Decisión nº PJ0062011000327 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002773.

PARTE ACTORA: J.B..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.G.G..

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.M..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 9:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, representada en este acto por la ciudadana A.T.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.017.748, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano J.B., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, debido a que padece de: “HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPRENSION RADICULAR” que se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

En el libelo de demanda se indica que el ciudadano J.B., ingresó a prestar sus servicios a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., el 21 de Septiembre de 1983, desempeñándose en el cargo de “MEZCLADOR SALA DE ESPECIES”, devengando un salario normal de (Bs. 170,68) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de hernia discal L5-S1 con comprensión radicular adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.

TERCERO

En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A: 1.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional: Demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 184.334,40). El resultado de (1.080 Días X Bs. 170,68 = Bs. 184.334,40). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo ha de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación de la enfermedad. 2.- Daño Moral: Demando de la empresa una indemnización que me resarza el DAÑO MORAL que la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual me ha ocasionado serias consecuencias dañosas a mi esfera psicosomática y psicosocial, traducida en la pérdida de la salud a causa de una enfermedad ocupacional que sufro, el cual estimo con fines meramente referenciales en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Daño Material: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el DAÑO MATERIAL que la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente cuento con 53 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 7 años; es decir, 84 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 5.120,00 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.080,00), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Daño Material, según lo que hemos argumentado precedentemente. 4.- Lucro Cesante: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el LUCRO CESANTE que la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente EL TRABAJADOR cuenta con 53 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 7 años; es decir, 84 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 5.120,00 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.080,00), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Lucro Cesante, según lo que hemos argumentado precedentemente. 5.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas. 6.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.

CUARTO

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 21 de Septiembre de 1983 a prestarle sus servicios profesionales como “MEZCLADOR SALA DE ESPECIES”, siendo su último salario normal diario de (Bs. 170,68) y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 30 de Noviembre de 2011; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPRENSION RADICULAR”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas o agravadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad total y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional: Demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 184.334,40). El resultado de (1.080 Días X Bs. 170,68 = Bs. 184.334,40). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo ha de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación de la enfermedad. 2.- Daño Moral: Demando de la empresa una indemnización que me resarza el DAÑO MORAL que la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual me ha ocasionado serias consecuencias dañosas a mi esfera psicosomática y psicosocial, traducida en la pérdida de la salud a causa de una enfermedad ocupacional que sufro, el cual estimo con fines meramente referenciales en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Daño Material: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el DAÑO MATERIAL que la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente cuento con 53 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 7 años; es decir, 84 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 5.120,00 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.080,00), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Daño Material, según lo que hemos argumentado precedentemente. 4.- Lucro Cesante: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el LUCRO CESANTE que la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente EL TRABAJADOR cuenta con 53 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 7 años; es decir, 84 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 5.120,00 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.080,00), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Lucro Cesante, según lo que hemos argumentado precedentemente. 5.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas. 6.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.

QUINTO

En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, la cantidad CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTTA Y TRES 47/100 (Bs. 407.993,47), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 390.498,77), equivalente al pago de 1.670 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.

2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia: Demando igualmente que mi empleador no me canceló la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia señalada en la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997.

4.- Utilidades Fraccionadas-Periodo 2011: Demando por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.068,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 100 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 11 meses completos de servicios.

5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2011: Demando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 426,70) por concepto de 2,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón de que laboré 1 mes continuo del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.

6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo

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SEXTA

En defensa de sus derechos la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 6.584,82) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 21 de Septiembre de 1983 hasta el 30 de Noviembre de 2011, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTTA Y TRES 47/100 (Bs. 407.993,47)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 390.498,77), equivalente al pago de 1.670 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.

2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia: Demando igualmente que mi empleador no me canceló la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia señalada en la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997.

4.- Utilidades Fraccionadas-Periodo 2011: Demando por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.068,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 100 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 11 meses completos de servicios.

5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2011: Demando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 426,70) por concepto de 2,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón de que laboré 1 mes continuo del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.

6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo

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SEPTIMO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que reposa en los archivos de la empresa. ii) La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 6.584,82), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. iii) Adicional la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 343.415,18), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano J.B., declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) Que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano J.B., le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00). El ciudadano J.B., manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 08226766 librado contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), a nombre del ciudadano J.B.. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

OCTAVO

En consecuencia, el ciudadano J.B., declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

NOVENO

El ciudadano J.B., acepta y reconoce que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano J.B., por la relación laboral que mantuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano J.B. a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un total y absoluto finiquito.

DECIMO

En virtud de esta transacción KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.B., se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

DECIMO PRIMERO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano J.B., se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMO SEGUNDO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente copia fotostática simple marcado con la letra “C”, ”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-

EL JUEZ.,

ABG. J.D.C..,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE ACTORA.,

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.,

LA SECRETARIA.,

ABG. _____________________.

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