Decisión nº 018-2012 de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarianela Bravo Martínez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : VH01-X-2012-000010

Vista la diligencia presentada por el abogado C.D.J.L., apoderado de la parte actora, los ciudadanos: E.C., S.C., R.A.G., A.D.J.G., J.M.B., W.G., LARRI GOTOPO, DEUBIS LOPEZ, A.P. y D.M. , en contra la demandada SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A. (SEGUCORP), todos suficientemente identificados, Asimismo visto el pedimento solicitado, este Tribunal antes de resolver observa: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el Juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002). En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que expuso:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…

De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

En criterio del Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demanda, por lo que en consecuencia y en base a los argumentos anteriormente expuestos y aunado a la situación muy particular que la presente causa en su pieza principal se trata de un expediente por concepto de cobro de prestaciones sociales encontrándose en fase de mediación y la demandada ha manifestado su interés , en consecuencia este Juzgado no contiene suficientes argumentos para decretar dicha medida ; en virtud de los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA LO SOLICITADO . Así se decide.

LA JUEZ.

DR. M.B..

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR