Decisión nº PJ0102014000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve (19) de septiembre del año 2014,

203º y 154º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002136

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.B. , titular de la cedula de identidad Nº V-5.236.382

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: J.C. Y A.C. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.293 y A.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.800

PARTE

DEMANDADA:

DAMIAN ARTE Y DECORACIONES. C.A

Apoderada Judicial: R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el 67.376

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de Octubre del 2011, mediante demanda que fue admitida en fecha 13 de octubre del 2011. por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, siendo celebrada el día 05 de diciembre de 2011, las partes acuerdan prolongar la audiencia para el día 09 de mayo de 2012 a las 09:00 AM.

En fecha 22 de febrero de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, las partes acuerdan prolongar la continuación de la misma para el día 16 de marzo de 2012 a las 10:00 AM.

En fecha 09 de abril de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, la cual las partes acuerdan prolongar la continuación de la misma para el día 27 de 2012 a las 10:00 AM.

En fecha 27 de abril de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 13 de agosto de 2014, se sentenció la causa oralmente y se declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra: DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. Razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 18

.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, como vigilante nocturno, para la accionada desde el 18 de mayo de 2055, hasta el 13 de febrero de 2009, cuando fue despedido por el ciudadano C.D.S.V.. Su prestación de servicios consistió en un horario comprendido de lunes a domingos, desde las 5:00 p.m hasta las 7:00 a.m. Sin descanso siendo su sitio de trabajo la agencia de festejos Damián.

.-) En cuanto al salario, señala que devengo los siguientes salarios:

  1. Al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 526,50.

  2. Al termino de la relación laboral la cantidad mensual de Bs. 1.202,12.

    Señala como objeto de la demanda:

    .) Que agotado todotas las gestiones AMISTOSAS, INCLUYENDO AQUELLAS REALIZADAS ANTE LA Sala de Reclamo de la Inspectoria Michelena del Estado Carabobo, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 069-2010-03-00359, sin que se haya logrado ver satisfechas sus beneficios laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y debido a la contumacia de la accionada de autos es que procede a demandar los conceptos que se indican, tomando en cuenta que la relación laboral se inicia en fecha 18 de mayo de 2005 y culmina por despido injustificado el 13 de febrero del 2010. Lo cual arroja un tiempo de servicios de 04 años, 08 meses y 26 días.

    Que se le adeudan las siguientes sumas y conceptos:

  3. - ANTIGÜEDAD:

    Así mismo señala que le corresponden 297 días de antigüedad, calculados mes a mes, que multiplicados por el salario integral devengado en cada mes, resulta el monto total por el concepto de antigüedad de Bs. 9.493,49.

  4. -Demanda el concepto de UTLIDADES Enero 2006 hasta el 31 del 2006:

    Señala que le la accionada le adeuda los correspondiente a 15 días de utilidades según la LOT, que comprende desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual según sus cálculos arroja la cantidad de Bs. 333,00 para este periodo.

  5. - Demanda el concepto de UTLIDADES Enero 2007 hasta el 31 del 2007:

    Señala que le la accionada le adeuda los correspondiente a 15 días de utilidades según la LOT, que comprende desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cual según sus cálculos arroja la cantidad de Bs. 399,61 para este periodo.

  6. - Demanda el concepto de UTLIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES PERIODO 18-05 AL 31-12-2005:

    Indica que por este concepto la accionada, cancela 15 días de utilidades al año que dividido entre 12 meses, resulta 1,25 días de utilidades fraccionadas por cada mes trabajado; es decir, si para un año percibe el beneficio de 15 días, para un mes será de 1,25 días que al multiplicarse por los meses trabajados por el salario integral da el monto de utilidades fraccionada demandadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según sus cálculos arroja la cantidad de Bs. 153,56 para este periodo.

  7. - Demanda el concepto de UTLIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES PERIODO 01-01-2010 AL 13-02-2010:

    Indica que por este concepto la accionada, cancela 15 días de utilidades al año que dividido entre 12 meses, resulta 1,25 días de utilidades fraccionadas por cada mes trabajado; es decir, si para un año percibe el beneficio de 15 días, para un mes será de 1,25 días que al multiplicarse por los meses trabajados por el salario integral da el monto de utilidades fraccionada demandadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según sus cálculos arroja la cantidad de Bs. 52,38 para este periodo.

