Decisión nº 083-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-1548

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.B.A., J.L. y A.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.605.071, V- 12.871.090 y V- 9.767.293 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados N.C., C.R., E.N., L.L., YORYANA NAVA, G.R., MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, T.S., W.R., M.M., K.D., DARIO CORZO, GLADYANNI FINOL, AIMARU MOLERO, YOISID MELENDEZ, R.L. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.282, 146.079, 148.726, 148.778, 131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 158.484, 157.031, 148.258, 155.342, 224.241, 224.661 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos Abogados O.A., Z.C., F.V. y M.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 50.231 y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29 de junio de 2010, ocurrieron los ciudadanos J.B.A., J.L. y A.P.O. e introdujeron formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (a la cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GNERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones respectivas. Luego de celebrada y concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 17 de julio de 2012, dándosele entrada el 18 de julio del mismo año.

En fecha 26 de julio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, ello hasta el 21 de julio de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada al escrito libelar presentado, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano Gobernación del Estado Zulia, esto a través del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.” (SARMIPGRU).

Que mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.

Que han procurado de parte de la ex patronal, por el cese de las actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de las prestaciones sociales que se les adeudan, pero que ésta no ha hecho la cancelación de las mismas, acumuladas como fueron desde el inicio de sus relaciones laborales, ello hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual debió verificarse el cese de las actividades, así como los cortes de cuentas aludidos, esto para darle paso, por Resolución del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje de los estados señalados en la mencionada Resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.

Que estimando que tales resoluciones podrían considerarse como las notificaciones que exige la Ley, los querellantes de marras le exigieron a la ex patronal, en la fecha de los referidos cortes de cuentas, la terminación de sus relaciones de trabajo, ello al estimar inconveniente y atentatorio contra sus derechos e intereses, la eventual sustitución que se configuraría y, en consecuencia, la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que les corresponderían en caso de despido injustificado.

Que los elementos que caracterizan la relación de trabajo con cada actor, así como los conceptos reclamados son los siguientes:

En relación al reclamante ciudadano J.B., se tiene que ingresó en fecha 16-06-1997, desempeñando el cargo de Conductor de Unidad Móvil, ello en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de recorrido en la estructura de auxilio vial.

Que peticiona los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore), la cantidad de Bs. 19.331,03.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.559,05.

Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 2.040,51.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.360,88.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. 143,89.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 550,87.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 287,78.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 983,70.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la derogada L.O.T. (aplicable ratione tempore), la cantidad de Bs. 13.298,34.

Que la suma de todos los conceptos y montos anteriormente descritos arrojan la reclamada cantidad total de Bs. 51.028,06.

En relación al demandante ciudadano J.L., se tiene que ingresó en fecha 01-01-2006, desempeñando el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. 891,00, esto además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de limpieza y mantenimiento de todas las áreas.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore), la cantidad de Bs. 9.179,21.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.031,59.

Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 1.219,36.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.049,30.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. 254,03.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 490,85.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 508,07.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 943,95.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la derogada L.O.T. (aplicable ratione tempore), la cantidad de Bs. 7.568,98.

Que la suma de todos los conceptos y montos anteriormente descrito, arrojan la reclamada cantidad total de Bs. 25.180,89.

En relación al querellante ciudadano A.P.O., se tiene que ingresó en fecha 01-03-2007, desempeñando el cargo de Conductor, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. 891,00, ello además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, hora de descanso nocturnas, día feriados y domingos laborados, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de manejar la grúa de auxilio vial y ejecutar el respectivo funcionamiento para el traslado de los vehículos accidentados en el peaje.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.500,97.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 778,89.

Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 842,60.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.380,28.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. 175,54.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 634,74.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 332,52.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.983,57.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la derogada L.O.T., la cantidad de Bs. 6.200,36.

Que sumados todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total a reclamar de Bs. 19.871,30.

Finalmente tenemos que los accionantes, por todos los particulares y cantidades descritas, reclaman un monto total de Bs. 96.080,25, ello por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, más las costas y costos procesales que se causen por obra del litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que se reclamen.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de sus representantes judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que existió una vinculación patrono-trabajador entre los reclamantes y la demandada, destacando que la accionada como servicio autónomo sin personalidad jurídica, generaba sus propios ingresos con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros, pago de nómina de personal y los beneficios causados por éstos con ocasión al trabajo.

