la cancelación de conceptos propios de una vinculación de naturaleza laboral. Así se decide.-

  28. - Copias fotostáticas de Recibos de Nómina realizados por la Empresa WEATHERFORD U.S. LP, a favor del ciudadano J.C.B., de fechas: 1/25/2001, 2/23/2001, 3/23/2001, 4/25/2001, 5/25/2001, 6/25/2001, 7/25/2001, 8/25/2001, 9/25/2001, 10/25/2001, 11/23/2001, 12/21/2001, 1/25/2002, 2/19/2002, 2/25/2002, 3/25/2002, 4/25/2002, 5/24/2002, 6/25/2002, 7/25/2002, 8/23/2002, 9/25/2002, 10/25/2002, 11/25/2002, 12/23/2002, 1/23/2004, 2/25/2004, 3/05/2004, 4/23/2004, 5/25/2004, 6/25/2004, 7/23/2004, 8/25/2004, 9/24/2004, 10/25/2004, 11/24/2004, 12/23/2004, 1/25/2005, 2/25/2005, 3/10/2005, 3/24/2005, 4/25/2005, 5/25/2005, 6/24/2005, 7/25/2005, 8/25/2005, 9/23/2005, 10/25/2005, 11/23/2005, 12/22/2005, 3/24/2006, 3/10/2006, 4/25/2006, 5/25/2006, 5/25/2006, 5/12/2006, 6/23/2006, 7/25/2006, 8/25/2006, 9/25/2006, 10/13/2006, 10/25/2006, 11/22/2006, 12/22/2006, 1/25/2007 y 2/23/2007, y que corren insertos en el presente asunto en los folios al 36, 38 al 50, 52 al 72, 74 al 99 y 101 al 129 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, los cual fueron debidamente traducidos al idioma español y cuya resulta corre inserta en el folio 24, 37, 51, 73 y 100 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes conceptos y cantidades canceladas al ciudadano J.C.B., así como aquellas deducciones que la eran realizadas al demandante en virtud de los beneficios que eran percibido por este, pagos estos realizados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por la Empresa WEATHERFORD SERVICES LTD, durante las fechas de: 1/25/2001, 2/23/2001, 3/23/2001, 4/25/2001, 5/25/2001, 6/25/2001, 7/25/2001, 8/25/2001, 9/25/2001, 10/25/2001, 11/23/2001, 12/21/2001, 1/25/2002, 2/19/2002, 2/25/2002, 3/25/2002, 4/25/2002, 5/24/2002, 6/25/2002, 7/25/2002, 8/23/2002, 9/25/2002, 10/25/2002, 11/25/2002, 12/23/2002, 1/23/2004, 2/25/2004, 3/05/2004, 4/23/2004, 5/25/2004, 6/25/2004, 7/23/2004, 8/25/2004, 9/24/2004, 10/25/2004, 11/24/2004, 12/23/2004, 1/25/2005, 2/25/2005, 3/10/2005, 3/24/2005, 4/25/2005, 5/25/2005, 6/24/2005, 7/25/2005, 8/25/2005, 9/23/2005, 10/25/2005, 11/23/2005, 12/22/2005, 3/24/2006, 3/10/2006, 4/25/2006, 5/25/2006, 5/25/2006, 5/12/2006, 6/23/2006, 7/25/2006, 8/25/2006, 9/25/2006, 10/13/2006, 10/25/2006, 11/22/2006, 12/22/2006, 1/25/2007 y 2/23/2007, verificándose la cancelación de conceptos tales como “INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60)”, variando de ciertos recibos de pagos con relación al pago normal, de 6.500, 4.946, 4.500, 4000 y 3.932,00. Así se decide.-

  29. - Copias fotostáticas de Recibos de Nómina por Pagos de Bonos efectuados por la Empresa WEATHERFORD U.S. LP, a favor del ciudadano J.C.B., correspondiente a los períodos 2/12/2002, 4/30/2003, 3/08/2005, 3/10/2006, 10/31/2004, 11/30/2004, 12/31/2004, 1/31/2004, 10/31/2004, 11/30/2004, 12/31/2004, 1/31/2005, 2/28/2005 y 12/31/2000, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 133 al 136 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, los cual fueron debidamente traducidos al idioma español y cuyas traducciones rielan en los folios 131 y 132 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante motivo por lo cual en en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio a los fines de demostrar que la empresa WEATHERFORD U.S. LP, le canceló al ciudadano J.C.B. en su condición de empleado las cantidades de US$ 6.818,00, US$ 1.920,00, US$ 3.707,00 y US$ 4.952,00 por concepto de BONO ANUAL, en fechas 19/02/2002, 01/04/2003, 10/03/2005 y 10/03/206; las cantidades de US$ 315,00, US$ 560,00, US$ 700,00 y US$ 560,00 por concepto de BONO DE INCENTIVO, en fechas 25/10/2004, 24/11/2004, 23/12/2004 y 25/01/2005; las cantidades de US$ 450,00, US$ 800,00, US$ 1.000,00, US$ 800,00 y US$ 1.000,00 por motivo de BONO POR TRABAJO y la cantidad de US$ 840,00 por motivo de BONO. Así se establece.-

  30. - Copias fotostáticas de Comprobante de Pago de los Haberes correspondientes al ciudadano J.C.B. por concepto de Plan de Ahorros para Empleados de WEATHERFORD TCN, inserto en los folios 152 y 153 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02, los cual fueron debidamente traducidos al idioma español y rielan en los folios 150 y 151 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que no fueron atacados de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito en el Plan Global de Ahorros de WEATHERFORD TCN, como empleado contratado desde el 01-08-1996, y que para la fecha de culminación de su relación de trabajo en fecha 08-0e3-2007, recibió la cantidad de US$ 5.551,63 correspondiente al saldo del mencionado Plan Global de Ahorros, verificándose la calidad de empleado del ciudadano J.C.B.. Así se decide.-

  31. - Copias fotostáticas de Documentos Poder otorgados por el ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B., constantes de CUATRO (04) folios útiles y que corren insertos en el presente asunto en los folios 155 y 158 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que la misma fue conocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., debidamente autorizado por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, le confirió al ciudadano J.C.B. en su condición de Country Manager UBT, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para representar a la compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de dichos procesos de licitación, suscriba contratos de prestación de servicios con cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se establece.-

  32. - Copias fotostáticas simples de: Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano NORBIS J.A.P. y la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.B. y el ciudadano J.C.B., por ante la Notaria Pública Segundo de Ciudad Ojeda - Estado Zulia; Documento de Constitución de Fianza efectuada por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con ocasión de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.C.B. con la ciudadana L.B.; Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.G.C. y el ciudadano J.C.B. y Documento de Constitución de Fianza efectuada por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con ocasión de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.C.B. con la ciudadana N.G.C., constantes de 26 folios útiles y que corren insertas en el presente asunto en los folios 173 al 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración:

    Es de observar que las mismas fueron reconocidas en su totalidad por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan pleno valor probatorio demostrando que la empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., arrendó un inmueble en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para ser destinado única y exclusivamente como habitación familiar de ejecutivos de dicha firma de comercio, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01-08-2000, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que el ciudadano J.C.B. arrendó un inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 15-08-2004, cancelando un canon de arrendamiento mensual de US$ 2.000,00, y que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través del ciudadano R.H., en su condición de Vicepresidente, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta el equivalente a TRES (03) cánones de arrendamiento acordado para el primer año en US$ 6.000,00, por todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario contraiga el ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento, demostrándose igualmente que el ciudadano J.C.B. arrendó un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01-07-2006, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 6.000.000,00; y que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través del ciudadano L.F.B., en su condición de Vocal y gerente Operativo, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta el equivalente a TRES (03) cánones de arrendamiento acordado para el primer año en Bs. 18.000.000,00, por todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario contraiga el ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento. Así se establece.-

  33. - Copias fotostática y originales de: Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO, emitido en fecha 06-06-2005 por la empresa WEATHERFORD y Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores emitido en fecha 01-01-2005 por la Empresa WEATHERFORD, insertas en el presente asunto en el folio 205 al 216 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en su valor probatorio por la representación judicial de la parte demandante por no encontrarse suscritas por su representado, es de observar que no se encuentran suscrita por la parte demandante, no obstante al haber sido reconocidas por el demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio desprendiéndose del contenido de tales documentales que el demandante como empleado de la organización de la Empresa WEATHERFORD, se encontraba sometido a las normas de uso del correo electrónico, teniendo la responsabilidad de utilizar el correo electrónico de manera consciente siguiendo las pautas establecidas en el instructivo correspondiente, prohibiéndosele el envió, recepción, distribución o publicación de pornografía en el ámbito de la organización, no podía utilizar lenguaje s.n.f.d. respeto en la correspondencia, tenía totalmente prohibido la realización de spam desde cuentas o dominios de la organización, el uso del correo electrónico era exclusivo para temas relacionados a lo laborar y/o comercial de la organización, las políticas de la organización facultan a cada empleado para que tome las medidas apropiadas para el cumplimiento de la misma, debía seguir ciertas consideraciones al momento de redactar y enviar un correo electrónico y no podía enviar documentos adjuntos de gran tamaño, entre otros. Así se establece.-

  34. - C.d.E. de equipo y/o Herramienta de Trabajo efectuado al ciudadano J.C.B. por la sociedad mercantil WEATHERFORD, en fecha 05-02-2006, insertas en el presente asunto en el folio 218 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02. Es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.C.B. como trabajador de la compañía WEATHERFORD en fecha 05 de mayo de 2006 la empresa WEATHERFORD le suministró al ciudadano J.C.B., en su condición de trabajador un equipo de computación, adaptador AC, floppy 3 ½ y un Maletín Dell, comprometiéndose este último a devolver en el mismo estado que ha recibido el equipo y/o herramienta y sus accesorios en caso de terminación del contrato de trabajo, así como, que se proceda a descontar de sus haberes en la compañía el costo de los mismos en caso de no ser devueltos. Así se establece.-

  35. - Copia fotostática de Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, constante de 71 folios útiles y que corre inserto en el presente asunto en el folio 220 al 290 de la Pieza de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. El mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante por no encontrarse suscrito por su representado, ahora bien es de observar efectivamente que el mismo no se encuentra suscrito por el demandante, no obstante, no obstante al verificar su conformidad con ciertas documentales inserta en los autos y que incluso resultaron impugnadas por el actor luego de haber sido reconocidas en forma expresa, es por lo que conlleva a este Tribuna Superior a apreciar dicho medio de prueba de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le permite al jurisdicente el examen y valoración razonada de las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, a los fines de demostrar que la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), es una de las mayores compañías de servicios petroleros en el mundo, que ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), mercadea sus productos y servicios a través de dos divisiones de negocios que operan en más de 300 ubicaciones alrededor del mundo, denominadas División de Servicios de Taladro y de Pozos (DWS) y la división de Sistemas de Completación y Producción (CPS); que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT) emplea a más de 16.000 personas alrededor del mundo, en más de CINCUENTA (50) países de las regiones de mayor producción del petróleo del mundo, sus oficinas principales están ubicadas en Houston, Texas, junto con el centro de tecnología y adiestramiento avanzados; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT) posee una Política de Asignación Internacional a los fines de asegurar que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas, proveer a la gerencia lineamientos claros con respecto a diversos asociados a la asignación internacional y proveer las bases del paquete de compensación total, definiendo los diversos elementos del paquete y proporcionar una base; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT) cuenta con varios tipos de Asignaciones Internacionales, a saber: Asignación No Rotacional a Largo Plazo, Asignación a los Estados Unidos, Asignación Rotacional a Largo Plazo, Asignación Inter.-Regional, Asignación a Corto Plazo y Viaje de Negocios Extendido; que la Asignación no Rotacional a Largo Plazo es cuando el empleado está asignado a una ubicación diferente a la de su país de origen donde se espera que la duración de la asignación serán de un mínimo de DOS (02) años, contemplando acompañantes; que las asignaciones internacionales deberán ser solamente consideradas cuando el mercado local no ofrece personal dotado con las habilidades técnicas requeridas, debiendo ser consideradas para las áreas gerenciales a fin de proveer experiencia para el avance dentro de la compañía; que para las Asignaciones no Rotacionales a Largo Plazo el paquete de compensación total durante la asignación consiste en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, los cuales se detallan a continuación: salario base, consistente con los salarios vigentes del país de origen; un subsidio por posición será incluido en casos donde los salarios vigentes del país origen para la misma clasificación de posición son menores que los del país anfitrión; bono por servicio internacional –bsi, pagado en reconocimiento a las circunstancias especiales involucradas en una asignación internacional para el empleado y su familia, para reconocer que la asignación implicará la separación de su país origen y ajustes a uno con estilos de vida diferente bajo condiciones no acostumbradas, pautado por la compañía en un 15%; diferencial de bienes y servicios, pagado en situaciones donde el costo de los bienes y servicios en el país anfitrión son más altos que los del país de origen, se le dará un subsidio para estos gastos, para reembolsa al asignado internacional la diferencia entre costos de los bienes y servicios de la ubicación anfitriona y el país de origen; BONO POR ESFUERZO, cancelado si la compañía considera que las condiciones de vida en el país anfitrión son materialmente diferentes a las del país de origen, el cual varía de un 05 a un 45% del salario base, ello a los fines de reconocer las difíciles condiciones de vida, dificultad personal o un ambiente insano; impuesto hipotético, otorgado para asegurar que todas las regulaciones de impuestos aplicables sean cumplidas y asegurar que el asignado internacional no perciba una pérdida o ganancia notable en términos de impuestos como resultado de su asignación en un país con altos o bajo impuestos; vivienda en el país anfitrión, la compañía pagará dentro de un limite predeterminado los gastos de vivienda y servicios en la ubicación asignada, a cambio de que el empleado cancele una tasa predeterminada de vivienda del país de origen, dicha tasa está basada en la tasa estándar de vivienda de los Estados Unidos y tomando como porcentaje de su salario base internacional; alquiler de vivienda, si el empleado decide alquilar su vivienda principal en el país de origen, la Empresa reembolsará los honorarios por manejo de una compañía que preste estos servicios para alquiler y mantenimiento de la residencia alquilada, el beneficio máximo bajo esta provisión se basa en el 8% del valor estimado de la vivienda principal al momento en que se alquila la propiedad; gastos provisionales de hospedaje, luego de que la vivienda del empleado haya sido desalojada, la compañía le reembolsará por hospedaje el momento de su partida al país anfitrión, así como los gastos por comida antes de su partida; envió y almacenamiento de efectos personales, esta política describe la asistencia que provee la compañía para el transporte de los efectos personales del asignado internacional; almacenamiento, la compañía pagará por el almacenamiento de los muebles excedentes de la vivienda principal del país de origen; seguro, la compañía proveerá un seguro por el valor de reemplazo sobre efectos personales mientras son transportados del país origen al país anfitrión de un máximo combinado de inventario por un valor de US$ 100.000,00; bono misceláneo por reubicación, a fin de reembolsar gastos incurridos debido a su reubicación, el asignado internacional recibirá una cantidad de dinero igual a un mes de salario base internacional cuando se le transfiere a una asignación internacional, el cual será efectuado al momento de la asignación; escolaridad para hijos dependientes, la Empresa reembolsará los gastos de educación por concepto de kindergarten, primario y secundario; gastos reembolsables, constituidos por matrícula de instrucción, libros de texto y transporte escolar, en caso de haber un autobús de la escuela aprobado u otra forma de transporte aprobada; vacaciones los empleados internacional es elegible para vacaciones anuales como sigue: 0 a 5 años = 20 días calendario y 1.667 por mes y más de 5 años = 25 días calendario y 2.083 por mes; el máximo acumulado de vacaciones será DOS (02) veces las vacaciones otorgadas; demostrándose igualmente que si el trabajador o la compañía daban por finalizada la asignación internacional en cualquier momento dándole a la otra parte una notificación por escrita de finalización según los períodos de notificación abajo descritos para empleados no rotacionales, rotacionales o asignaciones intra-regionales: menos de 10 años = 4 semanas (28 días), y 10 años o más = 6 semanas (42 días), los empleados en asignaciones en Estados Unidos seguirán los períodos de notificación/cesantía según la política interna en los Estados Unidos; y que todos los empleados asignados internacionalmente de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), son elegibles para participar en beneficios, tales como: Seguro Médico, Seguro Dental, Seguro de Vida, Seguro por Muerte Accidental y Pérdida de Miembros, Incapacidad a Corto Plazo, Incapacidad a largo Plazo y Plan de Jubilación y Ahorros. Así se establece.-