  8. - VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS DESDE EL 18-05-2005 AL 17-05-2006. PRIMER AÑO:

    Arguye que le adeudan el pago de las vacaciones correspondientes al periodo antes mencionado, lo cual da un beneficio total de 15 días que la empresa le adeuda por este concepto, los cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado de Bs. 41,91, da como resultado el monto que por utilidades pendientes adeuda la accionada. De conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual reclama la cantidad de Bs. 628,65. Por Bono Vacacional demanda 7 días por el salario integral de Bs. 41,91 y lo cual arroja la cantidad de Bs. 293,37.

    7- VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS DESDE EL 18-05-2005 AL 17-05-2006. PRIMER AÑO:

    Arguye que le adeudan el pago de las vacaciones correspondientes al periodo antes mencionado, lo cual da un beneficio total de 16 días que la empresa le adeuda por este concepto, los cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado de Bs. 41,91, da como resultado el monto que por utilidades pendientes adeuda la accionada. De conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual reclama la cantidad de Bs. 670,56. Por Bono Vacacional demanda 8 días por el salario integral de Bs. 41,91 y lo cual arroja la cantidad de Bs. 335,28.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO DISFRUTADO DESDE EL 18-05-2009 AL 13-02-2010.

    Demanda la fracción de 8 meses que abarca el periodo indicado y lo cual señala que le adeudad, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 530,99 y por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 279,54.

  10. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.

    Demanda la cantidad de Bs. 6.757,50. En base al calculo de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 45.05.

  11. INDEMNIZACION SUTITUTIVA DEL PREAVISO. ART. 125 LOT.

    Demanda la cantidad de Bs. 2.703,00. En base al calculo de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 45.05.

  12. - DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO.

    Manifiesta que la accionada no le otorgo día de descanso alguno, por haber laborado todos los domingos, durante el tiempo que duro la relación laboral, sin que fuera otorgado el día de descanso compensatorio previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Incomento, demanda que sea cancelado a su favor dicho concepto por los días de descanso que le fueron negados y los cuales detalla al folio 12, 13 y 14 del libelo de la demanda. Por lo que demanda la cantidad de Bs. 2.000,64 correspondiente desde el año 2005 hasta el año 2009. Para el año 2010 demanda la cantidad de Bs. 251,46.

  13. INTERES SOBRES PRESTACIONES.

    Demanda la cantidad de Bs. 3.151,50.

  14. INTERESES MORATORIOS CONSTITUCCIONALES.

    TOTAL DEMANDADO POR EL ACTOR: Bs.41.164,61

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Corren insertos a los folios 136 al folio 140 y sus vueltos escritos de contestación de la demanda de la accionada y las cual se explana en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    HECHOS QUE SE ADMITEN

    .- Admite la relación laboral, así mismo la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

    .-) Niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados tanto los hechos como el derecho.

    .-) Niega, rechaza y contradice que la causa de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes se haya terminado por despido injustificado; en virtud que el actor renuncio, tal como consta en carta de renuncia del trabajador de fecha 21 de diciembre de 2009, con lo cual alega no aplica el concepto demandado por indemnización alguna. y por tanto deba cancelarle el monto de Bs.

    .-) Niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador se le haya negado el día de descanso ay menos que haya laborado todos los domingos ya que en primer lugar resulta imposible que trabajador alguno, durante el periodo de la relación laboral haya exigido ante los organismos competentes su día de descanso y por ello niega que su representada le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 6.881,18 por los periodos demandados y que no se le cancelaron.