Que ante la reversión de las competencias y la toma de las instalaciones y oficinas administrativas de la demandada, los actores han continuado laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio de Obras Públicas (MOP).

Que en el Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años, de la forma establecida, ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14-05-2009, no se tuvo acceso a los expedientes de personal, ni a ninguna otra información personal relativa al mandato previsto en Gaceta Oficial No. 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha anterior (14/05/2009), fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del Puente.

Que dado que más de 100 trabajadores continuaron laborando en sus cargos, al haber sido asumidos por FONTUR, verificándose una novación patronal con los mismos efectos de una sustitución de patrono, esto al no haber habido terminación de las funciones y labores por parte de los querellantes, derivándose la preservación de los vínculos laborales y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la transferencia de la facultad extintiva en cabeza de los accionantes, quienes aceptaron tal transferencia al no haber solicitado dentro del lapso de prescripción de un (01) año, sus liquidaciones.

Indican que habiendo existido continuidad en el desempeño de sus cargos y transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente en cualquier organismo público, máxime si tiene que al momento de la interposición de la demanda, no se había dado por terminado la vinculación de los actores con la ex patronal (existiendo continuidad laboral y funcionarial).

Niega, rechaza y contradice que a la fecha de materialización de la reversión, ni en fechas posteriores, haya habido reclamación alguna por parte de los demandantes, sino hasta el 13 de julio de 2010, esto es, transcurrido más de un año desde la materialización de la reversión de las competencias atribuidas a la Entidad Federal Estado Zulia.

Alega que los demandantes aluden un cese y/o cortes de cuentas, pero que en ningún momento hubo finalización y/o terminación de la vinculación entre ellos y la nueva administración de la infraestructura del puente General R.U., es decir, que sólo hubo una novación patronal, transfigurada del Estado hacia la Nación.

Indican que no hubo corte de cuentas sino una toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU, suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009; de igual modo alega que no hubo liquidación previa de las prestaciones sociales de los trabajadores, sino la transferencia a FONTUR en sustitución del SARMIPGRU, no sólo de la infraestructura sino del personal que continuó ejerciendo las mismas funciones, en las mismas condiciones anteriores a la reversión.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los ciudadanos reclamantes, pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los mismos al servicio del ente público, esto bajo el supuesto de que para el momento de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia y reasumidas por el Ejecutivo Nacional, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, siendo que pasado como fue más de un año de la alegada novación patronal, la obligación de hacer a la finalización del vínculo laboral la debe asumir el último patrono, esto es, FONTUR.

Se señala que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias aperturadas a los mismos y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% del saldo del Fideicomiso constituido a su favor, por lo que en caso de adeudar alguna cantidad de dinero, sería el resultado final de computar la diferencia de los fideicomisos respectivos y las cancelaciones administrativas efectuadas a los mismos en tal sentido (tomando en cuenta el tiempo de servicios de éstos para la Administración Pública Nacional).

Por último niega, rechaza y contradice: que le adeude a los ciudadanos A.P., J.B. y J.L., las prestaciones sociales calculadas desde el ingreso de éstos y hasta el 30 de julio de 2009, esto en razón de haberlas cobrado casi en su totalidad; la conformación de los salarios alegados; los aumentos salariales; los salarios integrales; la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada L.O.T. (aplicable ratione tempore); así como los conceptos, incidencias, métodos de cálculo y bases imponibles, mucho menos que éstas totalicen la cantidad global reclamada de Bs. 96.080,25.

En ese mismo orden denuncia la mala fe de los demandantes, quienes reclaman la totalidad de los conceptos laborales no adeudados, intentando con su conducta obtener el pago de lo indebido y repeticiones en los mismos que redundan en contra del patrimonio público.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, así como la contestación a la misma, observa este Juzgado que quedan fuera de los hechos controvertidos, que los actores prestaron servicios para la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, desempeñando los cargos de Conductor Unidad Móvil (Juan Benavides), Obrero (Jhonny Linares) y Conductor (Alí P.O.).