  36. - Copias fotostáticas de Licitación Nro. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, realizada a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de 54 folios útiles y corren inserto en el presente asunto en el folio 292 al 345 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que la misma fue reconocida por la parte demandante motivo por lo cual se le otorga valor probatorio en aplicación a la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral demostrando que el ciudadano J.C.B. en su carácter de Gerente de País UBT (PDE) de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., actuaba como representante de la misma en el p.d.L.N.. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., según documento poder amplio y suficiente para representar a la Compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a la Industria Petrolera Nacional; verificándose igualmente que en el ejercicio de dicho poder el ciudadano J.C.B. actuó en nombre de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en los siguientes actos del p.d.L.N.. 2006-00055-1-0: Manifestación de Voluntad, Declaración Jurada para la Suscripción de Programa de Empresas de Producción Social, Declaración Jurada para Determinar las Preferencias de la Oferta (VAN y PyMI´S), Declaración Jurada de Juramento de % de Participación Nacional, Declaración Bajo F.d.J.d.C.T., Declaración Bajo F.d.J.d.C. SHA, Declaración Bajo F.d.J.d.C.d.E.d.A. de la Contratista, Declaración Bajo F.d.J.d.T. la Capacidad para Realizar Tres (3) Trabajos Simultáneos, Resumen de Oferta Económica, Resumen por Partidas Frente Único, Estructura de Costos, Análisis de Precios Unitarios, Desglose de Gastos Administrativos, Hoja Detallada de Auto Cálculo del VAN, Matriz para Cálculo de PyMI´S, Carta de Autorización para Deducir el Aporte de Fondo Social, Carta de Compromiso para la Promoción y Constitución de Empresas de Producción Social (EPS) y Ejecución del Proyecto Social, Proyecto Social I.P.C. para el Instituto de Ecuación Especial de Cantaura, Municipio Freites-Estado Anzoátegui y Cronograma de Actividades del Proyecto Social. Así se establece.-

  37. - Copias fotostáticas de: Comunicación de fecha 25-01-2007 dirigida por la sociedad mercantil WEATHERFORD al BANCO MERCANTIL C.A., y Comunicación de fecha 07-11-006 dirigida por la sociedad mercantil WEATHERFORD al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, constante de 02 folios útiles y que corren insertas en el presente asunto en los folios 355 y 356 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que la misma fue impugnada por la parte demandante, por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes, y por no evidenciarse que hayan sido debidamente recibidas por los supuestos destinatarios, no obstante es de verificar de los autos que la empresa demandada promovió la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., cuyas resultas se encuentran insertas en el presente asunto en los folios 233 al 236 de la Pieza Principal 01, expresando textualmente lo siguiente:

    A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-2008-371, de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por nosotros el 09 de julio de 2008, Asunto: VP21-L-2007-000423, le informamos que el ciudadano J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, no figura como autorizado a firmar en la cuenta N° 1071-25394-8, de la empresa: Weatherford Latin América, S.A. Con relación a la Cuenta Corriente N° 1230-00027-5, también de la empresa: Weatherford Latin América, S.A., le comunicamos que en la misma si figura el ciudadano: J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, como autorizado para su movilización. Se anexa copia de la carta de solicitud de inclusión de nuevas firmas de fecha 13/11/2006, emitida por la empresa Weatherford Latin América, S.A., copia de la cédula de identidad, de la Ficha de Identificación de Cliente y de la tarjeta de registro de firmas donde se refleja la condición de movilización.

    Dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido atacada de modo alguno, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de sustentar los hechos acreditados en la documental inserta en el folio 355 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 (Comunicación de fecha 25-01-2007 dirigida por la sociedad mercantil WEATHERFORD al BANCO MERCANTIL C.A.), demostrando que el ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado a firmar por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la cuenta corriente Nro. 0105-0230-62-123000027-5, y que en fecha 25-01-2007 los ciudadanos J.V. y RUSEEL WARNER, en sus caracteres de Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., respectivamente, ordenaron a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., la desactivación de la firma autoriza.d.c.J.C.B.. Así se establece.-

    Con relación a la Comunicación de fecha 07-11-006 dirigida por la sociedad mercantil WEATHERFORD al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO inserta en el folio 356 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, al no desprenderse de autos que haya sido ratificada a través de la prueba de Informes y al no poderse adminicular su contenido con algún otro medio de prueba, es por lo que se desecha en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  38. - Originales y copias computarizadas de Reportes de Gastos relacionados con el pago del Colegio de la hija del ciudadano J.C.B., cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de 12 folios útiles y que corren insertos en el presente asunto en el folio 359 al 365, 368 al 369 y 372 al 374 del la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, los cuales fueron traducidos al idioma español y cuya traducción corre inserta en el presente asunto en el folio 358, 366, 367, 370 y 371 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración:

    Es de observar que la parte demandante reconoció las documentales insertas a los folios 361, 362, 364, 365, 369 y 373 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, no verificándose impugnación alguna con relación a las documentales rieladas en los folios reconocidos tácitamente los medios de prueba rielados a los folios Nros. 359, 360 y 374, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio a los fines de demostrar que en fechas 04/09/2006, 23/08/2006, 19/05/2006, 29/06/2006, 24/08/2006, 19/08/2006, 06/02/2006 y 02/02/2006 la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le canceló al ciudadano J.C.B. las sumas de Bs. 4.155.212,25, US$ 400,00, US$ 200,00, US$ 2000,00, Bs. 3.755.212,25, Bs. 3.755.212,25, Bs. 1.642.275,11 y Bs. 1.083.303,49 por concepto de reembolsos de gastos por concepto de: estudios de la ciudadana C.B.A., hija del ciudadano J.C.B., hospedaje, alimentos, gasolina, lubricantes, legales, viáticos, etc., con ocasión de la relación de trabajo que los unía. Así se decide.-

    Con relación a las documentales de correos electrónicos insertos en los folios 363, 368 y 372 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, es de observar que fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, no es la documental el medio de prueba idóneo para la verificar la información de hechos que constan en bases de datos, al verificar que las documentales bajo examen fueron impugnadas por no ser el medio de prueba idóneo para la verificar la información de hechos que constan en bases de datos, debiendo establecer que tale documentales se constituyen como copias o reproducciones fotostáticas de carácter privado, en tal sentido al no atacar la parte demandante la validez y certeza de la misma a tenor de la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral demostrando que el ciudadano J.C.B. le dirigía al ciudadano S.M. de la Empresa WEATHERFORD los informes relativos a sus gastos en Venezuela utilizados para cubrir pequeños costos de funcionamiento de funciones en las operaciones UBD, y para el pago de los estudios de la hija del hoy accionante, todo ello a los fines de su reembolso; los cuales al ser debidamente aprobados debía ser comunicado a la ciudadana E.D. para procesal el pago respectivo. Así se establece.-

  39. - Copias computarizadas de: Sentencia de fecha 08-08-2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 03 desde el folio 142 al folio 154. Es de observar que se trata de una sentencia emitida por un tribunal de la República, no obstante, la misma no resulta vinculante al presente caso al no relacionarse con los hechos debatidos a la presente controversia con relación a las partes, por lo que al no aportar hechos relevantes a esclarecer el presente caso de marra en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  40. - Copia computariza.d.S. de fecha 30-10-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 03, desde el folio 155 al folio 165. Es de observar con respecto a las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte demandante, y que si bien es cierto que fueron consignada en la oportunidad correspondiente para ella como es la audiencia preliminar, no obstante, en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, por lo que al no constituir medio de prueba se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la prueba de informe dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  41. - CITIBANK OF NEW YORK, ubicado en New York, Estados Unidos de Norteamérica, WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., ubicado en Houston - Texas, Estados Unidos de Norteamérica, WELLS FARGO BANK, ubicado en Houston - Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y CIGNA INTERNATIONAL, ubicado en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica.

    Apreciación de las pruebas.

    Es de observar que dicho medio de prueba fue admitidio por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha: 21-05-2008, con la salvedad de que su resultado debía constar en el expediente para la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio antes del 02 de julio de 2008, siendo resulto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas en sentencia de fecha: 13-08-2008, en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada la evacuación de dichas pruebas informativas: expresando que por tratarse de Empresas ubicadas en el exterior, se debía otorgar el término extraordinario de evacuación establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adecuado al principio de celeridad procesal que rige en materia laboral de TREINTA (30) días hábiles, posteriormente el Tribuna a-quo mediante auto de fecha 30-09-2008 (folios 02 al 06 de la Pieza Principal 03), que el mismo se debería comenzar computar a partir de dicha fecha, es decir, a partir del 30-09-2008, posteriormente en auto de fecha 21-10-2008 se libró la correspondiente Carta Rogatoria dirigida al DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de conformidad con la Convención Interamerica sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de fecha 30-01-1975, suscrita en la República de Panamá, aprobada por la Ley del Congreso de la República de Venezuela en fecha 14 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.170 de fecha 22-02-1985 y su Protocolo, siendo entregadas en fecha 22-10-2008 a la apoderada judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de su tramitación. Igualmente se pudo verificar de los autos que en fecha: 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas realizó la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de las partes en conflicto debidamente representadas por abogados en ejercicio, sin verificarse de los autos que la parte demandada promovente haya consignado las resultas de las pruebas informativas solicitadas o se haya remitido la información requerida a los entes oficiados.

    En el decurso de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó que si bien es cierto el Tribunal Superior del Trabajo les otorgó un término de TREINTA (30) días para la evacuación de las pruebas, y que ese lapso se comenzó a computar a finales del mes de septiembre, no fue sino hasta el 21 de octubre de 2008 que se logró obtener del Tribunal por diversos problemas (copias certificas que se perdieron, excesivo trabajo del Tribunal, etc.), las Rogatorias le fueron entregadas el 21 de octubre siendo consignadas por ante el Ministerio de Relaciones ubicado en la ciudad de Caracas que se encarga de tramitar las rogatorias y la semana pasada, por cuanto ayer no hubo despacho no pudieron diligencias y dejar constancia de ello, el Ministerio les comunicó que no podían ser tramitadas las rogatorias porque no cumplían con todos los requisitos legales establecidos en los Convenios Internacionales, específicamente en el Convenio Interamericano de Cartas y Rogatorias, uno de los alegatos del Ministerio fue que la Rogatoria no estaba en idioma Inglés y que se pretendió incluir en una sola Rogatoria las CUATRO (04) pruebas de Informe, cuando claramente se encuentra establecido que cada prueba de informe en particular que se quiera evacuar, la notificación debe hacer en una Rogatoria distinta porque son lugares distintos en los cuales se deben tramitar, por lo que de esta manera como está formulada la Carta Rogatoria no puede ser tramitada, y ese sentido manifestó que no pudo consignar la respuesta formal del ministerio por cuanto dicha respuesta no ha sido emitida todavía, pero que verbalmente les fue comunicada toda esta situación, para lo cual consignarán el oficio que se emita a tales efectos o sino la Rogatoria rechazada sin ningún tramite porque el Ministerio no acepta que sea tramitada de esta manera, dado que se deben emitir Rogatorias separadas e indicar incluso en el texto de la Rogatoria cuáles son las preguntas o hechos específicos que se requieren de cada uno de los entes, y eso tampoco se incluye en el texto de la Rogatoria que les fue entregada; por lo tanto solicitan al Tribunal a-quo se proceda a emitir nueva Carta Rogatoria cumpliendo con la normativa Panamericana para la emisión de Cartas Rogatorias, que la misma sea ordenada traducir para que pueda ser tramitada, y que el lapso de TREINTA (30) días sea computado una vez que se les entregue las Rogatorias de una manera adecuada para poder tramitarla. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal a-quo, en tal sentido al verificar este Tribunal de Alzada que efectivamente la representación judicial de la empresa demandada no fue diligente en advertir al Tribunal a-quo de las circunstancias originada en la evacuación de dicho medio de prueba e insistir o impulsar la prueba de forma adecuada con relación al lapso que corría en los autos otorgados para su evacuación, aunado al hecho de que las circunstancias que querían ser acreditado a los autos mediante la prueba informativa se encuentran debidamente reconocidos en autos, motivo por lo cual debe ser desestimada la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada, tal como fue determinado por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

  42. - BANCO MERCANTIL, con sede en Puerto La Cruz – Lecherías, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este despacho si en sus archivos consta que el ciudadano J.C.B., estaba autorizado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para firma en su representación en las cuentas corrientes Nros. 0105-0071-13-1071-25394-8 y 0105-0230-62-1230000275, y que suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir su informe. Es de observar resulta de la entidad financiera a los folios 233 al 237 de la Pieza Principal 01, la cual expresa textualmente lo siguiente:

    A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-2008-371, de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por nosotros el 09 de julio de 2008, Asunto: VP21-L-2007-000423, le informamos que el ciudadano J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, no figura como autorizado a firmar en la cuenta N° 1071-25394-8, de la empresa: Weatherford Latin América, S.A. Con relación a la Cuenta Corriente N° 1230-00027-5, también de la empresa: Weatherford Latin América, S.A., le comunicamos que en la misma si figura el ciudadano: J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, como autorizado para su movilización. Se anexa copia de la carta de solicitud de inclusión de nuevas firmas de fecha 13/11/2006, emitida por la empresa Weatherford Latin América, S.A., copia de la cédula de identidad, de la Ficha de Identificación de Cliente y de la tarjeta de registro de firmas donde se refleja la condición de movilización.

    Dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido atacada de modo alguno, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que desde el mes de diciembre del año 2006 el ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado en la entidad financiera BANCO MERCANTIL para movilizar la cuenta corriente Nro. 1230-00027-5 de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que dicha autorización fue conferida por el ciudadano R.W., como Venezuela Controller de la compañía WEATHERFORD y que para poder movilizar la referida cuenta de corriente se requería la firma conjunta del ciudadano J.C.B. y del ciudadano J.V.. Así se establece.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos YEISBETH PARRA, N.L., V.G., J.G. y A.O.. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la empresa demandada comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, procede quien decide en Alzada seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamentó el Recurso de Apelación por ambas partes.

    Verificó esta Alzada que la presente controversia se refiera a una relación que vinculó al Ciudadano J.C.B. con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. motivo por lo cual el demandante reclama una serie de conceptos laborales con base a un tiempo de servicio laborado de 10 años, 3 meses y 4 días, ejecutados efectivamente en Venezuela, desde el 04-12-1996 hasta el 08-12-2007.

    Asimismo, observó esta Alzada que resultó admitido por la empresa demandada la prestación de servicios del Ciudadano J.C.B. para la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL, iniciada en fecha: 01-08-1996, el cargo desempañado por el actor como Project Engineer bajo la dependencia de AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, para prestar servicios en Venezuela el 04-12-1996, así como la prestación del servicio del Cbiudadano J.C.B. en la Costa Oriental del Lago, Ciudad Ojeda y Cabimas desde el inicio de su relación y luego en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, la fecha de culminación del vinculo jurídico entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante como Country Manager de Venezuela CPD&T, bajo la dependencia de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como tiempo de de servicio acumulado por el actor Ciudadano J.C.B.d. DIEZ (10) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, las remuneraciones canceladas al actor indicadas en su libelo de demanda y subsanación de demanda pagada en dólares de los Estados Unidos de América: desde Dic-1996 hasta Mar-2007, depositados en cuentas a nombre del Ciudadano J.C.B. en Colombia y Estados Unidos de América.

    De este modo coincidieron las partes en conflicto en este proceso, en el hecho que el actor Ciudadano J.C.B., prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en diversos cargos tales: Ingeniero de Proyectos desde el 04 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997, Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País desde el 01 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, Gerente de Operaciones para Occidente desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, y como último con el cargo Country Manager de Venezuela, (gerente general) desde el 01 de enero de 2006 al 08 de marzo de 2007, cuyas funciones e.e. desarrolladas en la gerencia general de operaciones para perforación, bajo balance y con fluidos de baja densidad para todo los contratos en Venezuela, así mismo la demandada reconoció todas los pagos recibidos por el demandante en dólares tal como se refleja de su escrito libelar.