    .-) Niega, rechaza y contradice que se le deba por antigüedad la cantidad de Bs. 9.493,49. Por el tiempo laborado para su representada; por cuanto promueve marcado con la letra B constancia y recibo de pago de fecha 24-11-2006 por la cantidad de Bs. 1.600,00 por pasivos laborales generados desde el 15-01-2006 hasta el 31-12-2006, marcado con la letra C pago de pasivos laborales comprendidos desde el 20 -12-2007 al 08-01-2007, por un monto de Bs. 3.500,00; así como anticipos efectuados al trabajador por la cantidad de Bs. 2.175, 49 , para un total a pagar al mismo de Bs. 1.324,50; marcado con la letra D, pago de pasivos laborales comprendidos desde el 19-12-2008 al 07-01-2008, por un monto de Bs. 2.454,57; así como el pago de un bono único efectuado al trabajador por la cantidad de Bs. 3.545,00, sin incidencia salarial , para un total a pagar al mismo de Bs. 6.00,00, los cuales fueron cancelados al trabajador en un cheque contra el Banco Federal de fecha 09-12-2008, numero del cheque Nº 77714005; marcado con la letra E , pago de pasivos laborales acumulado comprendidos desde el 19-12-2009 al 07-01-20089 por un monto de Bs. 3.382,09 así como el pago de adelantos durante el periodo 2009( prestamos) efectuado al trabajador por la cantidad de Bs. 1.500,00, pago de horas extras y bonos especiales por la cantidad de Bs. 2.117,91, cancelación de la semana comprendida de fecha 14-12 al 19-12-2009, cancelación mediante cheque 75001066 del Banco Occidental de Descuento de fecha 17-12-2009, por un monto de Bs. 5.500,00 : De tal manera que sostiene que no le debe pago alguno por este concepto hoy demandado.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario semanal de Bs. 526,50 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 17,55 así como la alícuota de utilidades de Bs. 0,73 y la alícuota del bono vacacional de 0,34 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 18-05-2005 al 31-01-2006.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario semanal de Bs. 605,48 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 20,18 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 0,84y la alícuota del bono vacacional de 0,39 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 1-02-2006 al 18-05-2006.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario semanal de Bs. 605,48 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 20,18 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 0,84y la alícuota del bono vacacional de 0,39 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 19-05-2006 al 31-08-2006.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario semanal de Bs. 666,02y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 22,20 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 0,93 y la alícuota del bono vacacional de 0,56 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 1-09-2006 al 31-04-2007.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario semanal de Bs. 799,22 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 26,64 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,11 y la alícuota del bono vacacional de 0,59 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 1-05-2007 al 18-05-2007.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario semanal de Bs. 799,22 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 26,64 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,11 y la alícuota del bono vacacional de 0,74 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 19-05-2007 al 30-04-2008.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario mensual de Bs. 1. 038,99 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 34,63 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,44 y la alícuota del bono vacacional de 0,87 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 1-05-2008 al 18-05-2008

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario mensual de Bs. 1. 038,99 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 34,63 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,44 y la alícuota del bono vacacional de 0,87 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 19-05-2008 al 30-04-2009

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario mensual de Bs. 1. 142,89 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 38,10 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,59 y la alícuota del bono vacacional de 1,06 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 1-05-2009 al 18-05-2009.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario mensual de Bs. 1. 142,89 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 38,10 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,59 y la alícuota del bono vacacional de 1,06 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 19-05-2009 al 31-08-2009

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario mensual de Bs. 1. 257,18 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 41,91 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,75 y la alícuota del bono vacacional de 1,40 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 1-09-2009 al 13-12-2010.

    .-) Alega que el accionante reclama dos veces por concepto de indemnización de antigüedad por el pago de un periodo comprendido entre 1l 19-05-2008 hasta el 30-04-21009. Niega rechaza y contradice que su representado le haya cancelado un salario mensual de Bs. 1. 257,18 y por tanto niega el salario diario alegado por el accionante de Bs. 41,91 así como la alícuota de utilidades calculada de Bs. 1,75 y la alícuota del bono vacacional de 1,40 en los periodos comprendidos que discrimina de la siguiente manera: 19-05-2008 al 30-04-2009.

    .-) Niega rechaza y contradice que su representado le adeude al accionante de autos el concepto de utilidades pendientes de conformidad al cuadro descrito en el libelo de la demanda durante lo siguientes periodos:

    .-) Utilidades: periodos comprendidos 1-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007 a razón de 15 días para un total de Bs. 732,61, lo cual a todo evento es falso, alegando que se le pago en este periodo.

    .-) Utilidades: periodos comprendidos 18-05-2005 al 31-12-2006 y 31-12-2005 al 31-12-2007 a razón de 07 meses para un total de Bs. 153,56 lo cual a todo evento es falso, alegando que se le pago en este periodo.