Quedando fuera de lo controvertido lo indicado, corresponderá a este Tribunal, analizar los conceptos demandados por cada uno de los accionantes a fin de determinar su procedencia.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, recae sobre misma demostrar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por cada uno de los accionantes. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS DEMANDANTES

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- En cuanto a las instrumentales correspondientes a los ciudadanos J.B. (P.U. P.; folios del 6 al 177), J.L. (P.U.P.; folios del 178 al 225), y A.P. (P.U.P.; folios del 229 al 241), contentivas de comprobantes de pago recibidos por los trabajadores, tenemos que los mismos no fueron impugnadas en ninguna forma por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- En cuanto a las documentales correspondientes a los ciudadanos J.L. (P.U.P.; folios del 227 al 228) y A.P. (P.U.P.; folios del 242 al 244), contentivas de contratos de trabajo suscritos por los mismos, tenemos que los mismos no fueron impugnados en ninguna forma por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Del análisis de dichas probanzas, se evidencian los recibos de pago correspondientes a cada uno de los demandantes y de su contenido se advierten las remuneraciones percibidas por los mismos y los cargos que desempeñaran éstos; del mismo modo, se observan los contratos de trabajo, suscritos por el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., con los accionantes ciudadanos J.L. y A.P. (de cuyos textos se evidencian los términos y circunstancias en las cuales se suscribieron).

    1.3.- Se promovió denominándola “Prueba de Instrumental Pública”, copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este Juzgado que la misma contiene una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que debe ser conocida por el Juez (Principio iura novit curia) y no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN.

    Se solicitó la exhibición tanto de los recibos de pagos “de los períodos que faltasen”, de todos y cada uno de los demandantes, como de los contratos de trabajo consignados como documentales. La parte accionada manifestó su imposibilidad de acceder a las documentales solicitadas en exhibición, siendo que en tal sentido la Apoderada Actora solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A este respecto tenemos que, tratándose de documentales que obligatoriamente debe llevar el empleador y no habiéndolos exhibido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 citado, teniéndose a consecuencia de ello, como ciertos los datos aportados por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

  3. - INFORMES

    .- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicitaron se oficiara, como en efecto se ofició a las Inspectorías del Trabajo del Estado Zulia (sedes de Maracaibo y General R.U.), ello a fin de que dichas instancias informaran sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

    .- De conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la LOPTRA, solicitaron se oficiara, como en efecto se ofició a la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. Las resultas de las mismas rielan insertas entre los folios del 182 al 187, de la Pieza Principal. En relación a ellas se observa que las mismas no fueron cuestionadas por la accionada, razón por la cual se les otorga valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES

    .- Promovió copia simple de Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009, de la cual se evidencia la fecha cierta en la que fueron entregadas las instalaciones del Puente General R.U., ello con ocasión a la reversión autorizada por la Asamblea Nacional (P.U.P.; folios del 249 al 251). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la apoderada actora, ello por consignarse en copias fotostáticas simples. En tal sentido, observa el Tribunal que se trata de una copia de un acta fechada el 14 de mayo de 2009 y aunque la parte demandada insistió en su valor, no se demostró su autenticidad, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copias simples de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 16 de abril de 2009 y 15 de junio de 2009, Nos. 39.159 y 39.200 respectivamente (P.U.P.; folios del 252 al 254). Con respecto a tales instrumentales, observa este sentenciador que la mismas son contentivas de un “Acuerdo Autorizatorio” y Resolución que deben ser conocidas por el Juez (Principio iura novit curia) y no deben ser apreciadas como pruebas, sino como derecho. Así se establece.

    .- Promovió copia simple del Oficio No. CR-PTO-MCBO- 3591, de fecha 4 de junio de 2009, dirigida al entonces Gobernador del Estado Zulia, ciudadano P.P., de cuyo texto se desprende el proceso realizado por la Comisión de Reversión en el estudio, clasificación y posterior liquidación del personal adscrito al Puerto de Maracaibo, siendo que con la misma se pretende evidenciar que en el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (el cual fue también objeto de reversión), al ser liquidado, la Comisión nombrada a tales efectos procedió a cancelar al personal los pasivos laborales causados durante la vigencia de las labores que ejecutaron para el anterior patrono (P.U.P.; folios 255 y 256). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la apoderada actora, ello por consignarse en copias fotostáticas simples y no haber sido ratificado su contenido por parte de la instancia de la cual emana, razón por la cual, verificado el objeto de impugnación, no puede atribuírseles valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió noticias publicadas en el Diario “Ojo Pelao”, de fechas 14/7/2009 y 8/2/2010 (P.U.P.; folios 257 y 259). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la apoderada actora, esto por consignarse en copias fotostáticas simples, razón por la cual, verificado el objeto de impugnación, no puede atribuírseles valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08/08/2009, contentiva del Decreto No. 1.327, de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., (P.U.P.; folios 260 al 266). Con respecto a tales instrumentales, observa este sentenciador que las mismas son contentivas de un “Acuerdo Autorizatorio” y “Resolución” que deben ser conocidas por el Juez (Principio iura novit curia) y no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho. Así se establece.