    Verificándose de los autos que resultó firme los hechos señalados por el actor en su escrito libelar con relación a que resulto demostrado las percepciones salariales devengadas por el actor para los años 2001 y 2002 de las cantidades de Bs. 1.430.200,00, Bs. 1.423.200,00, Bs. 1.327.200,00, Bs. 661.500,00, Bs. 1.129.5000,00, Bs. 3.477.575,00, Bs. 3.444.621,00, Bs. 2.926.550,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.498.723,00, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.435.020,50, Bs. 2.443.895,50, 2.458.303,00 y Bs. 2.460.371,50, para los periodos los períodos de: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001; la hoy accionada le canceló al Ciudadano J.C.B., por concepto de Asignación por Vehículo y Asignación por Comida; los cuales al haber sido cancelados en efectivo con ocasión de los servicios laborales prestados por el Ciudadano J.C.B., y haber ingresado efectivamente en su patrimonio dichos pagos deben ser considerados para el cálculos de los conceptos correspondiente al demandante.

    Asimismo logró verificarse del análisis realizado a las pruebas cursantes en los autos en especial las actas constitutivas, actas de asambleas que corre insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 02 en los folios 150 al 230, referida a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 01-07-1996, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 11-03-1998, Actuaciones del expediente 7023 que cursa en los archivos del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 28-01-1999, Actuaciones del expediente 458550 que cursa en los archivos del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. y escrito dirigido por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la existencia del grupo de empresa entre las Sociedades Mercantiles WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en virtud de configurarse los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, establece con relación a la noción de Grupo de Empresas lo siguiente:

    Artículo 22. Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En el artículo trascrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

    La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

    Cabe señalar que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 a través de la cual estableció:

    De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

    De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Ahora bien, retomado el caso de autos tenemos que el Ciudadano J.C.B. alegó la existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en consecuencia y en virtud de la negación pura y simple de la parte demandada respecto a dicho alegato, correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del grupo de empresas alegado. De tal manera que una vez revisado las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que ciertamente e indudablemente el demandante cumplió con su carga probatorio incorporando a los autos medios de pruebas idóneos de la existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. es decir consta en los autos que dichas empresa constituyen un conjunto de compañías o empresas que realizan por lo menos para la época en que el actor presto servicio la explotación del negocio de la industria petrolera que las compañías WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., junto a otras Empresas filiales de WEATHERFORD, se denominaban colectivamente “Compañías de Compresión de WEATHERFORD”, y realizaban operaciones de compresión de gas; que el Ciudadano R.H. poseía la condición de Gerente General y Vicepresidente de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y a su vez actuaba como representante legal de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que la Ciudadana I.R. actuaban como Representante Legal de la firma de comercio WEATHERFORD U.S., L.P., y a su vez desempeñaba funciones como representante legal de la Sociedad Mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A. y que las empresa que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se denominaba anteriormente WEATHERFORD VENEZUELA S.A., siendo la titular de la totalidad de las acciones de dichas firmas de comercio la compañía WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se fusionó con la Empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., la cual era propiedad de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD U.S., L.P.

    Asimismo tal como se desprende de la documental de Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, inserta en los folios 220 al 290 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., es una de las mayores compañías de servicios petroleros en el mundo, que ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas, que mercadea sus productos y servicios a través de dos divisiones de negocios que operan en más de 300 ubicaciones alrededor del mundo, denominadas División de Servicios de Taladro y de Pozos (DWS) y la división de Sistemas de Completación y Producción (CPS); que emplea a más de 16.000 personas alrededor del mundo, en más de CINCUENTA (50) países de las regiones de mayor producción del petróleo del mundo, sus oficinas principales están ubicadas en Houston, Texas, junto con el Centro de Tecnología y Adiestramiento Avanzados.

    Al realizar el análisis de autos permite concluir, que al haber sido contratado el demandante por la empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., que su salario y demás remuneraciones haya sido cancelado por las firmas de comercio WEATHERFORD U.S. LP, WEATHERFORD SERVICES LTD y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., que sus servicios personales fueran prestados en Venezuela para la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y que haya sido despedido por la compañía WEATHERFORD INTERNATIONAL INC.; colige indudablemente que se trata de la misma Compañías de Compresión de WEATHERFORD, al verificarse igualmente la misma utilización de idéntica denominación, marca o emblema, lo cual configura la existencia del grupo económico, no obstante, al encontrarse constituidas tales empresas en el exterior resultaría imposible la aplicación de la Ley Laboral interna contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando la misma debe ser de aplicación territorial, en este sentido, al resulta verificado de los autos la vinculación comercial que existe entre las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., WEATHERFORD U.S. LP, WEATHERFORD SERVICES LTD y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cuya explotación comercial es el territorio venezolano debe esta responder por los derechos laborales reclamados por el Ciudadano J.C.B. en la presente causa, aunado al hecho que la parte demandante trae a colación la constitución del grupo de empresas para justificar la cualidad de la empresa demandada, no obstante la demanda fue interpuesta sólo para ser ejecutada en contra la empresa WEATHERFOD LATIN AMERICA S.A. Así se decide.-

    Verificadas las circunstancias antes descritas se procede al análisis de los Recursos de Apelación interpuesto por las partes, debiéndose alterar la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente asunto con atención a los principios que informan el procedimiento laboral, motivo por lo cual el primer pronunciamiento se realizara sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada, y luego de ser analizado se procederá a la revisión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante:

    I

    Del Recurso de Apelación de la Empresa demandada

    Ahora bien, en el presente asunto resultó constatado de los autos que pese a que las partes coincidieron en ciertos hechos señalados por el actor en su escrito libelar, el demandante reclama a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A. el pago de las prestaciones en virtud de la vinculación laboral que a su decir, lo unió con la empresa señalada, no obstante, la Sociedad Mercantil hoy recurrente alega la improcedencia de tal pretensión por cuanto reconoce que existió una vinculación con el Ciudadano J.C.B., no obstante no la califica, a su decir, de naturaleza laboral, alegando durante el desarrollo de la audiencia de apelación lo siguiente:

    Que el señor BELTRÁN no tenía una relación laboral con su representada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., que por lo extensa de la sentencia se tiende a confundir las denominaciones de las empresas que han sido nombradas en el presente juicio, según el señor BELTRÁN su patrono es una empresa venezolana denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. y que ha criterio de su representada él no era trabajador de esa empresa por que era el gerente general de la empresa venezolana y fue contratada por una empresa extrajera en el extranjero para prestar servicios en muchos lugares del mundo, uno de los cuales fue Venezuela como gerente general de esta empresa venezolana.

    Asimismo alegó la parte demandante recurrente, que de tomarse en cuenta el alegato de la parte actora que el señor BELTRÁN fue trabajador de la empresa venezolana se considera que no es cierto, porque la empresa venezolana WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. no le pagaba ningún tipo de beneficio, ni estaba subordinado a las órdenes de esta empresa todo lo contrario era un personero de alto nivel, tan alto que era quien decidía que licitaciones con PDVSA se iban a manejar, manejaba las cuentas de la empresa y representaba a la empresa en sus negociaciones, efectuaba los pagos, despedía y contrataba personal, la sentencia dice que el actor hacía todo eso pero subordinado a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA y eso no es correcto.

    Que existen unos manuales de procedimiento para el uso de correo electrónico y de Internet indica el tribunal que eso es una medida de control que ejerció WEATHERFORD LATIN AMERICA y eso no es cierto, todas esas medidas de supervisión que otorga el poder y le da permiso para manejar las cuentas no es la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA si no la empresa que lo contrata fuera que es WEATHERFORD INTERNATIONAL y la empresa que se llama E.D.I. que lo contrato también afuera, manifestó que hubo una confusión con los nombres por cuanto en el texto de la sentencia siempre el tribunal indica que WEATHERFOR LATIN AMERICA, efectuó los pagos, lo contrato, lo despidió, situación que es incierta, por cuanto dicha empresa no efectuó los pagos, no efectuó el contrato, ni entregó manuales, hay muchas conclusiones en la sentencia que dicen que WEATHERFORD LATIN AMERICA es el patrono y que así pues reconocida por ellos y no es cierto, por cuanto ellos consideran que no existió relación entre WEATHERFOR LATIN AMERICA y el Ciudadano BELTRÁN y que la relación que existían es con una empresa extrajera que lo contrata para venir a Venezuela para ser el gerente general de esta empresa venezolana, que él demandante despedía a los trabajadores de WEATHERFORD LATIN AMERICA, y tenía la capacidad de ser personal en si mismo el patrono en Venezuela, y el era la figura frente a sus trabajadores.

    En atención a los hechos que se deberán analizar en el presente asunto resulta necesario visualizar el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

    De lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

    Establecido lo anterior procede, quien decide, inicia el análisis de la procedencia o no en derecho de los hechos fácticos denunciados por la representación judicial de la empresa demandada en contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, en tal sentido en el presente asunto la empresa demandada asumió su riesgo al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor reclamante, al admitir recibir la prestación personal del servicio por parte del Ciudadano J.C.B., no obstante de manera independiente, independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral, recayendo en cabeza de ésta (empresa demandada) la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con el Ciudadano J.C.B. al termino de la relación laboral, en virtud de haber reconocido la prestación de servicio, pero calificarla como no laboral, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, considera necesario quien decide en Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, la forma (condiciones) o naturaleza de los servicios prestados por el actor Ciudadano J.C.B., debiendo verificarse en forma exhaustiva los hechos alegados por las partes y el cúmulo de pruebas aportadas por los intervinientes de autos.

    En atención a dicho análisis es conveniente señalar que resultó demostrado de las probanzas traídas al presente proceso que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales como trabajador dependiente para la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. desde el desde el 03-06-2002, contando con un número de 322 cotizaciones generadas en total para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, tal como resultó demostrado de la planilla de cuenta individual de asegurado emitida por el IVSS, inserta en los autos, en el folio 03 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, circunstancia esta que resultó aceptada por la hoy demandada en forma expresa durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Asimismo se pudo verificar de los autos que existen constancias de trabajos suscritas por la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL a favor del demandante Ciudadano J.C.B. inserta en los autos en los folios 82, 83 y 136 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, mediante la cual se observa la declaratoria de la empresa mediante dicho medio de prueba la fecha en que el actor comenzó a prestar sus servicios es decir, desde el 01 de agosto de 1996, ocupando para el mes de agosto del año 2004, el cargo de PSL Manager Underbalancen Services Venezuela, y para el mes de septiembre de 2006, el cargo de Gerente de CPD&T para Venezuela, percibiendo para las fechas anteriormente señaladas un ingreso mensual de Bs. US$ 4.500,00 y US$ 6.500,00, respectivamente, proveyéndosele al mismo tiempo casa y vehículo.

    Por otra parte, del cúmulo de los recibos de pagos que corren insertos en los autos y que fueron admitidos en forma expresa por la empresa demandada se pudo constatar ciertos pagos realizados al demandante en moneda de curso americano (dólares), de los cuales se verificar la cancelación de conceptos tales como “INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60)”, variando en ciertos recibos de pagos, observándose la cancelación de pagos consecutivos por servicios, así mismo se le realizaban las deducciones correspondientes por conceptos de Unidad Médica Especial; Unidad Especial Dental; Plan de Ahorro TCN; Impuesto después de AD&D; Depósito Directo, los cuales evidencian una serie de conceptos, deducciones y beneficios propios de una relación jurídico laboral, hasta el mes el 25 de enero de 2007 fecha en la cual la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a través del Ciudadano D.W. en su carácter de Gerente Internacional de Recursos Humanos, procedió a despedir al Ciudadano J.C.B., debido a los cambios en las necesidades del negocio dentro de Venezuela, sus servicios como Gerente de Operaciones CPD&T de Venezuela ya no eran requeridos, otorgándosele a partir de dicha fecha el preaviso de CUARENTA Y DOS (42) días de terminación de empleo, por lo que su último día de empleo será el 08 de marzo de 2007, recibiendo el pago hasta esa fecha inclusive y cualquier otro pago restante (reembolso de gastos) como arreglo final, pudiendo permanecer en la vivienda proporcionada por la compañía pero debía mudarse antes del 25 de febrero de 2007, debiendo indicar el 10 de febrero de 2007 la fecha exacta de su repatriación para ser costeada por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., recibiendo el pago por cualquier vacación pendiente que pudiera tener a partir del 25 de enero de 2007, calculada con base al salario; no teniendo disponibilidad de los vehículos de la compañía para su uso desde el 25 de enero de 2007, debiendo entregar la computadora y las llaves weflo; que la cobertura bajo el Programa de Beneficio de Unidad Especial de WEATHERFORD culminaría el 31 de marzo del 2007, la cobertura actual de su seguro de vida terminaría el último día de su empleo, teniendo derecho de convertir toda o parte de su cobertura; que durante la terminación del período de Preaviso no se le requeriría trabajar ni celebrar ningún negocio en nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y en caso de que celebre algún negocio inmediatamente se le podría instituir la terminación por causa; que el Ciudadano J.C.B. reconoció conocer los términos y condiciones de su asignación internacional con respecto a cualquier pago mensual o terminación de servicio rigen y controlan su derecho para recibir dicho, y sobre cualquier elegibilidad por dicho pago bajo la ley local, en virtud de lo cual acuerda no reclamar ningún pago por finalización de servicio bajo la ley local ya que toda la compensación local y los beneficios han sido incluidos en los beneficios y compensación de la distribución de asignación internacional, debiendo firmar todos los documentos locales para confirmar que la compañía no lo debe nada más en conformidad con ley local en cualquier locación de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional; y que el Ciudadano J.C.B. aceptó los términos de la terminación contenida en dicha carta de despido, lo cual constituiría el arreglo total y final de la compensación de empleo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    Así pues, resultó claro de los hechos demostrados mediante las probanzas señaladas que la vinculación que sostuvo el actor con la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. era propia de una relación de naturaleza laboral, por cuanto las propias empresas señaladas dentro de los beneficios y condiciones que le eran establecidos por el actor, la configuraban como laboral al cumplir con obligaciones legales como patronos, tales como inscribir al demandante en el IVSS, otorgar al demandante el correspondiente preaviso al término de la relación laboral, realizar al demandante en los recibos de pago las correspondiente deducciones en virtud de los beneficios legales otorgados, todos estos hechos hacen presumir en la mente y conciencia de este Tribunal Superior la naturaleza laboral de la prestación de servicio que el actor ejecutó a favor de la empresa WEATHERFOR LATIN AMERICA S.A., por cuanto si bien es cierto que resultó reconocido en las actas que la contratación del Ciudadano J.C.B. fue realizada por la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL la misma fue ejecutada a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. hecho este relevante de toda prueba.

    Otro hecho que se constató de las actas que conforman el presente asunto es que durante que durante los años 2000 y 2001 las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fungían como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el Ciudadano J.C.B. (ver folio 128 y 131 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01), los cuales presumen el carácter de trabajador del Ciudadano J.C.B. y el carácter de patrono de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por cuantos las retenciones realizadas al demandante son realizadas a personas naturales bajo condición de dependencia fungiendo en el presente caso la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. como agente de retención de los impuestos legales correspondientes al demandante durante el periodo de vigencia de la relación que lo unió con la hoy demandada.

    En atención a lo antes señalado para mayor abundamiento resulta preciso indicar que la obligación tributaria en un vínculo jurídico, de carácter personal, entre un sujeto activo que actúa ejercitando su poder tributario (en este caso, la República) y un sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto) quien debe pagar la obligación consagrada en la ley.

    En esa perspectiva el artículo 27 del Código Orgánico Tributario dispone que son responsables directos, los agentes de retención designados por la ley que intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido. En caso de que las retenciones efectuadas por el agente no estén autorizadas legal o reglamentariamente, éste es responsable ante el contribuyente; y, si las enteró al Fisco, el contribuyente podrá solicitar a la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Para regular el sistema legal de retenciones del impuesto sobre la renta la administración tributaria venezolana ha promulgado desde 1991 Decretos Presidenciales referentes al Reglamento Parcial en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, el primero de ellos el Decreto Nº 1.818 de 30 de agosto de 1991, que consideró sometidos a la retención los enriquecimientos por conceptos de sueldos, salarios y remuneraciones similares; y el último, el Decreto N° 1.808 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 de 12 de mayo de 1997, que contempla algunos ajustes conceptuales y procedimentales de la retención. De conformidad con el Reglamento Parcial en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos por conceptos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares obtenidos por las personas naturales residentes en el país estarán sometidos a la retención del impuesto.