    .-) Utilidades: periodos comprendidos 1-01-2010 al 13 -02-2010 a razón de 01 meses para un total de Bs. 52,38 lo cual a todo evento es falso, alegando que se le pago en este periodo.

    .-) Vacaciones y Bono Vacacional periodo comprendido desde el 18-05-2005 al 17-05-2006 Niega rechaza y contradice que su representado le adeude al accionante de autos el concepto de vacaciones no disfrutadas en este periodo por un monto de Bs. 922,02, en virtud de habérselas cancelados, según las probanzas que se encuentran agregadas al expediente.

    .-) Vacaciones y Bono Vacacional periodo comprendido desde el 18-05-2006 al 17-05-2007 Niega rechaza y contradice que su representado le adeude al accionante de autos el concepto de vacaciones no disfrutadas en este periodo por un monto de Bs. 1.005,84 en virtud de habérselas cancelados, según las probanzas que se encuentran agregadas al expediente.

    .-) Vacaciones y Bono Vacacional periodo comprendido desde el 18-05-2006 al 17-05-2007 Niega rechaza y contradice que su representado le adeude al accionante de autos el concepto de vacaciones no disfrutadas en este periodo por un monto de Bs. 1.005,84 en virtud de habérselas cancelados, según las probanzas que se encuentran agregadas al expediente.

    .-) Vacaciones y Bono Vacacional periodo comprendido desde el 18-05-2009 al 13-02-2010 periodo de 08 meses. Niega rechaza y contradice que su representado le adeude al accionante de autos el concepto de vacaciones no disfrutadas en este periodo por un monto de Bs. 1810,53 en virtud de habérselas cancelados, según las probanzas que se encuentran agregadas al expediente.

    .-) Niega los conceptos demandados por intereses sobre prestaciones sociales, asi como los intereses moratorios y el monto que indica la parte accionante.

    Solicita sea declarad sin lugar la presente acción incoada en contra de su representada.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada, así como la codemandada en sus respectivas contestaciones excepcionaron la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demandada los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 53 al folio 56 del expediente de marras.

    I

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales, recibos de Pagos Semanales emanada de la accionada y los cuales se evidencia copia simple de algunos con el libelo de la demanda al folio 20 al folio 22 correspondientes a las semanas: a.-) 16-03 al 21-03-2009; b.-) periodos del 23-03 al 28-03-2009; c.-) periodo del 27-04-2009 al 30-04-2009. d.-) periodo 04-05-09 al 04-05-09 . En los cuales se evidencia el membrete de la accionada. Dirección, numero telefónico y correo electrónico así como los siguientes Números que identifican a cada recibo y son los siguientes: Nª 001021, Nº. 001032, Nº 001060 y el Nº. 001069, Identificados con las letras B 1 hasta la B 38, sucesivamente y los cuales se encuentran desde el folio 59 al folio 77 del expediente de marras, recibos con los cuales pretende el accionante probar la relación laboral que por error señala como fecha de terminación de la relación laboral el 13 de febrero de 2010. Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte accionada procede a desconocer las documentales y la parte actora insite en su probanzas. En virtud de lo antes expuestos es que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente pruebas. Así se decide.

    .

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., desconoce la documental y la impugna por tratarse de copias de unos supuestos carnet que desconocen. Quien juzga desecha dicha probanzas por cuanto las mismas fueron desvirtuadas contundentemente por la parte a quien fue opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1995.

    Documentales que cursan a los folios 57 y 58 en dos folios útiles, en originales y correspondiente a actas de fecha 13 de abril del 2010 y 03 de Mayo de 2010, según expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-03-00359 llevado por la sal de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, Miranda, Bejuca. Montalbán y las Parroquias El Socorro, Negro Primero, La candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C.. Con ella pretende probar que fueron infructuosa las diligencias amistosas realizadas por su representado, para logra el pago de sus beneficios laborales. En la audiencia de juicio fueron reconocidas por la parte accionada, en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales que cursan en 38 folios útiles desde el folio 78 al folio 115 y referidos a Copia Simple del Expediente signado con el Nº GPO2-L-2010-001215, llevado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo y con lo cual pretende probar que el día 14 de octubre del 2010 el Tribunal estimo el DESISTIMIENTO del procedimiento por cuanto el accionante no concurrió a la apertura de la audiencia primigenia de la causa mencionada. Pretendiendo probar el actor la interrupción de la prescripción del procedimiento de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente documental y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    De los recibos de pagos desde el inicio de la prestación de servicio ininterrumpido para la accionada; es decir desde el 18 de mayo del 2005 hasta el 13 de febrero de 2010. Fecha esta en que fue despedido injustificadamente; ya que tales recibos reposan en los archivos de la empresa demandada y pretende probar con ella no solo la relación laboral, sino la fecha de ingreso, el salario devengado en todos y cada uno de los meses laborados, para la demandada de autos y el tiempo que duro la relación laboral.

