Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2010-000579

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.B.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.857.202, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EYILDA G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.300, domiciliada en la calle Páez, casa N° 88, municipio Miranda, Valencia estado Carabobo.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano J.B.A.L., ante identificado, debidamente asistido por la abogada M.E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328, en contra de la ciudadana EYILDA G.L.R., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha 16 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EYILDA G.L.R., que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Calvario, calle 8 cruce con avenida 15, N° 14-10, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero desde hace diez (10) años aproximadamente, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que decidieron separarse sin dar jamás explicación alguna de dicha conducta, todo ello en virtud de las fuertes discusiones entre ambos. En el mes de mayo del año 2000, aproximadamente, de manera libre y espontánea y sin motivo alguno, la ciudadana EYILDA G.L.R., le pidió que abandonara el hogar conyugal, siendo así, desde entonces, ha vivido fuera del hogar a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos en común para resolver tal situación. Por todo lo antes expuesto, es por lo que no le queda otro camino que demandar formalmente a la ciudadana ante mencionada por Divorcio en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2010, se ordeno notificar a la demandada, oír a la adolescente de autos. De igual manera se acordó abrir cuaderno de medidas.

El 12 de diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.C.V.M., quien fue designada como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del reposo médico concedido a la profesional del derecho Abogada B.M.d.R., y siendo juramentada en fecha 30 de Noviembre de 2011.

Al folio 40 del expediente, riela cartel de notificación de la ciudadana EYILDA G.L.R., publicado en el diario Yaracuy al Día en fecha 2 de febrero de 2012.

El 29 de febrero de 2012, el tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Información Electoral. Centro S.B., El Silencio y Superintendencia General de Bancos, a fin de que informen el domicilio de la demandada ciudadana EYILDA G.L.R..

Al folio 49 del expediente, riela auto en el que se dejo constancia que venció el lapso establecido en el cartel de notificación, concedido a la ciudadana EYILDA G.L.R., a fin de darse por notificada de la causa y la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 61 corre inserto oficio RIIE-1-0501-0215 de fecha 15-02-2012, del SAIME, donde informan la dirección de la demandada.

Por auto de fecha 16-04-2012, se libró exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la notificación de la parte demandada.

El 15 de mayo de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco Provincial, en respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-10595, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en donde informan que la ciudadana EYILDA G.L.R., posee cuenta en dicha institución y señalan su domicilio.

El 18 de mayo de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco de Venezuela, en respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-10595, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en donde informan que la ciudadana EYILDA G.L.R., posee cuenta en dicha institución.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió resultas del exhorto proveniente del Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, sede Valencia, siendo su resultado positivo, sin embargo la demandada se negó a firmar, de igual modo el alguacil le informo que había quedado notificada de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 21 de enero de 2013 a la 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. Visto que no hubo despacho en la oportunidad de la audiencia de mediación, el tribunal acordó reprogramar la audiencia para el 14/03/2013.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.B.A.L., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana EYILDA G.L.R.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 156 del expediente, el tribunal fijo para el 9 de abril de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 18-03-2013, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Se libró boleta.

Por cuanto no hubo despacho el 09/04/2013, se difirió la audiencia para el 02 de mayo de 2013 a las 11:30 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano J.B.A.L., asistidos por los abogados KERLYN NACAR y L.J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.250 y 199.555, se dejo constancia que la demandada ciudadana EYILDA G.L.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día 03 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano J.B.A.L., debidamente asistido por los abogados KERLYN NACAR y L.J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.250 y 199.555 respectivamente, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana EYILDA G.L.R., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos E.R.S. y Y.Y.R.D.L.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a sus abogados, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. No se oyó la opinión de la adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída, con el auto de fecha 7 de mayo de 2013, por cuanto la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.A.L. y EYILDA G.L.R., distinguida con el Nº 98 del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo, cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ante identificados, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente V.V., signada con el Nro. 03, del año 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo, cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente ante mencionada y los ciudadanos J.B.A.L. y EYILDA G.L.R., además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.318.368, trabajo con un carro de perros calientes, domiciliado en el sector San Rafael, calle el Río, cruce con calle el Carmen, casa s/n, Bejuma estado Carabobo, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EYILDA G.L.R. Y J.B.A.L.; Que sabe y le consta que los ciudadanos EYILDA G.L.R. Y J.B.A.L., procrearon una hija de nombre V.V.; Que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de la pareja fue Nirgua, el Calvario, calle 15 con avenida 8; Que sabe y le consta que la ciudadana EYILDA G.L.R. propició violencia física y verbal al ciudadano J.B.A.L.; Que sabe y le consta que la ciudadana EYILDA G.L.R. maltrataba y propinaba insultos y empujones al ciudadano J.B.A.L.; Que sabe y le consta que la ciudadana EYILDA G.L.R. ofendía y ultrajaba, deshonraba y desprestigiaba la integridad del ciudadano J.B.A.L.; Y que le consta todo lo dicho, porque el vivía al lado de ellos, pegaditos y daba a mi casa una ventana por donde yo veía todo, la señora era muy violenta, lanzaba peroles, los vecinos le gritábamos que dejara al señor quieto, lo insultaba con palabras obscenas.