    .- Promovió nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (P.U.P., folio 267). En relación a tal documental tenemos que la misma fue impugnada por la parte accionante por tratarse de copia simple. En tal sentido, este Juzgado advierte que dicha instrumental no constituye un medio probatorio que pueda ser objeto de valoración por parte de este Juzgado. Así se establece.

  6. - INFORMES

    .- De conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la LOPTRA, solicitó se oficiara, como en efecto se hizo al Banco Occidental de Descuento, ello a fin de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. Las resultas de la misma rielan insertas entre los folios 201 y 202 de la Pieza Principal. En relación a ellas se observa que las mismas no fueron cuestionadas, razón por la cual se les otorga valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    .- De conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la LOPTRA, solicitó se oficiara, como en efecto se hizo, a la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ello a fin de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a resolver sobre los conceptos laborales demandados y al efecto, observa:

    En la presente causa se observa que la parte demandada admitió la existencia de una vinculación de prestación de servicios entre los demandantes y el Estado Zulia, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U.. Asimismo, se verifica que no fueron negadas las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, ni los cargos desempeñados por cada demandante, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Zulia, se tiene como tal la fecha en la cual, por decisión del Ejecutivo Nacional se concretó el cese de operaciones, esto es, el 30 de junio de 2009, siendo la causa de terminación de las relaciones de trabajo, una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

    Además, observa el Tribunal que conforme al artículo 4 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2009, las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o empresas públicas, mixtas o privadas, que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes que constituyen la infraestructura vial y el patrimonio vial de la República, serán asumidas por las respectivas instituciones.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los ciudadanos J.B.A., J.L. y A.P.O., se evidencia que éstos en su escrito libelar especificaron mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados, tanto el básico como el normal, limitándose la parte demandada únicamente a negar la conformación de los salarios alegados, argumentando no ser reales y su contenido no ser cierto; asimismo, refutó que pudiera existir un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal, siendo que según su decir, conforme a derecho existe continuidad administrativa dentro de la Administración Pública.

    Al respecto, este Tribunal pudo verificar del análisis efectuado a los recibos de pagos promovidos por los actores y no atacados por la contraparte, los verdaderos salarios tanto básico como normal devengados por cada uno de los accionantes, esto desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la fecha en que fueron reclamados los pasivos laborales, es decir, el 30 de junio de 2009, salarios éstos que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores.

    En cuanto al salario integral, se observa que los demandantes en su escrito de demanda, señalan que el mismo, estaba integrado por la alícuota parte del bono vacacional calculado con base a 50 días (desde el inicio hasta el 30 de junio de 2009) y la alícuota parte de las utilidades calculadas con base a 120 días de la misma manera. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en la contestación de la demanda que el salario integral se configurara de la forma expresada por los actores y que las incidencias de las utilidades y bonos vacacionales desde su ingreso fueron calculadas en base a 120 y 50 días respectivamente, totalizando las diferentes cifras señaladas desde el ingreso de cada querellante. Hasta el 30 de junio de 2009, destacando que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de las prestaciones, es el equivalente de los días por el salario diario y divididos entre los 365 días del año, para determinar las alícuotas diarias del salario en referencia de la prestación de antigüedad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la parte demandada en la contestación, recaía en ella, primeramente indicar entonces cuál era el verdadero salario integral correspondiente a los demandantes y no limitarse a negar la forma de cálculo realizado en el libelo de demanda. Igualmente, debía indicar los días otorgados por concepto de utilidades y bonos vacacionales, lo cual no sucedió. Ni siquiera trajo a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar los verdaderos salarios integrales de los accionantes. En virtud de ello, se tomará como base: 120 días por concepto de utilidades multiplicados a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador y la cantidad que arroje será dividida entre 360 días. De otro lado y con respecto a los bonos vacacionales se realizará la misma operación con base a 50 días.