    Así las cosas, la parte accionada no procede a exhibir en la oportunidad procesal, como bien lo es la audiencia de juicio los recibos de pagos solicitado por la parte actora. En este sentido, de un análisis de la norma adjetiva pertinente, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que ciertamente el accionante, consigna con el escrito de promoción de pruebas, copias y originales de los recibos de pago de salarios de algunas semanas. Así mismo la norma citada, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna. Por tanto y visto que la accionada, no exhibe los recibos de pago de los salarios solicitados en la presente probanza y de un análisis de las probanzas consignadas por la parte accionada, no se evidencia consignación alguna de recibo de pagos de salario de actor. En virtud de lo antes expuestos y en cumplimiento con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y resguardado los Derechos Constitucionales, establecidos en el articulo 26, y 49 de la Carta Magna a las partes y en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello se tiene como ciertos los salarios alegados por la parte acora. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Corre al folio 117 al folio 118 del presente expediente escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y las cuales son del siguiente tenor:

    a.) Promueve marcado con la letra B constancia y recibo de pago de fecha 24-11-2006 por la cantidad de Bs. 1.600,00 por pasivos laborales generados desde el 15-01-2006 hasta el 31-12-2006, anexado comprobante de egreso de fecha 24-11-2006 y los cuales corren insertos a los folios 119 al folio 121 del presente expediente. En la audiencia de juicio, la parte actora procede a reconocer la documental que cursa al folio 119, el cual es del tenor siguiente: pago de liquidación anual de contrato de fecha 24-11-2006 por un monto de Bs. 1.000,00 Por tanto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a las documentales, que corre inserta a los folios 120 y 121, la parte actora procede a desconocer la firma de estas probanzas y la parte accionada insiste es estas pruebas y procede a solicitar la Prueba de Cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello el Tribunal procede a designara a los expertos del CICP. V.C. de conformidad con el articulo 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que procedan a realizar dicha experticia, como bien corre a los autos del expediente e igualmente al folio 247 al folio 251, se evidencia Dictamen Pericial de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalistica Área De Documentalogia de conformidad con el articulo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los articulo 34 y 41 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, CICP y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mencionado Dictamen Pericial se determino que las documentales indicada como objeto de la experticia, específicamente las del folio 120 y 121, marcadas B. determino que la del folio 120, ha sido realizada la firma por la persona que suscribe con el carácter de J Burgos la documental que fue consignada al folio 18 y señalada por el promovente de la prueba de cotejo como el documento indubitado. Por tanto, analizada la presente prueba y dado que los expertos han determinado que los trazos de la escritura estudiada y analizada son idénticos con la firma de la parte accionate que corre inserta al folio 18 y señalada como documental indubitada; es entonces que esta juzgadora. le otorga valor probatorio a la presente experticia y por ende le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba y deberá ser debitado del monto total que se acuerde en el presente fallo.. Así se decide.