    Evidentemente tal como se verificó de las documentales bajo examen el agente de retención o el responsable de realizar las mismas a sus trabajadores lo constituye la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. y en virtud que el Ciudadano J.C.B. era trabajador tales retención de impuesto le eran realizadas. De tal manera, en caso contrario, que el actor no formará parte de la nómina de trabajadores de la demandada resulta evidente que tales retenciones no les hubiera sido realizadas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA y hubiera sido el propio actor como persona natural o jurídica que las hubiera realizado, así pues, que las retenciones realizadas al Ciudadano J.C.B. por la empresa demandada eran realizadas por motivo de sueldo y salario, lo cual desvirtúa lo pretendido por la empresa demandada.

    En esta misma óptica se pudo constatar de los autos las funciones de administración que eran desempeñadas por el demandante tal como se verifico de documento poder inserto en los autos en los folios 155 y 158 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, mediante el cual el Ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., debidamente autorizado por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, le confirió al Ciudadano J.C.B. en su condición de Country Manager UBT, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para representar a la compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de dichos procesos de licitación, suscriba contratos de prestación de servicios con cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, verificándose igualmente que el demandante se encontraba sometido a las normas de uso del correo electrónico, (ver Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO y Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores, insertos en los folios 205 al 217 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) teniendo la responsabilidad de utilizar el correo electrónico de manera consciente siguiendo las pautas establecidas en el instructivo correspondiente, prohibiéndosele el envió, recepción, distribución o publicación de pornografía en el ámbito de la organización, no podía utilizar lenguaje s.n.f.d. respeto en la correspondencia, tenía totalmente prohibido la realización de spam desde cuentas o dominios de la organización, el uso del correo electrónico era exclusivo para temas relacionados a lo laborar y/o comercial de la organización, las políticas de la organización facultan a cada empleado para que tome las medidas apropiadas para el cumplimiento de la misma, debía seguir ciertas consideraciones al momento de redactar y enviar un correo electrónico y no podía enviar documentos adjuntos de gran tamaño; el Ciudadano J.C.B. como empleado de la compañía WEATHERFORD se encontraba sometido a las políticas para asegurar el uso apropiado de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras, en virtud de lo cual dicha firma de comercio podía sin notificación o autorización del accionante revisar el uso pasado y actual de Internet, contenidos de e-mail, datos y archivos localizados en la computadora personal, revisara los archivos y datos localizados en su computadora personal, la computadoras y cuentas del computador eran suministradas por WEATHERFORD para asistirlo en el desarrollo de sus obligaciones, el accionante no podía tener privacidad en ningún archivo que cree, envíe o reciba por medio de alguno de los Recursos de Telecomunicaciones, datos y computadoras, ya que eran de su propiedad y deben ser utilizados para propósitos comerciales solamente, el demandante no podía adquirir o comprometerse a adquirir hardware o software sin la autorización expresa del Departamento de servicios de información, debiendo cumplir con las licencias, derechos de autor y toda otra ley correspondiente a propiedad intelectual, el Ciudadano J.C.B. no podía instalar software en ninguno de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras sin la autorización expresas del departamento de servicios de información y solamente luego de haber presentado la documentación de la licencia correspondiente, no podía mover, reubicar o modificar de alguna manera hardware o software sin notificar al departamento de servicios de informática, debía proteger su cuenta/clave en todos los sistemas, no podía copiar o alterar ningún archivo perteneciente a otro trabajador sin obtener primero el permiso del propietario del archivo, podía hacer de los e-mails, los cuales eran sistemas que debían ser utilizados exclusivamente para los propósitos del negocio, todos los mensajes electrónicos son propiedad de WEATHERFORD, sin importar su forma y pueden ser monitoreados en cualquier momento por un supervisor y dichos mensajes no son privados, reservándose el derecho de accesar, inspeccionar y divulgar en cualquier momento todas las comunicaciones del mensaje electrónico transmitidas o recibidas, etc.; y que en fecha 05 de mayo de 2006 la empresa WEATHERFORD le suministró al Ciudadano J.C.B., un equipo de computación, adaptador AC, floppy 3 ½ y un Maletín Dell, comprometiéndose éste último a devolver en el mismo estado que ha recibido el equipo y/o herramienta y sus accesorios en caso de terminación del contrato de trabajo, así como, que se proceda a descontar de sus haberes en la compañía el costo de los mismos en caso de no ser devueltos, así pues el actor dentro de la compañía WEATHERFORD gozaba de una serie de funciones y facultades dentro de la hoy demandada que le permitía el manejo de un conjunto de información interna de la demandada, tales como manuales de uso de los sistemas electrónico, en virtud de las funciones otorgadas por la empresa tal como resulto verificado del documento poder.

    Igualmente de los autos se logró verificar que el Ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado a firmar por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la cuenta corriente Nro. 0105-0230-62-123000027-5, y que en fecha 25-01-2007 los Ciudadanos J.V. y RUSEEL WARNER, en sus caracteres de Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., respectivamente, ordenaron a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., la desactivación de la firma autoriza.d.C.J.C.B., tal como se observa de la documental inserta en los folios 355 y 356 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, ratificada mediante prueba informativa rielada en los folios 233 al 237 de la Pieza Principal 01.

    Así las cosas, atendiendo a los hechos verificados por este Tribunal Superior Laboral, y a los hechos planteados por la empresa demandada resulta necesario, a fin de dar mayor claridad al caso bajo examen y atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo, por lo que resulta necesario realizar el test de laboralidad en el presente asunto.

    En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante el cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras en la forma siguiente:

  43. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: Se pudo constatar de los propios hechos reconocidos por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el Ciudadano J.C.B. el actor se desempeño para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en el cargo de Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager) desde el 01-01-2006 al 08-03-2007, siendo el Gerente General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logísticas de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con los clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuestos, entre otras., y tal como se evidencia de las prueba de autos (folio 157), el demandante estaba facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de los procesos licitatorios, suscribir contratos de servicios y que desde el inicio de la prestación del servicio para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. estuvo realizado otros cargos de menor jerarquía tales como Ingeniero de Proyectos desde el 04-12-1996 al 31-05-1997, Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País desde el 01-06-1997 al 31-12-1998, Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela desde el 01-01-1998 al 31-12-2003, y como Gerente de Operaciones para Occidente desde el 01-01-2004 al 31-12-2005, igualmente tal como se verificó de documento poder otorgado al demandante inserto en el folio 155 y 150 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para representar a la compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de dichos procesos de licitación, suscriba contratos de prestación de servicios con cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, resultando claro los diversos cargos y funciones desempeñado por el demandante desde el inicio de la prestación se servicio para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

  44. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Es de observar que las partes en conflicto en forma expresa coincidieron en el hecho que el actor Ciudadano J.C.B. durante su prestación de servicios personales, cumplía con las funciones propias de los diversos cargos que ejerció para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. siendo el último el de Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), asimismo en virtud de dicho cargo devengó ciertas remuneraciones tanto en Dólares como en Moneda de curso legal (Bolívares), no obstante, no resultó determinada claramente la jornada, horario o tiempo de trabajo en que el actor ejecutaba su labor, es claro y viable en virtud del cargo gerencial que ostentaba el demandante dentro de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA el cual de forma alguna resulta flexibilizado en virtud de las funciones que fueron otorgadas al demandante que incluso representaba a la empresa demandada frente a terceros, se encontraba autorizado a firmar por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la cuenta corriente Nro. 0105-0230-62-123000027-5, siendo así, el cargo desempeñado por el actor por lo menos el último de ello, su actividad denota que sus servicios no estaban limitadas a la jornada u horario establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las actividades inherentes del cargo, reflejándose así mismo que sus pagos eran efectuados en forma mensual es decir, en base a 30 días.

    Por otra parte, el Ciudadano J.C.B. representaba a la demandada frente a terceras personas, por orden de los Ciudadanos L.F.B., J.V. y RUSEEL WARNER, quienes desempeñaban los cargos de Gerente Operativo, Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quienes autorizaban al Ciudadano J.C.B. para actuar en nombre de la demandada en procesos licitatorios y para movilizar cuentas bancarias, previa autorización de la Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, la cual era la que tenía a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas, autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir, defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad.

  45. - Forma de Efectuarse el Pago: Tal como resultó señalado en líneas anteriores se logró comprobar de las probanza de autos en especial aquellas consignadas en el presente asunto desde el folio 05 al 80 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, y los folios 24 al 136 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 previamente valorados que el Ciudadano J.C.B., le eran cancelado en monedas de curso legal (Bolívares) para los años 2001 y 2002, por concepto de sueldo, asignación por vehiculo y comida, así como monedas de curso americano (Dólares) durante desde el inicio de la prestación de servicio hasta que culminó la misma, los cuales fueron depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América, por conceptos de “INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60)”, así mismo el actor estaba sometido por un Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, rielado en los folios 220 al 290 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que a los trabajadores adscritos a una Asignación Rotacional a Largo Plazo, como lo era el caso del Ciudadano J.C.B., le correspondía un paquete de compensación total que consistía en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, cuyo monto eran fijados unilateralmente por la parte accionada sin desprenderse de autos que el hoy reclamante hubiese intervenido en la discusión de dicho paquete de compensación. Resulta de importancia capital, en este particular traer dos probanzas que resultan útiles para resolver la controversia planteada y que relacionan con los descuentos legales a las percepciones salariales devengadas por el demandante se trata en primer lugar de los resultados registrados en la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social la cual fue reconocida en forma expresa por la representación de la parte demandada: a.- Se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Sociedad Mercantil WEATHERFOR LATIN AMERICA S.A., desde el 03-06-2002, no obstante reporta como fecha de la primera afiliación como el 03-01-2000. b.- Que el Ciudadano J.C.B. en el año 2000 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 2.399.956,oo salarios cotizados; en el año 2001 tuvo cincuenta y tres (53) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 2.446.109,oo; en el año 2002 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 3.957.667; en el año 2003 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 10.780.884,00, en el año 2004 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 17.021.634,00, en el año 2005 tuvo cuarenta y ocho semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 18.162.049,76,00, en el año 2006 tuvo trece (13) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 4.818.516,06, y en el año 2007 no se reflejan cotizaciones, verificándose indiscutiblemente que la empresa realizó los aportes por retenciones legales al demandante antes de la fecha de egreso, en su condición de patronal.

  46. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Según los hechos señalado y verificado en los autos el actor presto servicios en forma personal y exclusivos para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. durante las horas y los días que le eran exigido en virtud de la naturaleza misma del servicio, igualmente resultó verificado de los autos que el actor como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), igualmente se pudo constatar del contrato de trabajo inserto en la Pieza de Cuaderno de Recaudos 02 folio del 8 al 10, que el Ciudadano J.C.B. se obligaba a respetar todas las instrucciones que le den sus superiores, respetar las normas internas de la compañía, y tal como expresa el Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO y del Manual de Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores, inserto en los autos desde el folio 205 al 216 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, que el Ciudadano J.C.B. como empleado de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se encontraba sometido a las normas de uso del correo electrónico, teniendo la responsabilidad de utilizar el correo electrónico de manera consciente siguiendo las pautas establecidas en el instructivo correspondiente, prohibiéndosele el envío, recepción, distribución o publicación de pornografía en el ámbito de la organización, no podía utilizar lenguaje soez, ni faltas de respeto en la correspondencia.

    Igualmente se pudo verificar que el Ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado en la entidad financiera BANCO MERCANTIL para movilizar la cuenta corriente Nro. 1230-00027-5 de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., siendo conferida dicha autorización por el Ciudadano R.W., como Venezuela Controller de la compañía WEATHERFORD, debiendo movilizar la referida cuenta de corriente con la firma conjunta del Ciudadano J.V., siendo posteriormente desactivado de la firma autorizada en fecha: 25-01-2007 los Ciudadanos J.V. y RUSEEL WARNER, en sus caracteres de Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

  47. - Inversiones y Suministros de Herramientas: Es de observar que en virtud de la actividad que desempeñaba el Ciudadano J.C.B., la empresa demandada le otorgó ciertos beneficios tales como vehiculo, casa para ser destinada como habitación familiar de ejecutivos, computadora, entre otros, otorgados en virtud de la prestación de servicio a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en otro orden de ideas, el demandante en virtud del cargo desempeñado como gerente general de operaciones para perforación, realizaba bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logísticas de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con los clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuestos entre otros, funciones éstas a favor de la demandada, por lo que debe inferirse que las inversiones y suministros de herramientas utilizadas por el Ciudadano J.C.B.e. suministradas por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

  48. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Como fue señalado las actividades que desempeñaba el actor eran como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), por lo que se deduce que el mismo era realizado a beneficio de la demandada.

  49. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Como fue señalado en el particular de las Inversiones y Suministros de Herramientas en el cargo ejercido por el actor Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), pertenecían y eran suministrados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

  50. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: La empresa demandada realizaba la cancelación mensual de remuneraciones del demandante tanto en Dólares como en Moneda de curso legal (Bolívares), tal como resultó demostrado en los autos mediante probanzas de recibos de pagos incluso en forma mensual.

  51. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: De la actividad que realizaba el actor como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), de forma alguna se logró verificar que fuese realizada a beneficios de otras empresas por cuanto tal como resultó verificado el actor fue contratado como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), para prestar servicios de forma exclusiva para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

    Luego de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluado los hechos que develan y demuestran la comprobación de la subordinación y la dependencia en que el actor prestaba el servicio para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. elementos éstos que resultan indubitable en la estructura de toda relación laboral, por lo que conlleva a firmar que al haber sido contratado el J.C.B. para prestar servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. la ejecución del cargo como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), él mismo estaba condicionado a las órdenes y autorizaciones que le eran realizada por los Ciudadanos L.F.B., J.V. y RUSEEL WARNER, quienes desempeñaban los cargos de Gerente Operativo, Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quienes autorizaban al Ciudadano J.C.B. para actuar en nombre de la demandada en procesos licitatorios y para movilizar cuentas bancarias, previa autorización de la Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, la cual era la que tenía a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, labores estas que iniciaron a través de otros cargos ejecutados por el demandante de menor jerarquía hasta la culminación de la relación que lo unió con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

    Todas las circunstancias antes descritas generan una conclusión clara, evidente e inojetable que el Ciudadano J.C.B. prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. por cuenta ajena y a beneficio de la misma, ya que en el ejercicio de su cargo, devengaba unas percepción mensual en dólares de los cuales se verificar la cancelación de conceptos tales como “INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60)”, observándose la cancelación de pagos consecutivos por servicios, así como en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares, cancelados por concepto de sueldo, asignación por vehiculo y comida, y si bien es cierto que no se verificó un cumplimiento de horario por parte del actor tampoco es menos cierto que tenía cierta flexibilidad en el horario, la misma se encontraba condicionadas a la propias actividades que como gerente general ejecutaba a beneficio de la empresa demandada.

    A la par, se pudo constatar que el actor fungía como representante de patrono frente a tercero y tenía ciertas facultades de administración y disposición dentro de la empresa demandada las cuales fueron otorgadas previa autorización de la Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, la cual era la que tenía a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas, autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir, defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad, autorizaciones estas que fueron retiradas al demandante al término de la relación laboral, resultando igualmente desactivada la firma autorizada del demandante, lo cual evidencia en forma contraria a lo devengado por la representación judicial de la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de apelación que el Ciudadano no se constituía en si mismo como el patrono en Venezuela, ya que todo lo contrario pese a las facultades que fueron otorgadas las mismas estuvieron limitadas y realizadas hasta el momento de la terminación de la relación laboral, hechos éstos que en su conjunto conlleva a concluir quien decide que la relación que existió entre el Ciudadano J.C.B. y la empresa WETHERFORD LATIN AMERICA S.A. inició laboral y se mantuvo de la misma naturaleza hasta la culminación de la misma, motivo por lo cual de forma alguna se produjeron en los autos elementos de convicción que comprobaran que la relación que existió entre las parte hoy en conflicto, haya sido ejecutada bajo una relación de de naturaleza profesional o de otra especie.

