Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CH02-L-2006-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.947.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado M.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.109.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2006, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.947, debidamente asistida por el abogado M.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.109, en contra del ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 26, en fecha 17 de abril de 2007 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 32, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de mayo de 2007 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de mayo de 2007 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, en esa misma las partes solicitaron la suspensión de la causa, y mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de junio de 2009 a las 10:00 de la mañana, no obstante las partes solicitaron en la audiencia de juicio la suspensión de la causa a los fines de llagar a un acuerdo, en fecha 04 de junio de 2012 se fijo oportunidad para le celebración de la audiencia de juicio, realizándose el día 21 de junio de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 22 de mayo de 2000, fue jubilado por el ejecutivo del estado Apure.

• Que el tiempo de servicio fue de dieciocho (18) años, once (11) meses de manera ininterrumpida, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas.

• Que su último salario fue por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 160,00).

• Que la Gobernación del Estado Apure le cancelo por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 12.425,21), dicho monto no se ajusta a los conceptos adeudados.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 42.823,40).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado Apure.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante del folio 37 al 41 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra el todos los montos discriminados por concepto de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió informe de experticia de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 43 al 47 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, Nos encontramos aquí para hacer valer el juicio por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios intentado por el ciudadano J.B., contra el estado Apure, ya que se le cancelo un suma determinada y realizado un análisis exhaustivo de los montos se evidencia que los cálculos muestran muchas inconsistencia que no se ajustan a derecho que en realidad le corresponde a mi representado por tal motivo ciudadana Juez solicito que el Tribunal realice una experticia los fines de determinar los montos que le adeudan a mi representado .…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente mi representada reconoce la relación laboral que existió entre el ciudadano demandante y mi representada, ciudadana magistrada en fecha 22 de mayo de 2000 se le otorgado el beneficio de jubilación, y en el año 2005 se le cancelo sus prestaciones sociales, de igual manera se constata en la planilla de liquidación los conceptos cancelados en la cual se demuestra que mi representada cumplió cabalmente con el pago de las prestaciones sociales y reconocemos que se le adeuda los intereses de mora, este representación se somete al criterio que tome el Tribunal con respecto a los montos adeudados ….”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, se especifican los conceptos que le fueron cancelados, y se determinará, cuál de los conceptos solicitados se le adeuda al accionante.

Tiempo de servicio:

De 01-06-81 Al 22-05-00= 18 años, 11 meses Y 21 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 09 de SUODE.

De 01-06-81 Al 19-06-97 = 16 años y 18 días

16 años x 30 días = 480 días x 2 =960 días x 1,43 Bs. F= 1.372,80

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-06-81 Al 31-12-96 = 15 años y 07 meses

13 años x 30 días =390 días x 1,27 Bs. F= 495,22

Total.……………………………….……………Bs. F 1.867,62 (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

Articulo 668 LOT. …………………….………Bs. F 11.304,64

Intereses sobre prestaciones sociales del viejo régimen.

(Cancelado, planilla de liquidación folio 37. Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, folios 38 al 41)

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 de SUODE.

De 19-06-97 Al 22-05-00= 02 años, 11 meses Y 03 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2= 60 días

60 días x 2,59 Bs. F= 155,78 Bs. F

De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 2 =120 días +2 adcc.

122 días x 3,43 Bs. F= 418,46 Bs. F

De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 2 =120 días +4 adcc.

124 días x 4,55 Bs. F= 564,20 Bs. F

De 01-01-00 Al 22-05-00= 25 días x 2 = 50 días

50 días x 5,35 Bs. F = 267,50 Bs. F

Total.…………………………….Bs. F 1.405,76 (cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

Intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen.

(Cancelado, planilla de liquidación folio 37. Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, folios 38 al 41)

Vacaciones. Articulo 219 ,223 y 225. Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 18 de SUODE.

Año 1999= 15 días adeudado x 45,50 Bs. F= 68,25 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

Vacaciones Fraccionadas:

De 01-06-99 Al 22-05-00= 11 meses

25 días /12 meses x 11 meses=22,88 días x 5,35 Bs. F=122,41 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

Bono vacacional fraccionado:

De 01-06-99 Al 22-05-00= 11 meses

80 días /12 meses x 11 meses=73,37 días x 5,35 Bs. F=392,53 Bs. F

(Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

Dotación de Uniformes, la Cláusula nº 28 de SUODE.

Año 99-00= 68,00 (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

Diferencia de salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo

De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días

Salario mínimo diario = 2,50

Salario devengado diario = 1,33

Diferencia 1,17 Bs. F

12 días x 1,17 Bs. F = 14,04 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

De 01-07-97 Al 31-12-97= 06 meses

Salario mínimo = 75,00

Salario devengado = 40,00

Diferencia 35,00 Bs. F

06 meses x 35,00 Bs. F= 210,00 (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

De 01-05-98 Al 31-12-98= 08 meses

Salario mínimo = 100,00

Salario devengado = 97,00

Diferencia 3,00 Bs. F

08 meses x 3,00 Bs. F= 24,00 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS Bs. 11.304,64

La antigüedad del viejo régimen fue cancelada de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 LOT, con salario normal y aplicando la cláusula Nº 09 de SUODE, el demandante lo reclama con salario integral y esto es contrario a lo establecido en dicho artículo, igualmente el bono de transferencia fue cancelado ajustado a derecho, los salarios fueron comparados con planilla de liquidación que riela en el folio (37) y comparados con los establecidos en escrito de subsanación, folio (11), los mismos coinciden.

Luego de revisado el expediente, se observa que lo reclamado en el libelo de la demanda fue cancelado según planilla de liquidación que riela en el folio (37) del expediente, excepto los intereses establecidos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos de la antigüedad del viejo régimen y la compensación por transferencia. Los intereses generados en el viejo régimen continuaron capitalizando por lo cual no se incluyeron en el monto, como se observa en el Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, que riela en los folios 38 al 41.

Los intereses moratorios fueron calculados desde la finalización de la relación de trabajo en fecha 22 de mayo de 2000, en la cual fue jubilado hasta la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2005.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.947, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Intereses Establecidos En El Articulo 668 De La Ley Orgánica Del Trabajo Sobre Los Montos De La Antigüedad Del Viejo Régimen Y La Compensación Por Transferencia, la cantidad de Once Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, lo que genera un Total de Diferencia de Prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.304,64); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad Cancelada (Bs. 12.425,21), causados desde la fecha en que fue jubilado (22 de mayo del 2000) hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha esta en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, los intereses no son objeto de indexación. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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