    b.) marcado con la letra C y la cual corre inserta al folio 122 del presente expediente pago de pasivos laborales comprendidos desde el 20 -12-2007 al 08-01-2007, por un monto de Bs. 3.500,00; así como anticipos efectuados al trabajador por la cantidad de Bs. 2.175, 49 , para un total a pagar al mismo de Bs. 1.324,50. En la audiencia de juicio, la parte actora procede a desconocer la firma de esta probanza y la parte accionada insiste es estas pruebas y procede a solicitar la Prueba de Cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello el Tribunal procede a designara a los expertos del CICP. V.C. de conformidad con el articulo 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que procedan a realizar dicha experticia, como bien corre a los autos del expediente e igualmente al folio 247 al folio 251, se evidencia Dictamen Pericial de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalistica Área De Documentalogia de conformidad con el articulo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los articulo 34 y 41 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, CICP y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mencionado Dictamen Pericial se determino que la documental indicada como objeto de la experticia, específicamente la del folio 122, marcadas C. determino que no ha sido realizada la firma por la persona que suscribe con el carácter de J Burgos la documental que fue consignada al folio 18 y señalada por el promovente de la prueba de cotejo como el documento indubitado. Por tanto, analizada la presente prueba y dado que los expertos han determinado que los trazos de la escritura estudiada y analizada no es la firma de la parte accionate que corre inserta al folio 18 y señalada como documental indubitada; es entonces que esta juzgadora. no le otorga valor probatorio a la presente experticia y por ende no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

    c.) Al folio 123 y marcada C: Copias simples de cálculos sobre prestaciones sociales, en la cual se establecen unos salarios, mas no se desprende de ellos que sean del actor, ni aparece firma de este y no hay sello o membrete de la parte accionada, quien es la promovente. Por tanto en la audiencia de juicio la parte accionante no le reconoce y en virtud de ello esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y así se decide.

    d.) ; marcado con la letra D, el cual corre a los folios 124 y al folio 126 del presente expediente, pago de pasivos laborales comprendidos desde el 19-12-2008 al 07-01-2008, por un monto de Bs. 2.454,57; así como el pago de un bono único efectuado al trabajador por la cantidad de Bs. 3.545,00, sin incidencia salarial , para un total a pagar al mismo de Bs. 6.00,00, los cuales fueron cancelados al trabajador en un cheque contra el Banco Federal de fecha 09-12-2008, numero del cheque Nº 77714005; en este orden de ideas, en la audiencia de juicio la parte accionante reconoce dicho pago en su totalidad y por tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se deberá debitar del moto que se condene por este concepto esta cantidad, que percibida por el accionante de autos en los términos de los conceptos allí pagados. Así se decide.

    e.) Al folio 125 y marcada D: Copias simples de cálculos sobre prestaciones sociales, en la cual se establecen unos salarios, mas no se desprende de ellos que sean del actor, ni aparece firma de este y no hay sello o membrete de la parte accionada, quien es la promovente. Por tanto en la audiencia de juicio la parte accionante no le reconoce y en virtud de ello esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y así se decide.

    f.) A los folios: 127, 128 y 129 marcados con la letra E , pago de pasivos laborales acumulado comprendidos desde el 19-12-2009 al 07-01-20089 por un monto de Bs. 3.382,09 así como el pago de adelantos durante el periodo 2009( prestamos) efectuado al trabajador por la cantidad de Bs. 1.500,00, pago de horas extras y bonos especiales por la cantidad de Bs. 2.117,91, cancelación de la semana comprendida de fecha 14-12 al 19-12-2009, cancelación mediante cheque 75001066 del Banco Occidental de Descuento de fecha 17-12-2009, por un monto de Bs. 5.500,00 : De tal manera que sostiene que no le debe pago alguno por este concepto hoy demandado. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio la parte accionante reconoce dicho pago en su totalidad y por tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se deberá debitar del moto que se condene por este concepto esta cantidad, que percibida por el accionante de autos en los términos de los conceptos allí pagados. Así se decide.