    Esta Alzada no puede pasar por alto la importancia del pago de las cotizaciones realizadas por el patrono demandado en la presente causa (folio 03, pieza del cuaderno de recaudos 01) ya que de las mismas se demuestra el carácter de trabajador del Ciudadano J.C.B. y el carácter de patrono de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. hasta la fecha de finalización de la relación laboral 03/08/2007 ya que haber realizado las retenciones correspondientes al IVSS se debe presumir el carácter salarial de las mismas todos de conformidad con el articulo 64 de la Ley que regula el Instituto mencionado.

    En este sentido, resultó evidente las retenciones realizadas al demandante Ciudadano J.C.B., durante los años 2000 y 2001 las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fungían como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el Ciudadano J.C.B. (ver folio 128 y 131 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01), los cuales evidencian en forma clara el carácter de trabajador del Ciudadano J.C.B. y el carácter de patrono de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por cuantos las retenciones realizadas al demandante son realizadas a personas naturales bajo condición de dependencia fungiendo en el presente caso la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. como agente de retención de los impuestos legales correspondientes al demandante durante el periodo de vigencia de la relación que lo unió con la hoy demandada.

    Debe concluirse en forma categórica en la procedencia de la pretensión interpuesta por el Ciudadano J.C.B. en contra de la empresa WETHERFORD LATIN AMERICA S.A. por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de desprenderse de los autos suficientes elementos de convicción a criterio de quien decide que catalogan al actor como trabajador para accionar en contra de la empresa WETHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debiendo ser declarada improcedente la falta de cualidad de la empresa demandada para intentar el presente procedimiento, debiendo ser desestimado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada con relación al presente punto de apelación. Así se decide.-

    Con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, conviene señalar que la misma manifestó que cuando se da por terminada la relación de trabajo con el señor BELTRÁN lo hace la empresa extranjera que lo contrata y de ningún modo la empresa venezolana y en ese finiquito que se suscribe se acuerda la terminación de la relación de trabajo, se acuerda que dentro del pago que se le efectuó al demandante esta incluido cualquier remuneración local que estuviera derecho en el supuesto que lo tuviera.

    Que el Tribunal de Primera Instancia tomó en cuenta la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que establece una especie de flexibilización de lo que la Ley a establecido como requisitos de una transacción con efecto de cosa juzgada, la jurisprudencia ha establecido que una persona de alto nivel, como es el caso, donde el poder de adquisición entre las partes esta equiparado, porque el trabajador no tiene la figura de débil jurídico que tiene en nuestra legislación en eso caso los requisitos para crear la cosa juzgada en una transacción sean flexibilizado y sea establecido, que con que haya un acuerdo de partes en donde las partes se liberan mutuamente reciben cantidades de dinero es más que suficiente para entender que las partes en su pleno derecho no quieren tener conflicto en el futuro y si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia tomo en cuenta esos alegatos indicó que en el finiquito no le dio validez porque no indicaba los conceptos que se hayan pagados e indica que no existe constancia que se le haya pagado cantidad alguna por la terminación.

    Que la sentencia de la Primera Instancia se contraría con la parte anterior de la sentencia que admite que hay un pago de $. 20.681 que fue el pago que efectivamente recibió el Ciudadano BELTRÁN a la terminación y esta discriminada en la documental los conceptos que se están pagando y que fueron aceptados por el actor incluso en la audiencia de juicio, por lo que la transacción tiene plena validez por cuanto el actor acepto haber recibido el dinero que se señala en el acta transaccional, por lo que solicita que sea corregida la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar de que existe una transacción que puso fin a la relación de trabajo y se aceptó que la Ley local estaba incluida dentro de sus paquetes de compensación anual, por lo que no queda ninguna cantidad por recibir.

    En tal sentido, tenemos que la empresa demanda alega la defensa de cosa juzgada por cuanto el demandante Ciudadano J.C.B. suscribió un Acuerdo Transaccional, mediante la cual se establecieron los términos y condiciones de la terminación de sus servicios personales, verificándose de los autos que la demandada cumplió con su carga y consigno el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, que a su decir, constituyen la liberación de los créditos laborales reclamados por el demandante, constituida por Carta de Despido y/o Finiquito celebrado en fecha: 25-01-2007, inserto en los autos en los folios 133 al 135 de la Pieza de Cuaderno de Recaudos 01, y 15 al 17 de la Pieza de Cuaderno de Recaudos 02, cuya traducción se observa al pliego del folio 12 al 14 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02, suscrita por la empresa WEATHERFORD a nombre del Ciudadano J.C.B., mediante el cual el demandante reconoce los términos de la relación laboral contenidos en la carta, la cual constituye la liquidación final y completa la compensación por terminación de su relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la validez o no dicho del presunto acuerdo transaccional según, esta Alzada debe señalar que la transacción es un documento administrativo que expresa el acuerdo o consentimiento de las partes por lo que su contenido hacen prueba de las declaraciones de las partes, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

    “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    En tal sentido, considera necesario esta Alzada analizar uno a uno los requisitos de validez que señala nuestro ordenamiento jurídico a fin de determinar si el acuerdo transaccional realizado entre las partes en conflicto resulta válido, en tal sentido la Carta de Despido y/o Finiquito, que al decir de la empresa demandada constituye una transacción, manifiesta la empresa que con respecto a cualquier pago mensual o por finalización de la prestación de servicio, su derecho a recibir pago y reemplazar cualquier pago tal conforme a la legislación local, ya que todas las remuneraciones y beneficios locales se ha incluido en los beneficios y remuneraciones de distribución por la asignación internacional, señalado al demandante que debe reconocer que debe firmar todos los documentos locales para confirmar así que la compañía nada le debe de acuerdo con la legislación local en cualquier lugar de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional, de lo cual manifestó el demandante reconocer los términos de la terminación de la relación de trabajo contenida en dicha carta, con lo cual constituye la liquidación final y completar la compensación por terminación de su relación laboral con la empresa WEATHERFOR LATIN AMERICA S.A.

    En este orden, se debe señalar que resulta necesario que en el acuerdo transaccional deben verificarse concesiones recíprocas entre las partes, las cuales no resultan verificadas en dicho acuerdo transaccional la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto.

    En tal sentido, esta Alzada debe señalar la Carta de Despido y/o Finiquito, que al decir de la empresa demandada constituye una transacción, no produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio pendiente, toda vez que en la misma no se evidencia concesiones reciprocas, así como tampoco se evidencia los términos del acuerdo y no se identifica lo transado con lo demandado, es decir, no se evidencia que los conceptos demandados se encuentre comprendidos en la transacción celebrada , es decir, conceptos tales como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional vencido, igualmente no se desprende del presunto acuerdo firmado por la partes cantidad de dinerario alguna que se haya reflejado expresamente en dicho acuerdo o que haya sido cancelado al Ciudadano J.C.B. (en bolívares o dólares americanos.

    Así pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 17-03-2005 estableció “ que aún y cuando un acuerdo no llene rigurosamente los extremos de una transacción laboral, se puede flexibilizar la normativa del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de materializar el principio de equidad previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que dicho acuerdo debe ir acompañado del pago de una determinada suma de dinero que en cierto modo pueda ser imputada a los derechos laborales generados con ocasión de la relación de trabajo”; sin duda alguna, al verificar que en el presente asunto al demandante de forma alguna le fue cancelado pago alguna como contraprestación a dicha concesión en virtud del cual el demandante expresa su intención de no tratar de obtener pago alguno por finalización de la prestación de de servicios conforme a la legislación local, en consecuencia de los hechos expuesto debe declararse improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., relativa a la Cosa Juzgada, resultando ajustado a derecho los argumentos y motivaciones expuestos por la Primera Instancia con relación a la presente denuncia, por lo que se debe desestima la impugnación realizada por la empresa demandada de la sentencia recurrida. Así se decide.-

    III

    Impugna la representación judicial de la empresa demandada la sentencia dictada por la Primera Instancia por cuanto a su decir, las partes habían pactado un beneficio o régimen más beneficioso para el trabajador que la Ley Venezolana y no fue tomada en cuenta, que si bien es cierto que el Juez estudió todos los beneficios que fueron probados como los salarios en dólares, bonos de producción, planes de jubilación, seguros dentales, beneficios de ahorro, viviendas, vehículos, colegios para sus niños, entre otros, no obstante, al ser todos esos beneficios pagados mejores que los venezolanos, indica que esos beneficios no deben ser tomados en cuenta a los efectos de nuestra legislación por que la Ley americana no es la que esta aplicando sino un acuerdo entre las partes.

    Asimismo alega la representación judicial de la parte demandante que dentro de sus alegatos se establecía que las partes tienen libertad de establecer un régimen más favorable al trabajador que excluya la legislación venezolana que en este caso decidieron que por el lugar de contratación que la Ley aplicable es la Ley de Colorado, en los Estados Unidos, según esa legislación hay libertad de contrato en materia laboral, y las partes acordaron en el contrato y en un manual de contratación internacional que fue valorado por el a-quo, que en cualquier lugar del mundo y de manera total y global iban hacer el montón de beneficios que se establecen y que el Tribunal de Primera Instancia los acepta y dice que son mejores que la legislación Venezolana, sin embargo, el Tribunal desecha su argumento y no porque sean menores que los beneficios Venezolanos sino porque considera que los beneficios pactados por las partes no son derecho americano, alegato que carece de toda lógica o toda certeza, porque cuando se refiere al régimen mejor no se refiere a una legislación extranjera sino un acuerdo pactado entre las partes.

    En este sentido, insistió que según la teoría de conglobamiento si revisando el paquete completo de beneficios que recibe el trabajador es superior al paquete venezolano de un trabajador normal este debe prevalecer porque va en beneficio del trabajador, motivo por lo cual debe prevalecer el alegato de que el trabajador tenía por pacto expreso entre las partes un paquete total mucho mejor de cualquier venezolano motivo por lo cual se considere no aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Venezolano en este caso.

    Bajo esta óptica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de pauta para resolver el caso sub iudice establece textualmente lo siguiente:

    “Artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Subrayado y negritas de esta Juzgado Superior Laboral).

    Es de observar que las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, bajo esta tónica, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

    Así tenemos que la Sala de Casación social en interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentencia de fecha: 19-09-2001 estableció lo siguiente:

    “Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

    Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

    Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

    …(Omisiss)…

    Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

    Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

    Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide. (Negritas y subrayado del ultimo extracto de este Juzgado Superior Laboral)

    La sentencia transcrita up-supra deja claro ver que la Ley venezolana debe ser aplicada a aquellos casos donde el trabajador extranjero pese haber sido contratado en el exterior ha realizado en forma permanente su trabajo en Venezuela.

    Evidentemente quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional, no obstante sólo será reclamado en tiempo efectivamente ejecutado en el País Venezolano.

    En cuanto al Principio de Territorialidad la jurisprudencia patria a establecido en forma reiterada en cuanto al tema de la territorialidad de la relación laboral, que las leyes venezolanas son aplicables para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela, tal como fue destacada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita up-supra, en virtud de la cual la Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asumiendo una nueva doctrina, ha establecido el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela.

    En tal sentido, esta Alzada en estricto apego a la jurisprudencia patria debe señalar analizar y verificar los hechos que han quedado demostrados en la presente causa, a fin de determinar si el Ciudadano J.C.B. prestó servicios en nuestro país para luego determinar si le son o no aplicables las leyes venezolanas por su relación laboral.

    Ahora bien, según quedó demostrado en autos el Ciudadano J.C.B. fue contratado en los Estados Unidos de Norteamérica en la Ciudad de Englewood, Colorado – E.E.U.U, para prestar servicios como Aprendiz-Operador, durante un período de prueba de TRES (03) meses de trabajo real, teniendo un lugar de trabajo Internacional, devengando un Salario mensual de US$ 1.750, más una asignación para Comidas de US$ 25,00 por día de Viaje, y regido por las siguientes condiciones: el seguro de desempleo, seguro social y cualquier otro programa gubernamental del país de residencia correrían por cuenta del empleado, todos los impuestos y retenciones en su país de residencia correrían por cuenta del empleado, la asignación por comida no se aplicaba a trabajadores en campamento, el tiempo de viaje era parte de los días libres acumulados, entre otros beneficios; por otra parte, se pudo verificar de los hechos establecido en los autos que el Ciudadano J.C.B. le prestó servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en las Ciudades de Cabimas, Ciudad Ojeda, y Lecherías de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 04-12-1996 al 08-03-2007, el cual resulto un hecho reconocido por las partes que resultó exento de toda prueba, es decir, que sus funciones desde el inicio de la relación laboral fueron ejecutadas en territorio venezolano; dado que los diferentes cargos ejercidos por el demandante hasta la fecha de la terminación de la relación laboral finalizada en Venezuela. Así quedó demostrado.

    En tal sentido por las razones y argumentos antes expuestos, esta Alzada debe señalar que en la presente causa se verificó indudablemente que el Ciudadano J.C.B. prestó servicios en forma efectiva en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual le resulta aplicable al Ciudadano J.C.B. las normas laborales venezolanas reclamadas en el libelo interpuesto en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. Así se decide.

    Ahora bien, alega la parte representación legal de la empresa demandada que según la teoría de conglobamiento si revisando el paquete completo de beneficios que recibe el trabajador es superior al paquete venezolano de un trabajador normal este debe prevalecer porque va en beneficio del trabajador, bajo apreciación de quien decide el presente fallo debe argumentar que si bien es cierto que el actor recibía beneficios tales como se desprende del manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, cuyo plan establece los siguientes paquetes de beneficios: Salario base, consistente con los salarios vigentes del país de origen; un subsidio por posición será incluido en casos donde los salarios vigentes del país origen para la misma clasificación de posición son menores que los del país anfitrión. Bono por servicio internacional –bsi, pagado en reconocimiento a las circunstancias especiales involucradas en una asignación internacional para el empleado y su familia, para reconocer que la asignación implicará la separación de su país origen y ajustes a uno con estilos de vida diferente bajo condiciones no acostumbradas, pautado por la compañía en un 15%. Diferencial de bienes y servicios, pagado en situaciones donde el costo de los bienes y servicios en el país anfitrión son más altos que los del país de origen, se le dará un subsidio para estos gastos, para reembolsa al asignado internacional la diferencia entre costos de los bienes y servicios de la ubicación anfitriona y el país de origen. Bono por esfuerzo, cancelado si la compañía considera que las condiciones de vida en el país anfitrión son materialmente diferentes a las del país de origen, el cual varía de un 05 a un 45% del salario base, ello a los fines de reconocer las difíciles condiciones de vida, dificultad personal o un ambiente insano. Impuesto hipotético, otorgado para asegurar que todas las regulaciones de impuestos aplicables sean cumplidas y asegurar que el asignado internacional no perciba una pérdida o ganancia notable en términos de impuestos como resultado de su asignación en un país con altos o bajo impuestos. Vivienda en el país anfitrión, la compañía pagará dentro de un limite predeterminado los gastos de vivienda y servicios en la ubicación asignada, a cambio de que el empleado cancele una tasa predeterminada de vivienda del país de origen, dicha tasa está basada en la tasa estándar de vivienda de los estados unidos y tomando como porcentaje de su salario base internacional. Alquiler de vivienda, si el empleado decide alquilar su vivienda principal en el país de origen, la empresa reembolsará los honorarios por manejo de una compañía que preste estos servicios para alquiler y mantenimiento de la residencia alquilada, el beneficio máximo bajo esta provisión se basa en el 8% del valor estimado de la vivienda principal al momento en que se alquila la propiedad. Gastos provisionales de hospedaje, luego de que la vivienda del empleado haya sido desalojada, la compañía le reembolsará por hospedaje el momento de su partida al país anfitrión, así como los gastos por comida antes de su partida. Envió y almacenamiento de efectos personales, esta política describe la asistencia que provee la compañía para el transporte de los efectos personales del asignado internacional. Almacenamiento, la compañía pagará por el almacenamiento de los muebles excedentes de la vivienda principal del país de origen. Seguro, la compañía proveerá un seguro por el valor de reemplazo sobre efectos personales mientras son transportados del país origen al país anfitrión de un máximo combinado de inventario por un valor de US$ 100.000,00. Bono misceláneo por reubicación, a fin de reembolsar gastos incurridos debido a su reubicación, el asignado internacional recibirá una cantidad de dinero igual a un mes de salario base internacional cuando se le transfiere a una asignación internacional, el cual será efectuado al momento de la asignación. Escolaridad para hijos dependientes, la empresa reembolsará los gastos de educación por concepto de kindergarten, primario y secundario. Gastos reembolsables, constituidos por matrícula de instrucción, libros de texto y transporte escolar, en caso de haber un autobús de la escuela aprobado u otra forma de transporte aprobada. Vacaciones los empleados internacional es elegible para vacaciones anuales como sigue: 0 a 5 años = 20 días calendario y 1.667 por mes y más de 5 años = 25 días calendario y 2.083 por mes; el máximo acumulado de vacaciones será dos (02) veces las vacaciones otorgadas. Seguro médico, seguro dental, seguro de vida, seguro por muerte accidental y pérdida de miembros, incapacidad a corto plazo, incapacidad a largo plazo y plan de jubilación y ahorros.