    De seguidas, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por los actores en el libelo de demanda, ello para verificar su procedencia en derecho. Así tenemos:

    En relación al ciudadano J.B.A.:

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el mencionado accionante percibió los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍC. DE UTILIDADES

    Bs. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. X 5 DÍAS ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Jul-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -

    Ago-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -

    Sep-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -

    Oct-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Nov-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Dic-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Ene-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Feb-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Mar-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Abr-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    May-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Jun-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Jul-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Ago-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Sep-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Oct-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Nov-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Dic-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Ene-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Feb-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Mar-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Abr-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    May-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Jun-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Jul-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44 10,14

    Ago-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Sep-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Oct-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Nov-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Dic-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Ene-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Feb-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Mar-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Abr-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    May-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Jun-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Jul-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40 25,28

    Ago-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Sep-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Oct-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Nov-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Dic-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Ene-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Feb-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Mar-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Abr-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    May-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Jun-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Jul-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40 50,88

    Ago-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Sep-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Oct-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Nov-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Dic-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Ene-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Feb-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Mar-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Abr-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    May-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Jun-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Jul-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64 68,97

    Ago-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Sep-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Oct-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Nov-02 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Dic-02 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Ene-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Feb-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Mar-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Abr-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    May-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Jun-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Jul-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34 115,33

    Ago-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Sep-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Oct-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Nov-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Dic-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Ene-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Feb-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Mar-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Abr-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    May-04 292,00 9,73 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 71,65

    Jun-04 292,00 9,73 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 80,23

    Jul-04 292,00 9,73 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 79,87 153,06

    Ago-04 292,00 9,73 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 73,05

    Sep-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88

    Oct-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88

    Nov-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88

    Dic-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88

    Ene-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05

    Feb-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05

    Mar-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05

    Abr-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05

    May-05 405,00 13,50 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64

    Jun-05 405,00 13,50 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64

    Jul-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64 237,92

    Ago-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64

    Sep-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64

    Oct-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64

    Nov-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64

    Dic-05 450,00 15,00 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 121,75

    Ene-06 450,00 15,00 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 135,76

    Feb-06 450,00 15,00 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 130,76

    Mar-06 450,00 15,00 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 124,51

    Abr-06 450,00 15,00 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 125,97

    May-06 575,00 19,17 530,00 17,67 5,89 2,45 26,01 130,05

    Jun-06 575,00 19,17 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 132,66

    Jul-06 575,00 19,17 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 152,87 400,24

    Ago-06 575,00 19,17 927,47 30,92 10,31 4,29 45,51 227,57

    Sep-06 575,00 19,17 532,00 17,73 5,91 2,46 26,11 130,54

    Oct-06 575,00 19,17 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 240,16

    Nov-06 680,00 22,67 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 229,27

    Dic-06 680,00 22,67 861,92 28,73 9,58 3,99 42,30 211,49

    Ene-07 680,00 22,67 700,00 23,33 7,78 3,24 34,35 171,76

    Feb-07 680,00 22,67 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Mar-07 748,00 24,93 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 297,73

    Abr-07 748,00 24,93 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 238,34

    May-07 748,00 24,93 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 205,53

    Jun-07 748,00 24,93 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 216,26

    Jul-07 748,00 24,93 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 252,73 762,05

    Ago-07 748,00 24,93 1335,40 44,51 14,84 6,18 65,53 327,67

    Sep-07 748,00 24,93 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 236,86

    Oct-07 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44

    Nov-07 748,00 24,93 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 253,83

    Dic-07 748,00 24,93 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 232,57

    Ene-08 748,00 24,93 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 273,50

    Feb-08 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44

    Mar-08 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44

    Abr-08 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44

    May-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Jun-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Jul-08 1.009,80 33,66 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53 926,00

    Ago-08 1.009,80 33,66 1029,08 34,30 11,43 4,76 50,50 252,51

    Sep-08 1.009,80 33,66 1029,08 34,30 11,43 4,76 50,50 252,51

    Oct-08 1.009,80 33,66 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 301,14

    Nov-08 1.009,80 33,66 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 316,45

    Dic-08 1.009,80 33,66 1517,90 50,60 16,87 7,03 74,49 372,45

    Ene-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65

    Feb-09 1.009,80 33,66 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 333,33

    Mar-09 1.009,80 33,66 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 358,10

    Abr-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65

    May-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65

    Jun-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65 1.308,48

    Antig. Leg. Bs. 14.707,33

    Antig. Adic. Bs. 4.058,36

    Total Antig. Bs. 18.765,69

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias abiertas a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, fueron autorizados a restar el 25% restante de los Fideicomisos respectivos. Sin embargo tal circunstancia no fue demostrada en las actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar al demandante ciudadano J.B., por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.765,69. Así se decide.