    g.) Al folio 130 del expediente: Documental contentiva de carta de renuncia de fecha 20 de siembre de 2009 marcada F, en la cual el accionante procede a renunciar al cargo que desempeñaba en la accionada. Con ello pretende la accionada, probar que la relación de trabajo termina por voluntad propia del trabajador: en este sentido procede el actor a desconocer la firma de la presente probanza y manifestando la accionada que insiste en la presente prueba, se desprende, entonces que la accionada no solicita la prueba de cotejo, siendo la oportunidad procesal como bien establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio y dado que la actora desconoce la presente probanza esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    h.) Al folio 131 del presente expediente, Documental marcada F y contentivo de copia simple de acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 21-12-2009, en la cual observa unos cálculos sobre prestaciones sociales. Utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y dichos cálculos dan con suma total la cantidad de Bs. 10.065,08. En la audiencia de juicio la parte accionante, procede a desconocer la presente probanza, por cuanto son copias simples y no se acompaño de las originales. De allí que esta juzgadora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    i.) Al folio 132 del presente expediente, Recibo de anticipos de sueldo, de fechas 08-01-08, por un monto de Bs. 1.000,00 y el otro de fecha 1-11-08 y firmados presuntamente por el accionante, por un monto de Bs. 300,00 ; en la audiencia de juicio procede el accionante a desconocer la presente probanza, insistiendo la parte promovente en su prueba; no obstante no solicita la parte accionada , la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    j.) Al folio 133 al 134 del presente expediente, Recibo de anticipos de sueldo, de fechas 01-08-09, por un monto de Bs. 1500,00 y el otro de fechas 05-09-09 y firmadas presuntamente por el accionante, por un monto de Bs. 200,00; en la audiencia de juicio procede el accionante a reconocer. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORME: Solcito pruebas de informe a los siguientes entes: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, ubicada en: avenida Michelena entre Anzoátegui y Soublettte V.E.C., a los fines de recabar la información solicitada.-

    A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 03 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, a los fines que dicha Institución informe si la cuenta corriente numero 0116-0057-39-0005632862 del Banco Occidental de Descuento Oficina Sambil V.d.D.A. & Decoraciones C.A, fue debitado cheque numero 75001066 girado a nombre del ciudadano J.B. por la cantidad de Bs. 5.500,00 y el cual fue cobrado en fecha 21/12/2.009.

    Al las Oficinal del Banco Occidental informe si la cuenta corriente numero 0116-0057-39-0005632862 del Banco Occidental de Descuento Oficina Sambil V.d.D.A. & Decoraciones C.A, fue debitado cheque numero 278 girado a nombre del ciudadano J.B. por la cantidad de Bs. 5.500,00 y el cual fue cobrado en fecha 24/11/2.006.

    Banco Federal oficina Centro Comercial Caribean Plaza, planta baja detrás de la Torre Banaven avenida B.V. a los fines que dicha Institución informe si la cuenta corriente numero 0133-0052-64-1000035563, de C.D.S., fue debitado cheque numero 77714005 girado a nombre del ciudadano J.B. por la cantidad de Bs. 6.000,00 y el cual fue cobrado en fecha 21/12/2.009.

    Se evidencia a los folios 154 al folio 155, que ciertamente se libro el oficio y fue consignado por el alguacil del Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, el oficio Nº 6534/2012 a la sede de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuca, Montalbán del Estado Carabobo, Asimismo corre inserto al folio 165 al folio 166, oficio enviado nuevamente a la Inspectoria del Trabajo, antes mencionada, la cual fue consignada en fecha 08 de agosto de 2012 y recibida el 06 de agosto de 2012, mas la inspectoria del Trabajo, no consigno respuesta del oficio enviado y la parte promovente no insistió en sus probanzas. Por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

    Al folio 200 al folio 202 del presente expediente, se recibe comunicado de fecha 14-06-2013 en la cual la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, procede por fin a dar respuesta únicamente del oficio Nº 12631/2012 de fecha 07-03-2013 y en el cual manifiestan que el cheque Nª 34000278, girado contra la cuenta Nº 0116-0057-39-0005632862 fue emitido por la cantidad de Bs. 4.374,00 y a favor del ciudadano DAMIEL MICHELENA. En virtud de ello se puede observar que la mencionado en la respuesta del Banco Occidental de Descuento, concuerda con los números de cuenta así como el número de cheque, mas no concuerdan con el nombre y apellido del actor y por tanto esta Juzgadora procede a desestimar la presente probanza. Así se decide.