  2. - J.Y.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.478.229, domiciliada en el sector San Rafael, calle el Rio, cruce con calle el Carmen, casa s/n, Bejuma estado Carabobo, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EYILDA G.L.R. Y J.B.A.L.; Que sabe y le consta que los ciudadanos EYILDA G.L.R. Y J.B.A.L., procrearon una hija de nombre V.V.; Que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de la pareja, fue Nirgua, el Calvario, calle 15 con avenida 8. que ella vivía al lado; Que sabe y le consta que la ciudadana EYILDA G.L.R. propició violencia física y verbal al ciudadano J.B.A.L., ya que muchas veces los vio, ella era muy agresiva, lo ofendía, lo humillaba, en una oportunidad cuando los visitó él estaba licuando un jugo que se le cayó y ella se le fue encima y lo arañó, todos los vecinos veían esas cosas, lo llamaba gay, que ella estuvo tentada a denunciarla pero su pareja se lo impidió; Que sabe y le consta que la ciudadana EYILDA G.L.R. maltrataba y propinaba insultos y empujones al ciudadano J.B.A.L.; Que una vez lo sacó de la casa en interiores y le dijo que se fuera y era muy tarde. Que sabe y le consta que la ciudadana EYILDA G.L.R. ofendía y ultrajaba, deshonraba y desprestigiaba la integridad del ciudadano J.B.A.L., ya que lo ofendía y lo llamaba Gay; Que situaciones de ofensa de forma continua contra el ciudadano J.B.A.L., ya que ella lo arañaba, lo ofendía, lo empujaba, lo trataba como si fuera su mamá, el no se defendía y eso fue lo que vio la mayoría de las veces, que ella tenía trato con los dos, quiso intervenir pero ella le dijo que no me metiera; Que le consta lo dicho por que lo vio lo presencio, ya que ella vivía al lado de ellos en la avenida 15, Nirgua estado Yaracuy, y actualmente vive en Bejuma Estado Carabobo.

  3. - E.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.257.768, domiciliada en la Urbanización O.C., sector 1, avenida 3, casa N° 45, Bejuma estado Carabobo, quien no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto para la testigo.

  4. - L.M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.482, domiciliada en la Urbanización O.C., sector 1, avenida 3, casa N° 45, Bejuma estado Carabobo, quien no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto para la testigo.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente dentro de esa unión conyugal.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su demanda, alegó que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero desde hace diez (10) años aproximadamente, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que decidieron separarse sin dar jamás explicación alguna de dicha conducta, todo ello en virtud de las fuertes discusiones entre ambos. Que en el mes de mayo del año 2000, aproximadamente, de manera libre y espontánea y sin motivo alguno, la ciudadana EYILDA G.L.R., le pidió, que abandonara el hogar y desde entonces, ha vivido fuera del hogar a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos en común para resolver la situación conyugal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que no le queda otro camino que demandar formalmente a la ciudadana ante mencionada por Divorcio en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente.

    Ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

    El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  5. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos E.R.S. y Y.Y.R.D.L., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la ciudadana EYILDA G.L.R., propinaba insultos, maltratos físicos y verbales reiteradamente a su cónyuge, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar la decisiones que corresponda para garantizarles los derechos que le corresponden aún después del vínculo matrimonial entre los progenitores; por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano J.B.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.857.202, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada M.E.P.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.328, en contra de la ciudadana EYILDA G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.300, domiciliada en la calle Páez, casa N° 88, municipio Miranda, Valencia estado Carabobo; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de diciembre del año 1995, por ante el prefecto del municipio Miranda del estado Carabobo, según acta Nº 98. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial que rige la materia, de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos J.B.A.L. y EYILDA G.L.R., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: la Responsabilidad de Custodia de la adolescente de autos, será ejercida por la madre EYILDA G.L.R.. QUINTO: el régimen de convivencia familiar será abierto, donde el padre podrá visitar a su hija, cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, comidas y de descanso. Pudiendo la adolescente pasar vacaciones escolares y decembrinas, con el progenitor que ella escoja, debido a la edad que actualmente tiene la adolescente. SEXTO: En cuanto a la obligación de manutención, visto que no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, en ese sentido, tomando como parámetro el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para un trabajador, este Tribunal en interés superior de la adolescente de autos, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. Asimismo, el progenitor cancelará en una proporción del cincuenta por ciento (50%) los gastos que genere la crianza de su hija por los conceptos de útiles escolares, estrenos en el mes de diciembre y por medicinas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Carabobo, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Carabobo.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.I.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:31pm.

    La Secretaria,

    Abg. A.I.C.

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