    De otro lado y no habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado al accionante in comento, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  11. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, el prenombrado accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  12. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que la demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que, resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación a ello se observa que el período vacacional se computa tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, no así el año calendario, razón por la cual, no verificándose de actas que después del último período vacacional disfrutado (junio 2008- junio 2009), que transcurriera período de tiempo alguno el cual haga procedente lo peticionado, es por lo que, este concepto resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponden 60 días a razón de Bs. 39,35 = Bs. 2.361,00.

    Así las cosas, se tiene que la suma de los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. 21.126,69, el cual se condena a la accionada a cancelarle al ciudadano querellante ciudadano J.B..

    En relación al querellante ciudadano J.L.:

  15. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión percibió los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Fecha de ingreso: 1º de enero de 2006

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍC. DE UTILIDADES

    Bs. ALÍC. DE BONO VACACIONAL

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. X 5 DÍAS

    ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Ene-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 -

    Feb-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 -

    Mar-06 405,00 13,50 493,44 16,45 5,48 2,28 24,22 -

    Abr-06 480,00 16,00 753,00 25,10 8,37 3,49 36,95 184,76

    May-06 480,00 16,00 681,42 22,71 7,57 3,15 33,44 167,20

    Jun-06 480,00 16,00 621,60 20,72 6,91 2,88 30,50 152,52

    Jul-06 480,00 16,00 795,00 26,50 8,83 3,68 39,01 195,07

    Ago-06 480,00 16,00 779,00 25,97 8,66 3,61 38,23 191,14

    Sep-06 512,32 17,08 691,62 23,05 7,68 3,20 33,94 169,70

    Oct-06 512,32 17,08 1063,38 35,45 11,82 4,92 52,18 260,92

    Nov-06 600,00 20,00 911,62 30,39 10,13 4,22 44,74 223,68

    Dic-06 600,00 20,00 697,50 23,25 7,75 3,23 34,23 171,15

    Ene-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Feb-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Mar-07 600,00 20,00 1031,50 34,38 11,46 4,78 50,62 253,10

    Abr-07 660,00 22,00 800,25 26,68 8,89 3,70 39,27 196,36

    May-07 660,00 22,00 866,25 28,88 9,63 4,01 42,51 212,55

    Jun-07 660,00 22,00 770,55 25,69 8,56 3,57 37,81 189,07

    Jul-07 660,00 22,00 836,55 27,89 9,30 3,87 41,05 205,26

    Ago-07 660,00 22,00 1119,55 37,32 12,44 5,18 54,94 274,70

    Sep-07 660,00 22,00 765,60 25,52 8,51 3,54 37,57 187,86

    Oct-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Nov-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Dic-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Ene-08 660,00 22,00 900,36 30,01 10,00 4,17 44,18 220,92 79,10

    Feb-08 660,00 22,00 878,12 29,27 9,76 4,07 43,09 215,46

    Mar-08 660,00 22,00 729,52 24,32 8,11 3,38 35,80 179,00

    Abr-08 660,00 22,00 940,80 31,36 10,45 4,36 46,17 230,84

    May-08 891,00 29,70 1.099,48 36,65 12,22 5,09 53,96 269,78

    Jun-08 891,00 29,70 1.093,47 36,45 12,15 5,06 53,66 268,31

    Jul-08 891,00 29,70 1.002,30 33,41 11,14 4,64 49,19 245,93

    Ago-08 891,00 29,70 1.231,56 41,05 13,68 5,70 60,44 302,19

    Sep-08 891,00 29,70 1.149,10 38,30 12,77 5,32 56,39 281,96

    Oct-08 891,00 29,70 1.184,79 39,49 13,16 5,49 58,14 290,71

    Nov-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Dic-08 891,00 29,70 1.329,54 44,32 14,77 6,16 65,25 326,23

    Ene-09 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42 205,36

    Feb-09 891,00 29,70 1.183,48 39,45 13,15 5,48 58,08 290,39

    Mar-09 891,00 29,70 1.314,10 43,80 14,60 6,08 64,49 322,44

    Abr-09 891,00 29,70 1.224,90 40,83 13,61 5,67 60,11 300,55

    May-09 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42

    Jun-09 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42 166,76

    Antig. Legal Bs. 8.732,94

    Antig. Adic. Bs. 451,22

    Total Antig. Bs. 9.184,17

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias abiertas a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, fueron autorizados a restar el 25% restante de los Fideicomisos respectivos; sin embargo tal circunstancia no fue demostrada en las actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar al demandante ciudadano J.L., por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.184,17. Así se decide.

    No habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado al referido accionante, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  16. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, el prenombrado accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  17. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En tal sentido se tiene que le corresponden al actor, por las vacaciones fraccionadas del cuarto año laborado es decir, 2009, en virtud de haber laborado efectivamente 6 meses de dicha anualidad (enero-febrero), 9 días (fracción de 18 días) a razón de Bs. 34,16 = Bs. 307,44. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 25 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. 34,16 = Bs. 854,00. Así por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponden al mencionado demandante la cantidad total de Bs. 1.161,64, la cual se condena en pago a la accionada. Así se decide.

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado efectivamente 6 meses en el año 2009, le corresponden al actor in comento 60 días a razón de Bs. 34,16 = Bs. 2.049,60.

    La suma de los conceptos y cantidades descritos con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. 12.395,41, el cual se condena a la accionada a cancelarle al demandante ciudadano J.L..

    En relación al ciudadano A.P.O.:

  20. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el prenombrado accionante percibió los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Fecha de ingreso: 1º de marzo de 2007

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍC. DE UTILIDADES

    Bs. ALÍC. DE BONO VACACIONAL

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. X 5 DÍAS

    ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Mar-07 660,00 22,00 808,50 26,95 8,98 3,74 39,68 -

    Abr-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 -

    May-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 -

    Jun-07 660,00 22,00 726,00 24,20 8,07 3,36 35,63 178,14

    Jul-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Ago-07 660,00 22,00 792,00 26,40 8,80 3,67 38,87 194,33

    Sep-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Oct-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Nov-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Dic-07 660,00 22,00 684,75 22,83 7,61 3,17 33,60 168,02

    Ene-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Feb-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Mar-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Abr-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    May-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jul-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Ago-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Sep-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Oct-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Nov-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Dic-08 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42

    Ene-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74

    Feb-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74

    Mar-09 1.009,08 33,64 1.338,64 44,62 14,87 6,20 65,69 328,46 94,72

    Abr-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74

    May-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74

    Jun-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74

    Antig. Leg. Bs. 5.369,99

    Antig. Adic. Bs. 94,72

    Total Antig. Bs. 5.464,71

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias abiertas a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, fueron autorizados a restar el 25% restante de los Fideicomisos respectivos; sin embargo tal circunstancia no fue demostrada en las actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar al demandante ciudadano A.P.O., por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.464,71. Así se decide.

    No habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado al accionante in comento, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  21. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, el prenombrado accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  22. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante en cuestión labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  23. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En tal sentido se tiene que le corresponden al referido actor, por las vacaciones fraccionadas del tercer año laborado, es decir, 2009, en virtud de haber laborado efectivamente 4 meses de dicha anualidad (marzo-junio), 5,7 días (fracción de 17 días) a razón de Bs. 38,68 = Bs. 220,47. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 16,67 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. 38,68 = Bs. 644,80. Así por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al citado demandante, la cantidad total de Bs. 865,26, la cual se condena en pago a la accionada. Así se decide.

  24. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado efectivamente 6 meses en el año 2009, le corresponden al referido querellante, 60 días a razón de Bs. 38,68 = Bs. 2.320,80.

    La suma de los conceptos y cantidades descritas con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. 8.650,77, el cual se condena a la accionada a cancelarle al ciudadano A.P.O..

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto total a pagar de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES (Bs. 42.172,87).

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por los ciudadanos J.B.A., J.L. y A.P.O., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a los actores, la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES (Bs. 42.172,87), en la forma discriminada en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo para cada uno de los demandantes.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador General del Estado Zulia y se iniciará el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 083-2015.

El Secretario

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