    Resulta indudable que los beneficios que otorga la empresa demandada a los empleados en asignación internacional superan los beneficios otorgados por la Ley local como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, tal situación no resulta suficiente para que la demandada pretenda que al actor no le sea reconocida la legislación venezolana sino la americana, ya que al haber prestado el actor sus servicios en Venezuela a tenor de la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo indudablemente deben ser reconocida la aplicación de la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales beneficios sólo son pactados por la empresa en forma interna para ser otorgados a sus trabajadores, beneficios estos que de forma alguna resultan contrarios a la legislación local solo que resulta mas beneficioso para el actor, comprobándose que la hoy demandada cumplía en su rol de patrono con las cargas que están establecidas en la Legislación Laboral Venezolana, tales como que tenía inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fungiendo como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el Ciudadano J.C.B., motivo por lo cual se concluye en la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en cuanto al punto en cuestión, en virtud de las razones antes expuestas. Así se decide.-

    IV

    En cuarto lugar, impugna la representación judicial de la empresa demandada la sentencia dictada por la Primera Instancia con relación a la calificación del despido, por cuanto a su decir, no sólo por haber suscrito el manual de uso correcto y adecuado de correo electrónico sino por la falta al buen trabajo y a la moral y la buenas costumbre, por cuanto el señor BELTRÁN mal utilizó los equipos electrónicos de la compañía al enviar material pornográfico en los correos internos de la empresa, esa fue la causal de la terminación y debido al comportamiento no adecuado la relación se da por terminada.

    Señala que dicha prueba fue aportada al expediente además de correo electrónico, a través de documentales y a través de la prueba libre, extrañamente en la audiencia el Juez señaló que no iba a procesar la prueba libre por cuanto debía proponerse una experticia y el Juez la da valor a unos correo electrónicos y a otros no y desecho los correos concerniente a la causal de despido que eran correo donde se dejó constancia por el área de sistema del empleo del material pornográfico pero si le dio valor a los correos electrónicos que establecían el reembolso de gastos de los menores hijo del señor BELTRÁN, por lo que a su decir, el tribunal debió evacuarla como experticia y nombrar un experto que determinara si en el sistema de la compañía están los correos, por lo que consideran que los correos electrónicos concerniente a la causa de la terminación deben ser valorados y tomados en cuenta tal como fueron valorado los otros como los reporte de gastos.

    Es de observar que corre inserto en los autos documento electrónico (correo electrónico) enviado el 15-01-2007 por el Ciudadano J.C.B., cuya copia fotostática se encuentra en los folios 202 y 203 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentra inserta en los folios 200 y 201 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, es preciso realizar ciertas consideraciones antes de realizar el pronunciamiento correspondiente a la presente denuncia:

    El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

    Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

    Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

    De tal forma que esta Juzgadora debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

    . Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

    Por otra parte, se observa que la demandada trata de demostrar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto a su decir, el actor incurrió en una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, al enviar material pornográfico, tal probanza al haber sido consignada como documental y solicitado su exhibición fue desechada al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en los términos señalados en el capitulo de las pruebas.

    Ahora bien, como prueba libre, manifestando en su escrito de pruebas que sugerían al Tribunal la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia contenida en el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o de cualquier otra pauta o forma como el Juez de Juicio considere más conveniente. La prueba libre son las establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se conocen como pruebas innominadas y son aquellos medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, bajo esa óptica, los medios de prueba libres, deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ellas, con las pruebas tradicionales.

    La parte demandada al promover la prueba libre de la documental de correo electrónico, sugiriendo la aplicación de normas que regulan la prueba de experticia no fue clara en su promoción por cuanto la palabra “sugerir” revela el inducir a alguien alguna idea, asomar lo que se debe decir o hacer, no revelando una manifestación clara de lo que se pretende, denotándose de los autos que efectivamente el sentenciador de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 21-05-2001 (folio 148), admitió la prueba libre como documental, más no hizo pronunciamiento alguno sobre la prueba de experticia presuntamente requerida por la demandada en su escrito de prueba, no verificándose en los autos, conducta procesal alguna de la demandada que presumiera el interés de la evacuación de la prueba de experticia pretendida.

    Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandante, por lo que deben ser excluidas del debate probatorio, y al no cumplir la demandada con la carga impuesta de demostrar que el despido realizado al actor fue con justa causa, debe tenerse como motivo de la terminación de la relación laboral el señalado por el actor en su escrito libelar es decir, que fue despedido sin justa causa, y en razón de lo señalado se debe desestimar la denuncia realizada por la empresa demandada en contra de la sentencia de Primera Instancia. Así se decide.-

    V

    Recurre la parte demandada, de los cálculos efectuadas por el tribunal de Primera Instancia por cuanto, a su decir, toma en cuenta para la determinación del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y los califica como salarios relacionados con el uso del vehículo y pago de alimentación del señor BELTRÁN.

    Igualmente alegó que el uso del vehículo ha sido señalado en innumerables sentencias que no reviste carácter salarial, por cuanto el actor esta fuera de su origen y esta en la obligación de asumir los gastos vehículo, vivienda, comida sentencia 1633 14-12-2004, 24-10-2001 1376 y 22-03-2000 las cuales establecen que el vehículo no tiene carácter salarial y no por que se devengue de manera regular y permanente tiene carácter salarial porque la finalidad no era remunerar al igual que la comida.

    El salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”. El salario es el precio de la fuerza del trabajo. Así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    Dentro de esta perspectiva el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo establecido por la doctrina en cuanto a la noción de salario y estableció:

    ...La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Así pues, la sentencia transcrita up-supra se pronunció expresamente sobre la noción de salario, y que conceptos debe ser determinados como extras salarial, dejando claro que en aquellos casos en que el pago esta destinado a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, en tal sentido debe distinguirse entre prestaciones pagadas por el trabajo, que tienen carácter salarial y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales no tienen naturaleza salarial.

    Ahora bien, al aplicar lo atendido por la Jurisprudencia patria al caso sub iudice, con relación a los conceptos que por asignación de vehiculo, deja ver claramente que las cantidades que fueron canceladas al actor para los años 2001 y 2002 por concepto de asignación por vehiculo, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el Ciudadano J.C.B., por cuanto se logró verificar que el actor tenía asignado un vehiculo dentro de los beneficios otorgados por la empresa demandada, no resultando demostrada de prueba alguna que tal cantidad por asignación de vehiculo fuera realizada para cubrir de manera exclusivas los gastos en que el actor pudiera incurrir por el deterioro de su vehiculo en la ejecución de su servicio, razón por la cual la cantidad recibida por el Ciudadano J.C.B. por el uso del vehiculo de manera mensual y permanente para los años 2001 y 2002, tiene carácter salarial y como tal deben formar parte del salario normal, situación esta que resulta asimilable y extendida al concepto de comida motivo por lo cual en virtud de las mismas circunstancias que se otorgo el concepto antes analizado, así mismo el concepto recibido por el actor por asignación por comida devengado de forma mensual y permanente para los año 2001 y 2002 tiene carácter salarial, motivo por lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación al punto resuelto. Así se decide.-

    VI

    Denuncia la representación judicial de la empresa demandada que el Tribunal a-quo cuando condena las vacaciones lo hace a razón de 197,3 de vacaciones vencidas que son los demandados en el libelo de demanda, sin embargo el tribunal olvida que en los recibos de pagos consignados por la parte actora se indica en la parte superior los días de vacaciones pendiente por disfrute y mes a mes van variando y el balance de las vacaciones van variando, el último de los recibos de pagos establece una serie de días que fueron pagado en los finiquitos la condena de vacaciones en el supuesto que fuera aplicable la ley nacional la condena de vacaciones no tiene lugar porque fueron pagadas en el renglón de vacaciones no hay nada que adeudar al trabajador y disfruto todas sus vacaciones.

    En atención a lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada esta Alzada descendió al registro de los recibos de pagos cancelados al actor a fin de comprobar los conceptos cancelado, en especial verificar si efectivamente el concepto de vacaciones solicitado por el demandante en su escrito libelar había sido cancelado por la demandada en la forma señalada durante la celebración de la audiencia de apelación.

    Así pues, se efectuó análisis del registro de los recibos de pagos insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 desde el folio 05 al 80, cuyas traducciones al idioma español de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran insertas en la Pieza Principal 02 a los folios 244 al 398, observándose que ciertamente en el contenido de dichos recibos de pagos que rielan en el idioma ingles en la parte superior de la segunda línea se lee: VACATION DAYS REMAINING, y que al ser traducidos al idioma oficial se lee: Días restante de Vacaciones, rubro este en el que se observan al realizar el recorrido de los recibos de pagos algunas cantidades señaladas, como 44,89, 36.57, 36.57, 34.49, entre otras y así sucesivamente incluso existen recibos de pago que no registran número alguno por días restante de vacaciones.

    Resulta importante aclarar a la representación judicial de la empresa demandada que el hecho de que los recibos de pagos señalen ciertos días de vacaciones como pendientes e incluso no reflejen vacaciones pendiente, tal circunstancia de forma alguna puede liberar a la empresa demandada al pago de los mismos, y solo puede ser exonerada de su pago con la consignación de medios de pruebas que acrediten el pago de los mismos, y no a través de un supuesto fáctico hipotético e inconsistente desde todo punto legal, incomprobable desde todo punto de vista legal, en tal sentido, al no haber cumplido la demandada con la demostración del pago liberatorio del conceptos solicitado por el demandante por concepto de vacaciones en su escrito libelar a tenor de la norma establecida en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser declarada su procedencia, en base a los siguientes conceptos:

    Vacaciones no pagadas y fraccionadas: es de observar que la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”

    Resulta claro que el actor reclama en su escrito libelar el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser aplicado en su integridad, igualmente es de observar que las cantidades reclamadas por el actor por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas de modo alguno se deducen su determinación, es decir, los días que fueron tomados para calcular los mismos, por lo que este Tribunal de Alzada debe revisar los mismos conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ser otorgado a razón de 15 días a partir del primer año + un día adicional por año, más la fracción correspondiente de las vacaciones del último año, es decir la cantidad de 201,25 días discriminados de la siguiente forma:

    Años Vacaciones

    Año 1997 15

    Año 1998 16 (15 +1)

    Año 1999 17 (15+2)

    Año 2000 18 (15+3)

    Año 2001 19 (15+4)

    Año 2002 20 (15+5)

    Año 2003 21 (15+6)

    Año 2004 22 (15+7)

    Año 2005 23 (15+8)

    Año 2006 24 (15+9)

    Año 2007 (3 meses) 6,25 (25/12*3)

    Total: 201,25

    201,25 días X US$ 216,66 (US$ 6.500,00 / 30 días) = US$ 43.602,82 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la cantidad de Bs. 93.746.073,75.

    Ahora bien es de observar de la documental que resulto valorada en el capítulo de las pruebas referida cheque correspondiente al Ciudadano J.C.B., suscritos por la Empresa WEATHERFORD U.S., LP, y que corre insertas en el presente asunto en los folios 21 y 22 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, las cuales fueron traducidas al idioma español a los folios 19 y 20 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, demostrándose a través de ella la cantidad recibida por el Ciudadano J.C.B.d. US$ 20.681,22, siendo liquidada por concepto de VACACIONES US$ 11.076, cantidad esta que evidentemente debe ser descontada al demandante por cuanto fue cancelada previamente y que al convertir tal cantidad al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la cantidad de Bs. 23.813.400,00 (11.076,00 x 2.150,00).

    93.746.073,75 menos 23.813.400,00 resulta la cantidad que debe ser cancelada a favor del trabajador de Bs. 69.932.673,75.

    En este sentido al verificar que los cálculos otorgados por la Primera Instancia no se encontraron ajustado a la norma legal aplicable, ni se realizaron las deducciones recibidas por el actor específicamente por este concepto de vacaciones, es por lo que consideró quien decide recalcular los mismo y revisarlos dado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el cual debe ser declarado procedente en virtud de los hechos señalados. Así se decide.-

    Igualmente alega la representación judicial de la empresa demandada con relación al bono vacacional condenado por el Tribunal a-quo en la cantidad de 450 días, que si el argumento del Tribunal de Juicio es que los acuerdos de parte no son validos y lo que debe aplicar es la legislación la cual establece un bono vacacional 07 días el primer año más 7 mas 1 por año de antigüedad, al trabajador le tocaría 115 días y no 450 días, por lo que de considerar la primera instancia que debía recibir un beneficio superior al Legal debió explicar de donde devienen esos 450 días de bono vacacional y que correspondía a la parte actora alegar y probar que le correspondía un beneficio superior al legal porque hasta ahora lo que ha pedido la parte actora es que se le aplique la Legislación Venezolana, por lo que solicitó que el bono vacacional no corresponde a 450 días porque excede el límite de Ley.

    En atención a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante es de observar que la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Resulta claro que el actor reclama en su escrito libelar el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser aplicado en su integridad, igualmente es de observar que las cantidades reclamadas por el actor por concepto de bonos vacacionales no pagados y fraccionados de modo alguno se deducen su determinación, es decir, los días que fueron tomados para calcular los mismos, por lo que este Tribunal de Alzada debe revisar los mismos conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ser otorgado a razón de 7 días a partir del primer año + un día adicional por año, más la fracción correspondiente de las vacaciones del último año, es decir la cantidad de 119,25 días discriminados de la siguiente forma:

    Años Bono vacacional

    Año 1997 7

    Año 1998 8 (7 +1)

    Año 1999 9 (7+2)

    Año 2000 10(7+3)

    Año 2001 11 (7+4)

    Año 2002 12 (15+5)

    Año 2003 13 (7+6)

    Año 2004 14 (7+7)

    Año 2005 15 (7+8)

    Año 2006 16 (7+9)

    Año 2007 (3 mes) 4,25 (17/12*3)

    Total: 119,25

    119,25 días X US$ 216,66 (US$ 6.500,00 / 30 días) = US$ 25.836,70 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 55.548.905, en este sentido al verificar que los cálculos otorgados por la Primera Instancia no se encontraron ajustado a la norma legal aplicable es por lo que en virtud de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. fue recalculado el conceptos de bono vacacional no pagados y fraccionados. Así se decide.-

    VII

    Por último señaló la representación judicial de la empresa demandada recurrente WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., que en materia de indexación el tribunal ordena indexar las cantidades desde el momento de la terminación de la relación de trabajo obviando los criterios jurisprudenciales y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 que establece que la indexación en el nuevo procedimiento debe ser calculada cuando la parte demandada no cumple la sentencia y es necesario darse la ejecución forzosa, y en el caso que sea condenada su representada la indexación sea calculada vencido el lapso de ejecución voluntaria.

