Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000641

ASUNTO: RP11-P-2012-000641

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000641, seguida al Imputado: J.J.B.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F.; el imputado: J.J.B.G., a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que en este acto se procede a llamar a la Sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon; quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.J.B.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima, por ser el imputado Funcionario Activo de la Policía del Estado Sucre, y por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y O.F.O.. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo. Acta seguido se le cede la palabra a la victima SARGENTO SEGUNDO (GNB adscrito a la dirección de contrainteligencia militar), O.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.750.734, quien expone: “El día 20-02-2012, aproximadamente a las 9 de la noche estábamos una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela Estación de Guardacostas Carúpano, respecto al operativo carnaval 2012, tuvimos la información que un ciudadano estacionó un vehiculo en un área de la Estaciòn, siendo que el se identificó como policía, el funcionario le explicó quedo podía estacionarse allí, entonces el funcionario de forma altanera le dijo que el iba a estacionar allí, fue cuando se llamó vía radio a la comisión, entonces, fuimos y buscamos al ciudadano para decirle que no podía estacionarse allí y el mismo se acerco a la comisión con una botella de vidrio, en la mano dirigiéndose de forma violenta y amenazante hacia los funcionarios integrantes de la comisión con la intención de intimidar a la comisión porque el era funcionario de la policial del Estado, y procedí acercármele para separarlo, yo tenia mi armamento el fusil, AK 103, el ciudadano me dio un golpe contundente en la mejilla, yo me le acerque el trato de quitar el fusil, y me dijo que si me lo llegaba a quitar el me lo iba a vaciar en mi cuerpo, empezó a decirme groserías, entonces llegó un sargento que estaba de guardia y el siguió de grosero, hasta que logramos aplacar la situación y lo llevamos detenido a la policial del Estado., recibí amenaza diciéndome que el era funcionario de la policial y me decía que si me veía por allí me iba a caer a tiros el hermano de el también me decía lo mismo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser J.J.B.G., venezolano, natural de Tunapuicito, de 44 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.967, titular de Cédula de Identidad Nº 10.876.933, de profesión u oficio: Supervisor Agregado de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la Población Tunapuicito, Sector B.V., Parroquia Tunaipucito, Calle Principal Casa s/n, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Benítez, quien expone: “Buenas tardes yo me dirigí de mi residencia a los carnavales porque estaba libre en ese momento llegó a la estación yo buscando la seguridad, para evitar el problema de inseguridad en la calle, para buscar el resguardo de ellos, me identifico, le dije que si podía guardar el vehiculo, ellos me dijeron que no porque tenia que estar autorizado por el jefe, yo le dije que si podía estacionarlo cerca el me dijo que si lo estacionaba allí era mi responsabilidad, me fui a disfrutar de mis carnavales, entonces dije voy a darle una vuelta al carro, encontré que ellos le estaban espichando los cauchos del carro, entonces yo le dije mis hermano yo me identifique con ellos como funcionario porque me van a hacer eso, entonces yo le dije porque hicieron eso, yo no le quite el Fal como ellos dicen, tampoco me dirigí con botellas, yo le preguntara alguno de ustedes si les pasa eso no se van a molestar es mentira que le di un golpe, es mentira si yo le doy golpe le parto la cara o le causo otra lesión, yo ya se que no debo actuar así, si estaba molesto pero en ningún momento le di golpe a él, se debe decir la verdad, yo soy un funcionario de muchos años de servicio y nunca había tenido un problema así, todo el pueblo sabe que ellos son muy alzados en este tipo de fiestas, entonces yo le que le hice a ellos fue un llamado de atención, me agarraron pégate para allá, yo también soy funcionario, nos debemos respeto en medio de la sociedad, ellos no debía tratarme así, la culpa la tiene el Alférez que estaba allí, yo me moleste porque ellos no tenían que pincharme los cauchos, yo estaba con mi familia, yo le pregunto a ustedes si ustedes no se van a molestar, yo Tania llevar a mi hija hoy a Maturín que estudia allá y no pude, ciudadana Juez yo espero que usted vea mi situación Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Privada, Abg. AMAGIL COLON, quien alegó: “Revisada las actuaciones que conforman el expediente, así como la declaración rendida por mi representado solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una L.s.R., por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ello en razón de no existir testigos en el presente procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; así mismo posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, y es una persona de bajos recursos económicos, aunado de que en las actuaciones no existe examen médico forense que pueda indicar las lesiones sufrida por la victima de igual forma no se evidencia en el rostro de la misma algún hematoma que pueda corroborar que mi representado le causo algún daño, Por ultimo solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado J.J.B.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y O.F.O.., así mismo oída la declaración del Imputado, así mismo los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y O.F.O. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 20-02-2012.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.J.B.G., como autor de los hechos punibles señalados; de lo cual se desprende: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Carúpano” Armada Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que estando en el Operativo Carnaval Seguro 2012, en el área adyacente a la Estación Principal Guardacostas, procedieron a solicitar al propietario de un vehiculo, (..), que se encontraban dentro del perímetro cuando se acerca un individuo de sexo masculino, que procedieron a identificarse como efectivos militares, portando uniformes y distintivos alusivos a la institución y el mismo se acerco a la comisión con una botella de vidrio, en la mano dirigiéndose de forma violenta y amenazante hacia los funcionarios integrantes de la comisión con la intención de intimidar a la comisión porque el era funcionario de la policial del Estado, que lo abordaron de manera cortes, y educada, respondiendo el individuo con insultos y golpes a la cara y el pecho al funcionario SARGENTO SEGUNDO (GNB), O.F.O., intentando arrebatare el fusil AK-103 que portaba gritando a viva voz su intención de accionarlo en contra de la comisión”. 2.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano O.F.O., funcionario adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Carúpano” Armada Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Carúpano, en el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones, así como de la llamada telefónica realizada al Sistema SIIPOL, de la sub-Delegación de Cumaná, el cual indico que el imputado de autos no presenta registro policía. Memorando 9700-226-169, de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Carúpano, del cual se desprende que el imputado de auto no presenta registro policial. C.M. de fecha 20-02-2012, suscrita por Medico adscrito al CDI de Macarapana, del cual se desprende que el p.O.F., de 23 años acudió a consulta porque recibió golpe en la cara durante enfrentamiento con varias personas.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima, por ser el imputado Funcionario Activo de la Policía del Estado Sucre, y presentaciones cada quince (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negándose la solicitud de L.S.R. solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado J.J.B.G., ampliamente identificado cada quince (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de El P.M.B.; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y O.F.O., conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima, por ser el imputado Funcionario Activo de la Policía del Estado Sucre, y presentaciones cada quince (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones del imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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