    En atención a lo señalo por la representación judicial de la empresa demandada conviene traer a colación el nuevo criterio que en materia de indexación ha establecido nuestro máximo tribunal de Justicia, en sentencia de fecha: 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.V.M. & Cia C.A., al establecer lo siguiente:

    (..) Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    (Omisiss)

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    …(Omisiss)…

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omisiss)

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)”

    En atención al extracto jurisprudencial transcrito up-supra no cabe duda que la Sala de Casación Social, asumió una nueva doctrina, estableciendo que el cómputo de la indexación de los conceptos laborales se efectuarán diferente al criterio que se venía sosteniendo del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento, en este sentido, la indexación correspondiente a los conceptos por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales el cómputo de la indexación debe realizarse en caso de la prestación de antigüedad desde el momento de la terminación de la relación laboral y en caso de los otros conceptos laborales desde la fecha de notificación de la demandada, criterio este que debe ser aplicado al caso bajo examen, por cuanto la decisión de mérito de fondo dictada por la Primera Instancia fue durante la vigencia de esta nueva doctrina jurisprudencial, motivo por lo cual resultó ajustado los términos en que fue condenada la indexación por parte del Tribunal a-quo, por lo que debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación a la presente denuncia. Así se decide.-

    Al verificar los hechos expuestos procede quien decide a entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ciudadano J.C.B., en los términos siguientes:

    Del recurso de apelación de la parte demandante

    Alegó la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación que recurría en contra de la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia por cuanto a su decir, el Juzgado de la Primera Instancia el método de calculo que utilizó para ordenar el pago de las utilidades de su representado conforme al último salario devengado por su representado para el mes especificó en que se genero el derecho cobro de las utilidades, esto es en el mes de diciembre de cada año, sin embargo el salario base para este calculo no considero elemento que el tribunal había estimado como conformante del salario normal de su representado tales como los salarios devengados en bolívares para los años 2001 y 2002, el tribunal estableció de las pruebas de autos que su representada había devengado estos conceptos de manera permanente y no hubo discusión que estos formara parte del salario normal de su representado tal como se observa del texto de la sentencia en los folios 217, 276 y 291 de la sentencia.

    Que por otro lado, las cantidades devengadas en bolívares para el año 2001 y 2002 también formaban parte del salario normal como fue demostrado en las pruebas cursante desde el folio 85 al folio 102 del Cuaderno de Recaudo, todo fue valorado en la parte motiva de la sentencia sin embargo en la parte dispositiva se hizo caso omisión a esto y no se consideró estos elementos como parte del salario normal de su representada por lo que consideran que el tribunal debe modificar la sentencia apelada, ordenando calcular las utilidades conforme al criterio de la jurisprudencia en el sentido de considerar el ultimo salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo y no ser así considerar los impactos que generaron esos beneficios en el salario normal de su representado en el periodo fiscal en que debieron ser pagado y que para el mes de diciembre de 2001 demostraron la percepción de su representado de la cantidad de 2.926,55 en un recibo del folio 92 del Cuaderno de Recaudo 01 sin embargo no fue considerado por el sentenciador de la Primera Instancia como salario normal para ese diciembre de 2001, por lo que se debería modificar en ese sentido.

    Del análisis realizado a los autos efectivamente quedo demostrado de las pruebas cursante en los autos en los folios 85 al 102 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, valorados previamente que el Ciudadano J.C.B. para los períodos de: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001, percibió las cantidades de Bs. 1.430.200,00, Bs. 1.423.200,00, Bs. 1.327.200,00, Bs. 661.500,00, Bs. 1.129.5000,00, Bs. 3.477.575,00, Bs. 3.444.621,00, Bs. 2.926.550,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.498.723,00, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.435.020,50, Bs. 2.443.895,50, 2.458.303,00 y Bs. 2.460.371,50, por concepto de Sueldo, Asignación por Vehículo y Asignación por Comida, salarios estos que ingresaron efectivamente al patrimonio del actor para dicho periodo, motivo por lo cual al aplicar la noción de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual se constituye el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”.

    En este sentido, al ser devengadas por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio no como ocurrió con los bonos de productividad e incentivos que fueron cancelados de manera esporádica, se constituye como parte del salario normal del trabajador lo cual para el mes de diciembre de 2001 fue devengada por el actor en moneda oficial venezolana la cantidad de Bs. 2.926.550,00 según Recibo de Pago rielado al folio 92 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, por lo que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de la recurrida al momento de establecer las cantidades correspondientes al trabajador por utilidades pendientes para el mes de diciembre de 2001, motivo por lo cual se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante debiendo ser re calculado dicho concepto con relación a las cantidades que recibió el actor para el mes de diciembre de 2001 por concepto de Sueldo, Asignación por Vehículo y Asignación por Comida, en la forma siguiente:

    UTILIDAD NO PAGADA AÑO 2001: US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 751,91 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 100.252,16 + Bs. 97.551,66 (Bs. 2.926.550,00 / 30 días) = Bs. 197.803,82 X 120 días = 23.736,458,40, cantidad esta que deberá cancelar la demandada por dicho concepto de utilidades vencidas. Así se decide.-

    Con relación al segundo punto de apelación alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia con relación a la interpretación errada del Tribunal de la Primera Instancia en cuanto al fallo J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, por cuanto la sentencia apelada se dejó de condenar los pagos de los intereses moratorios tales como utilidades, bono vacacional y vacaciones, en la sentencia de éstos conceptos a pesar de que se había aceptado de que no habían sido cancelado en su oportunidad.

    En lo que respecta al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto de lo que es salario y prestaciones sociales la Sala Constitucional lo ha entendido que esta en la sentencia de MALDIFASSI como las percepciones adeudadas al trabajador al momento de la terminación de la relación del trabajo por lo que no debe excluirse los cálculos de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad y a los días adicionales, en este sentido, se debería revisar la interpretación que hizo el tribunal de juicio de la sentencia SURITA Vs. MALDIFASSI para ver específicamente que debió haber condenado a la empresa demandada a los intereses moratorio sobre esa cantidad por no haber realizado el pago en la oportunidad prevista para ellos con relación a los conceptos por utilidades, vacaciones y bono vacacional y por eso debería pecharse con intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere únicamente al incumplimiento voluntario.

    En atención a denunciado por la representación judicial de la parte demandada resulta importante visualizar la norma constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual de su texto se desprende lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Del texto del artículo precedente, se determina en forma clara que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación labora, en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses, por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. La Sala Constitucional en fallo de fecha 11/04/2002, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R, en acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial número 37.006 del 3 de agosto de 2000, y contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, contentivo del PLAN OPERATIVO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DURANTE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, expresa una serie de ideas relacionados con lo relacionado a la conceptualización de Estado Social de Derecho, los valores finalistas del preámbulo de la Carta Fundamental, Orden Social y Derechos Sociales y destaca con relación al articulo 92 lo siguiente: “ …. el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales”

    Así pues, la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha: 30-12-99 consagró de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago del salario y las prestaciones sociales, los cuales no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador.

    En atención a verificar la procedencia o no de la denuncia señalada resulta importante destacar fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 16-06-2008, número Nº 969, donde estableció lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    Por otra parte, en recientes decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como R.S.C. vs Sociedad Mercantil Siete 89 Publicidad, C.A de fecha 24/03/2009, M.V.M. vs las Sociedades Mercantiles CABILLAS DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA y MONTAJE DE CABILLAS DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA de fecha 10/03/2009 se observa la condena de intereses de mora sobre la totalidad de los conceptos reclamados desde la finalización de la relación de trabajo respetando criterio asentado por la propia Sala Social (caso: Surita vs. Maldifassi) y el criterio de la Sala Constitucional que efectivamente deben computarse a partir de la finalización de la relación de trabajo pero en forma alguna excluyen la condena del resto de los conceptos condenados.

    En el caso concreto se evidencia de los autos que el Tribunal de la Primera Instancia condenó los intereses de mora sólo con relación a la prestación de antigüedad dejando por fuera el resto de los conceptos condenados por motivo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debiendo operar en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (el patrono), de modo que los intereses de mora deben operar sobre todos los conceptos condenados, que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar la tardanza en el cumplimiento que no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (trabajador). En este sentido, resultaría dañoso al demandante sólo considerar como derechos exigible la prestación de antigüedad cuando todos los conceptos condenados son correspondientes al actor con ocasión de la relación de trabajo que no fueron cancelados por la demandada al término de la relación laboral, resultando tanto el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que se debe modificar el dispositivo de fallo, en el sentido, que los intereses de mora es sobre el total de conceptos condenados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, resultado estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación al punto en concreto. Así se decide.-

    Verificados los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que los hechos constitutivos como agravio para la parte demandante fueron estimados procedentes y los hechos denunciados como agravió de la empresa demandada resultaron estimados parcialmente, en este sentido, resulto, comprobado de los autos la naturaleza jurídico laboral de la relación que existió entre el ciudadano J.C.B. y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. así como el tiempo de servicio, los salarios devengados por el demandante durante el tiempo de servicio los cuales fueron reconocidos por la empresa demandada en escrito de contestación de demanda, así mismo debe señalar este Juzgado Superior que el fuero de conocimiento que le esta atribuido en v.d.r.d.a. interpuestos tanto por la parte demandante como por la empresa demandada le permite la revisión del fallo toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación (el efecto devolutivo permite al sentenciador de Alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius).

    Así pues, al verificar que el demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de bono vacacional con base a 45 días, que de forma alguna se logró verificar su determinación, verificándose igualmente que el demandante solicita la aplicación de la Ley venezolana la cual rigen en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.C.B., es por lo que se procederá a recalcular las cantidades correspondiente al demandante con relación a la alícuota de bono vacacional con base a lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así con relación a la alícuota de utilidades que fue solicitada conforme al parámetro máximo establecido por la Ley, el mismo resulta procedente en base a 120 días reclamados, al encontrarse la empresa demandada dentro de los parámetros máximos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, la alícuota de bono vacacional deberá ser determinada tomando en cuenta el salario diario el cual debe ser multiplicado por el número correspondiente al bono vacacional dividirlo entre los 12 meses del año y luego dividirlo entre los 30 días del mes, para poder determinar la alícuota diaria (salario normal diario * días correspondientes al bono vacacional / 12 /30), igual operación aritmética debe ser aplicada para determinar la alícuota de utilidades (salario normal diario – días correspondientes a las utilidades / 12 /30), quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano J.C.B. con base a todos los hechos constatados en el presente fallo:

    Datos del ex trabajador ciudadano J.C.B.

    Fecha de ingreso: 04-12-1996 (laboradas en el país)

    Fecha de egreso: 08-03-2007

    Motivo de la terminación: Despido injustificado

    Tiempo de servicio: 10 años, 03 meses y 04 días.

    Régimen legal: Ley Orgánica del Trabajo

  52. - Indemnización por corte de cuenta:

    El mismo resulta procedente al no demostrar en los autos la empresa demandada con el pago liberatorio de los mismos, por lo que al resultar demostrado de los autos que el ciudadano J.C.B. inicio su prestación de servicio para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en Venezuela en fecha 04 de diciembre de 1996, por lo que para el mes de junio del año 1997 el ex – trabajador demandante había acumulado un tiempo de servicio total de Seis (06) meses, por lo que le corresponde el pago de 01 mes de salario normal, es decir, a razón de US$ 3.5000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para el mes de mayo del año 1997 (mes anterior de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), de Bs. 483,27 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 1.691.445,00, que deberán ser cancelados la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. al hoy demandante.

  53. - Prestación de Antigüedad: El mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    Primer corte de prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 1997 al mes de mayo de 1998 (01 año):

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: a razón de 8 días que multiplicado por el 116,67 diario (US$ 3500 / 30 días) resulta la cantidad de US$ 933,36 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de US$ 77,78 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad US$ 2,59, como alícuota por concepto de bono vacacional, operación aritmética que debe ser aplicada para la determinación del salario integral para la determinación del concepto de antigüedad.

    *Alícuota de Utilidades: a razón de 120 días que multiplicado por el 116,67 diario (US$ 3500 / 30 días) resulta la cantidad de US$ 14.000,40 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de US$ 1.166,70 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad US$ 38,89, como alícuota por concepto de utilidades, operación aritmética que debe ser aplicada para la determinación del salario integral para la determinación del concepto de antigüedad.

    Salario integral diario del mes de junio de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de julio de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de agosto de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de octubre de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 1997: US$ 116,67 (US$ 3500 / 30 días) + US$ 2,59 (US$ 116,67 x 8 / 12 /30) + US$ 38,89 (US$ 116,67 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 158,15 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 79.517,82 X 05 días = Bs. 397.589,10.

    Salario integral diario del mes de enero de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 2,85 (US$ 128,33 x 8 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 173,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 87.462,06 X 05 días = Bs. 437.310,30.

    Salario integral diario del mes de febrero de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 2,85 (US$ 128,33 x 8 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 173,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 87.462,06 X 05 días = Bs. 437.310,30.

    Salario integral diario del mes de marzo de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 2,85 (US$ 128,33 x 8 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 173,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 87.462,06 X 05 días = Bs. 437.310,30.

    Salario integral diario del mes de abril de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 2,85 (US$ 128,33 x 8 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 173,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 87.462,06 X 05 días = Bs. 437.310,30.

    Salario integral diario del mes de mayo de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 2,85 (US$ 128,33 x 8 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 173,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 87.462,06 X 05 días = Bs. 437.310,30.

    Total primer corte: Bs. 4.969.675,20

    Segundo corte de prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 1998 al mes de mayo de 1999 (01 año):

    Salario integral diario del mes de junio de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174,30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 542,02 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 94.474,08 X 05 días = Bs. 472.370,40.

    Salario integral diario del mes de julio de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174,30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 557,39 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 97.153,07 X 05 días = Bs. 485.765,35.

    Salario integral diario del mes de agosto de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174,30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 570,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.384,11 X 05 días = Bs. 496.920,55.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174,30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 584,42 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 101.864,40 X 05 días = Bs. 509.322,00.

    Salario integral diario del mes de octubre de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174,30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 571,25 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.568,87 X 05 días = Bs. 497.844,35.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174,30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 569,25 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.220,27 X 05 días = Bs. 496.101,35.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 1998: US$ 128,33 (US$ 3850 / 30 días) + US$ 3,20 (US$ 128,33 x 9 / 12 /30) + US$ 42,77 (US$ 128,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 174.30 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 87.638,04 X 05 días = Bs. 438.190,20.

    Salario integral diario del mes de enero de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,33 (US$ 133.33 x 9 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,10 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 568,84 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 103.016,92 X 05 días = Bs. 515.084,60.

    Salario integral diario del mes de febrero de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,33 (US$ 133.33 x 9 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,10 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 577,10 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 104.512,81 X 05 días = Bs. 522.564,05.

    Salario integral diario del mes de marzo de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,33 (US$ 133.33 x 9 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,10 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 579,40 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 104.929,34 X 05 días = Bs. 524.646,70.

    Salario integral diario del mes de abril de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,33 (US$ 133.33 x 9 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,10 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 587,29 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 106.358,21 X 05 días = Bs. 531.791,05.

    Salario integral diario del mes de mayo de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,33 (US$ 133.33 x 9 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,10 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 595,63 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 107.868,59 X 05 días = Bs. 539.342,95.

    Total segundo corte: Bs. 6.029.943,55

    Tercer corte prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 1999 al mes de mayo de 2000 (01 año):

    Salario integral diario del mes de junio de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 602,13 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 109.268.53 X 07 días = Bs. 764.879,71.

    Salario integral diario del mes de julio de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 610,56 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 110.798,32 X 05 días = Bs. 553.991,60.

    Salario integral diario del mes de agosto de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 615,22 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 111.643,97 X 05 días = Bs. 558.219,85.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 624,48 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 113.324,38 X 05 días = Bs. 566.621,90.

    Salario integral diario del mes de octubre de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 630,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 114.360,57 X 05 días = Bs. 571.802,85.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 634,15 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 115.079,20 X 05 días = Bs. 575.396.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 1999: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 643,35 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 116.748,72 X 05 días = Bs. 583.743,60.

    Salario integral diario del mes de enero de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 652,15 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 118.345,66 X 05 días = Bs. 591.728,30.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 658,51 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 119.499,80 X 05 días = Bs. 597.499.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 666,12 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 120.880,79 X 05 días = Bs. 604.403,95.

    Salario integral diario del mes de abril de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 672,01 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 121.949,65 X 05 días = Bs. 609.748,25.

    Salario integral diario del mes de mayo de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 3,70 (US$ 133.33 x 10 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,47 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 679,53 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 123.314,30 X 05 días = Bs. 616.571,50.

    Total tercer corte: Bs. 7.194.606,51

    Cuarto corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2000 al mes de mayo de 2001 (01 año):

    Salario integral diario del mes de junio de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 680,55 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 123.751,21 X 09 días = Bs. 1.113.760,89.

    Salario integral diario del mes de julio de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 685,21 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 124.598,58 X 05 días = Bs. 622.992,90.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 688,89 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 125.267,75 X 05 días = Bs. 626.338,75.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 690,08 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 125.484,14 X 05 días = Bs. 627.420,70.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 692,46 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 125.916,92 X 05 días = Bs. 629.584,60.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 695,31 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 126.435,17 X 05 días = Bs. 632.175,85.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2000: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 698,34 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 126.986,14 X 05 días = Bs. 634.930,70.

    Salario integral diario del mes de enero de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,07 (US$ 133.33 x 11 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 181,84 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 699,70 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 127.233,44 X 05 días = Bs. 680.248,34.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 702,58 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 93.674,99 + Bs. 81.463,18 (Bs. 2.443.895,50 / 30 Recibo de Pago folio 100 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 175.138,17 + Bs. 5.351,44 (Bs. 175.138,17 x 11 / 12 /30) + Bs. 58.397,39 (Bs. 175.138,17 x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 238.887,00 X 05 días = Bs. 1.194.435,00.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 705,52 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 94.066,98 + Bs. 81.167,35 (Bs. 2.435.020,50 / 30 Recibo de Pago folio 99 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 175.234,33 + Bs. 5.354.38 (Bs. 175.234,33 x 11 / 12 /30) + Bs. 58.379,39 (Bs. 175.234,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 238.968,10 X 05 días = Bs. 1.194.840,50.

    Salario integral diario del mes de abril de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 709,64 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 94.616,30 + Bs. 81.943,53 (Bs. 2.458.306,00 / 30 Recibo de Pago folio 101 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 176.559,83 + Bs. 5.354.38 (SN x 11 / 12 /30) + Bs. 58.853,27 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 240.767,48 X 05 días = Bs. 1.203.837,40.

    *SN: Salario normal base de calculo

    Salario integral diario del mes de mayo de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 714,39 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 95.249,61 + Bs. 82.012,38 (Bs. 2.460.371,50 / 30 Recibo de Pago folio 102 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 177.261,99 + Bs. 5.416,33 (SN x 11 / 12 /30) + Bs. 59.087,33 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 241.765,65 X 05 días = Bs. 1.208.828,25.

    *SN: Salario normal base de calculo

    Total cuarto corte: Bs. 10.369.393,88

    Quinto corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2001 al mes de mayo de 2002 (01 año):

    *SN: Salario normal base de calculo

    Salario integral diario del mes de junio de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 716,69 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 95.556,27 + Bs. 82.142,38 (Bs. 2.464.271,50 / 30 Recibo de Pago folio 98 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 177.698,65 + Bs. 5.923,28 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 59.232,88 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 242.854,81 X 11 días = Bs. 2.671.402,91.

    *SN: Salario normal base de calculo

    Salario integral diario del mes de julio de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 722,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 96.264,26 + Bs. 82.142,38 (Bs. 2.464.271,50 / 30 Recibo de Pago folio 97 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 178.406,64 + Bs. 5.946,88 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 59.468,88 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 243.822,40 X 05 días = Bs. 1.219.112.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 730,82 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 97.440,23 + Bs. 83.290,76 (Bs. 2.498.723,00 / 30 Recibo de Pago folio 96 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 180.730,99 + Bs. 6.024,36 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 60.243,66 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 246.999,01 X 05 días = Bs. 1.234.995,05.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 742,94 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.056,19 + Bs. 96.983,33 (Bs. 2.909.500,00 / 30 Recibo de Pago folio 95 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 196.039,52 + Bs. 6.534,65 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 65.346,50 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 267.920,67 X 05 días = Bs. 1.339.603,35.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 743,07 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.073,52 + Bs. 96.983,33 (Bs. 2.909.500,00 / 30 Recibo de Pago folio 94 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 196.056,85 + Bs. 6.535,22 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 65.352,28 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 267.944,35 X 05 días = Bs. 1.339.721,75.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 744,73 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.294,85 + Bs. 96.983,33 (Bs. 2.909.500,00 / 30 Recibo de Pago folio 93 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 196.278,18 + Bs. 6.542,60 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 65.426,06 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 268.246,84 X 05 días = Bs. 1.341.234,20.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2001: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 751,91 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 100.252,16 + Bs. 97.551,66 (Bs. 2.926.550,00 / 30 Recibo de Pago folio 92 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 197.803,82 + Bs. 6.593,46 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 65.934,60 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 270.331,88 X 05 días = Bs. 1.351.659,40.

    Salario integral diario del mes de enero de 2002: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,44 (US$ 133.33 x 12 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,21 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 699,70 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 127.492,33 X 05 días = Bs. 637.461,65.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 884,21 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 117.891,71 + Bs. 114.820,70 (Bs. 3.444.621,00 / 30 Recibo de Pago folio 91 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 232.712,41 + Bs. 7.757,08 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 77.570,80 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 318.040,29 X 05 días = Bs. 1.590.201,45.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 947,22 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 126.292,84 + Bs. 114.820,70 (Bs. 3.444.621,00 / 30 Recibo de Pago folio 90 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 241.113,54+ Bs. 8.037,11 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 80.371,18 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 329.521,83 X 05 días = Bs. 1.647.609,15.

    Salario integral diario del mes de abril de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 876,54 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 116.869,07 + Bs. 37.650,00 (Bs. 1.129.500,00 / 30 Recibo de Pago folio 89 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 154.519,07 + Bs. 5.150,63 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 51.506,35 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 211.176,05 X 05 días = Bs. 1.055.880,25.

    Salario integral diario del mes de mayo de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 965,48 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 128.727,44 + Bs. 22.050,00 (Bs. 661.500,00 / 30 Recibo de Pago folio 88 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 150.777,44 + Bs. 5.025,91 (SN x 12 / 12 /30) + Bs. 50.259,14 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 206.062,49 X 05 días = Bs. 1.030.312,45.

    Total quinto corte: Bs. 16.459.193,61

    Sexto corte prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2002 al mes de mayo de 2003 (01 año):

    *SN: Salario normal base de calculo

    Salario integral diario del mes de junio de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.196,74 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 159.561,34 + Bs. 44.240,00 (Bs. 1.327.200,00 / 30 Recibo de Pago folio 87 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 203.801,34 + Bs. 7.359,49 (SN x 13 / 12 /30) + Bs. 67.933.78 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 279.094,61 X 13 días = Bs. 3.628.229,93.

    Salario integral diario del mes de julio de 2002: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.328,98 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 242.645,16 X 05 días = Bs. 1.213.225,80.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.373,93 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 183.186,08 + Bs. 47.440,00 (Bs. 1.423.200/ 30 Recibo de Pago folio 86 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 230.626,08 + Bs. 8.328,16 (SN x 13 / 12 /30) + Bs. 76.875,36 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 315.829,60 X 05 días = Bs. 1.579.148.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2002: US$ 133,33 (US$ 4000 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.457,20 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 194.288,47 + Bs. 47.440,00 (Bs. 1.423.200,00 / 30 Recibo de Pago folio 86 Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 241.728,47 + Bs. 8.729,08 (SN x 13 / 12 /30) + Bs. 80.576,15 (SN x 120 / 12 /30) resulta un total de Bs. 331.033,70 X 05 días = Bs. 1.655.168,50.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2002: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.452,32 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 265.164,58 X 05 días = Bs. 1.325.822,90.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2002: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.366,60 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 249.513,82 X 05 días = Bs. 1.247.569,10.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2002: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.320,67 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 241.127,92 X 05 días = Bs. 1.205.639,60.

    Salario integral diario del mes de enero de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.652,94 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 301.793,78 X 05 días = Bs. 1.508.968,90.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.650,60 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 301.366,54 X 05 días = Bs. 1.506.832,70.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.128 X 05 días = Bs. 1.460.640.

    Salario integral diario del mes de abril de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.128 X 05 días = Bs. 1.460.640.

    Salario integral diario del mes de mayo de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 4,81 (US$ 133.33 x 13 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,58 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.128 X 05 días = Bs. 1.460.640.

    Total sexto corte: Bs. 19.252.525,43

    Séptimo corte prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2003 al mes de mayo de 2004 (01 año):

    *SN: Salario normal base de calculo

    Salario integral diario del mes de junio de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 15 días = Bs. 4.390.800.

    Salario integral diario del mes de julio de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2003: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de enero de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 292.720 X 05 días = Bs. 1.463.600.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.825,88 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 334.044,74 X 05 días = Bs. 1.670.223,70.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 351.264 X 05 días = Bs. 1.756.320.

    Salario integral diario del mes de abril de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 351.264 X 05 días = Bs. 1.756.320.

    Salario integral diario del mes de mayo de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5,18 (US$ 133.33 x 14 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 182,95 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 351.264 X 05 días = Bs. 1.756.320.

    Total séptimo corte: Bs. 21.575.183,70

    Octavo corte prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2004 al mes de mayo de 2005 (01 año):

    *NS: Salario normal base de calculo

    Salario integral diario del mes de junio de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.55 (US$ 133.33 x 15 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 183.32 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 351.974,10 X 17 días = Bs. 5.983.564,80.

    Salario integral diario del mes de julio de 2004: 133,33 (US$ 4000 / 30 días) + US$ 5.55 (US$ 133.33 x 15 / 12 /30) + US$ 44,44 (US$ 133,33 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 183.32 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 351.974,40 X 05 días = Bs. 1.759.872.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2004: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2004: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2004: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2004: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2004: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de enero de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 396.000 X 05 días = Bs. 1.980.000.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.128,10 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 438.920,62 X 05 días = Bs. 2.194.603,10.

    Salario integral diario del mes de abril de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 443.437,50 X 05 días = Bs. 2.217.187,50.

    Salario integral diario del mes de mayo de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.25 (US$ 150 x 15 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,25 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 443.437,50 X 05 días = Bs. 2.217.187,50.

    Total octavo corte: Bs. 28.232.414,90

    Noveno corte prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2005 al mes de mayo de 2006 (01 año):

    Salario integral diario del mes de junio de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.66 (US$ 150 x 16 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,66 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 444.319 X 19 días = Bs. 8.442.061.

    Salario integral diario del mes de julio de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.66 (US$ 150 x 16 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,66 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 444.319 X 05 días = Bs. 2.221.595.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2005: 150 (US$ 4500 / 30 días) + US$ 6.66 (US$ 150 x 16 / 12 /30) + US$ 50 (US$ 150 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 206,66 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 444.319 X 05 días = Bs. 2.221.595.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2005: 164.86 (US$ 4946 / 30 días) + US$ 7.32 (US$ 164,86 x 16 / 12 /30) + US$ 54.95 (US$ 164,86 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 227.13 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 488.329,50 X 05 días = Bs. 2.441.647,50.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2005: 164.86 (US$ 4946 / 30 días) + US$ 7.32 (US$ 164,86 x 16 / 12 /30) + US$ 54.95 (US$ 164,86 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 227.13 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 488.329,50 X 05 días = Bs. 2.441.647,50.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2005: 164.86 (US$ 4946 / 30 días) + US$ 7.32 (US$ 164,86 x 16 / 12 /30) + US$ 54.95 (US$ 164,86 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 227.13 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 488.329,50 X 05 días = Bs. 2.441.647,50.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2005: 164.86 (US$ 4946 / 30 días) + US$ 7.32 (US$ 164,86 x 16 / 12 /30) + US$ 54.95 (US$ 164,86 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 227.13 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 488.329,50 X 05 días = Bs. 2.441.647,50.

    Salario integral diario del mes de enero de 2006: 164.86 (US$ 4946 / 30 días) + US$ 7.32 (US$ 164,86 x 16 / 12 /30) + US$ 54.95 (US$ 164,86 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 227.13 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 488.329,50 X 05 días = Bs. 2.441.647,50.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2006: 164.86 (US$ 4946 / 30 días) + US$ 7.32 (US$ 164,86 x 16 / 12 /30) + US$ 54.95 (US$ 164,86 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 227.13 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 488.329,50 X 05 días = Bs. 2.441.647,50.

    Salario integral diario del mes de marzo de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 9.62 (US$ 216.66 x 16 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 298,50 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 641.775 X 05 días = Bs. 3.208.875.

    Salario integral diario del mes de abril de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 9.62 (US$ 216.66 x 16 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 298,50 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 641.775 X 05 días = Bs. 3.208.875.

    Salario integral diario del mes de mayo de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 9.62 (US$ 216.66 x 16 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 298,50 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 641.775 X 05 días = Bs. 3.208.875.

    Total noveno corte: Bs. 37.161.761

    Décimo corte prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2006 al mes de febrero de 2007 (09 meses):

    Salario integral diario del mes de junio de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 21 días = Bs. 13.504.816,50.

    Salario integral diario del mes de julio de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de agosto de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de septiembre de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de octubre de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de noviembre de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de diciembre de 2006: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de enero de 2007: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Salario integral diario del mes de febrero de 2007: 216.66 (US$ 6500 / 30 días) + US$ 10.23 (US$ 216.66 x 17 / 12 /30) + US$ 72.22 (US$ 216.66 x 120 / 12 /30) resulta un total de US$ 299,11 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 643.086,50 X 05 días = Bs. 3.215.432,50.

    Total décimo corte: Bs. 39.228.276,50

    Las cantidades anteriormente discriminadas por concepto de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzan la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETANTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES Bs.190.472.974,28) más la cantidad correspondiente al bono de transferencia de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.691.445,00), resulta un monto total de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 192.164.419,28), lo cual se traduce a la cantidad según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 192.164,41).

    En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el mismo resulta procedente al no verificarse por parte de la demandada el pago liberatorios de los mismos, el mismo resulta procedente de conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mayo de 1997 hasta el mes de febrero de 2007, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Utilidades Vencidas Al no verificarse de los autos que la empresa demandada haya cumplido con el pago correspondiente por concepto de vacaciones vencidas para los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; se deben declarar procedente en la forma siguiente

    AÑO 1997: 120 días X US$ 116,66 (US$ 3.500,00 / 30 días) = US$ 14.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 7.039.200,00.

    AÑO 1998: 120 días X US$ 128,33 (US$ 3.850,00 / 30 días) = US$ 15.400,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 566,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 8.719.326,00.

    AÑO 1999: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 643,35 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 10.293.600,00.

    AÑO 2000: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 698,34 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 11.173.440,00.

    AÑO 2001: US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 751,91 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 100.252,16 + Bs. 97.551,66 (Bs. 2.926.550,00 / 30 días) = Bs. 197.803,82 X 120 días = 23.736.458,40.

    AÑO 2002: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.320,67 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 21.130.720,00.

    AÑO 2003: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 25.600.000,00.

    AÑO 2004: 120 días X US$ 150,00 (US$ 4.500,00 / 30 días) = US$ 18.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 34.560.000,00.

    AÑO 2005: 120 días X US$ 165,06 (US$ 4.952,00 / 30 días) = US$ 19.808,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 45.587.200,00.

    AÑO 2006: 120 días X US$ 216,66 (US$ 6.500,00 / 30 días) = US$ 26.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 55.900.000,00.

    Es de observar con relación a los conceptos peticionado con relación a las utilidades del registro realizado al petitum traído por el actor solo se verificó el reclamó y la discriminación del concepto de utilidades vencidas en los diferentes periodos, ciento por tal motivo otorgados por este Tribunal Superior Laboral.

    Las cantidades anteriormente discriminadas por conceptos de Utilidades vencidas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 243.739.944,40), lo cual se traduce a la cantidad según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 243.739,94), que deben ser canceladas por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B..

  55. - Vacaciones no Pagadas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales no Pagados y Fraccionados: Los mismos resultan procedente al no haber acreditado en los autos la parte demandada que los hubiera cancelado en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son otorgadas las siguientes cantidades:

    VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de 69.932.673,75, tal como fue suficientemente explicada en la parte motiva del presente asunto.

    BONOS VACACIONAL NO PAGADOS Y FRACCIONADOS: La cantidad de Bs. 55.548.905, tal como fue suficientemente explicada en la parte motiva del presente asunto.

    Los conceptos anteriormente determinados Alcanzan la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 125.481.578,75), lo cual se traduce a la cantidad según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 125.481,58), correspondiente al concepto de Vacaciones no Pagadas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales no Pagados y Fraccionados.

    Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 561.385,93), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el presente fallo, que deberá cancelar la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. al ciudadano J.C.B., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  56. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 192.164,41) y lo que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a los concepto de intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  57. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Utilidades vencidas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y por concepto de Vacaciones no Pagadas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales no Pagados y Fraccionados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 561.385,93), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-03-2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.C.B. y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en contra la sentencia de fecha: 08 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 04:42 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:42 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000008.

Resolución número: PJ0082009000077.-

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