    Siguiendo el hilo argumentativo, al folio 156 al folio 158 del presente expediente, se evidencia consignación del alguacil del Tribunal, del oficio Nª 6538/2012, dirigido a la entidad Bancaria Banco Federal del CC. Caribean Plaza, V.d.E.C., en la cual se le solicita informe si la cuenta corriente número 0133-0052-64-1000035563, de C.D.S., fue debitado cheque número 77714005 girado a nombre del ciudadano J.B. por la cantidad de Bs. 6.000,00 y el cual fue cobrado en fecha 21/12/2.009; no obstante no se recibió respuesta alguna de la entidad bancaria y la parte promovente no insistió a través de diligencia de su probanza, como tampoco solicitito el día de la apertura de la audiencia de juicio que se librase nuevo oficio a los fines de obtener respuesta de la entidad bancaria de los solicitado en su prueba de informe y en virtud de ello no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presenta Demanda, cuyo libelo cursa del folio 01 al folio 18 del presente expediente del caso de marras es incoada por el ciudadano J.B., identificado con la cedula de identidad Nº 5.263.382, en contra de la entidad de trabajo DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. la cual tiene como objeto el pago de su prestaciones laborales y demás conceptos laborales dado que laboro en la entidad de trabajo como vigilante nocturno, arguyendo haber iniciado la relación laboral con la accionada en fecha 18 de mayo de 2005 y sostiene que la relación laboral termino por despido injustificado el 13 de febrero de 2009, señalando como un ultimo salario mensual de Bs. 1.200,12.

    Asimismo la accionada, se excepciona de lo demandado por el accionante de autos, en su escrito de contestación de la demandad, el cual corre inserto a los folios 136 al folio 139 y su vuelto del presente expediente, sosteniendo que el accionante ciertamente presto sus servicios para su representada en la fecha argüida por el accionante siendo el 18 de mayo de 2005; no obstante se convierte en unos hechos controvertido en la presente litis los siguientes puntos de los hechos, como del derecho que alega en su defensa y para ello rechaza la fecha de terminación de la relación laboral y la forma en que termina dicha prestación de servicio y en virtud de ello manifiesta que el actor por voluntad propia renuncia a sus trabajo en fecha 21 de diciembre del 2009 y así también procede a negar el salario alegado por el accionante del caso de marras; por tanto procede esta juzgadora a analizar el cúmulo probatorio, a los fines de determinar los hechos y el derecho alegado en su defensa por la accionada.

    En este sentido y como primer punto a decidir es lo referido a la fecha de culminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de esta a los fines de establecer el tiempo de duración de la relación labora y proceder en consecuencia determinar los cálculos, para los conceptos demandados y que procedan en el derecho que le asista a las partes, en resguardo de los Derechos Constitucionales consagrados en los articulo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, para decidir, conviene destacar que conforme a la norma prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, correspondiendo siempre al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Por otra parte, el artículo 135 eiusdem prevé que concluida la audiencia preliminar (...), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Al respecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En este sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Siguiendo el hilo argumentativo, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En este mismo orden de ideas, ha sido establecido por la Sala Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, N° 128 de fecha 10 de febrero de 2009, entre otras).

    Así las cosas, y en aplicación al presente caso del criterio jurisprudencial antes aludido, quien aquí juzga evidencia que del escrito de contestación de la demanda y analizado el materia probatorio consignado por la parte accionada se desprende con claridad meridiana que la parte accionada pretende desvirtuar que la finalización de la relación de trabajo, ocurrió en fecha 21 de diciembre de 2009, con la probanza Marcada F y la cual corre inserta a al folio 130, documental en original de carta de renuncia de fecha 20 de diciembre de 2009, en la cual se evidencia unas grafías en la cual se distingue la letra J y el sintagma Burgos, presuntamente del accionante del caso de marras. Ahora bien en la audiencia de juicio la parte actora, procede a desconocer la documental y la parte accionada insiste en su valor probatorio, no indicándole a esta juzgadora cualquier otra defensa de Derecho que a bien pudiera ejercer. En virtud de ello, esta juzgadora procede a no otorgarle valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Siguiendo el hilo argumentativo y analizada las probanzas marcadas con la letra F y G con las cuales pretendía desvirtuar la accionada, tanto la fecha de terminación de la relación laboral así como el motivo que conlleva a su culminación y en virtud que no logro demostrar la fecha de culminación de la relación laboral y menos aun el motivo de su terminación es que esta Juzgadora determina que ciertamente la fecha de culminación de la relación laboral es el 13 de febrero del 2010, por lo cual se tomara en cuenta esta fecha de culminación de la relación laboral, para la realización de los cálculos de los conceptos demandados y acordados en la presente sentencia. Establecido lo anterior, se tiene que la relación Laboral tuvo una duración de 04 años, 08 meses y 26 días, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al motivo de culminación de la relación laboral y analizadas la probanzas, es que se determina, que la terminación de la relación laboral es la causal de despido injustificado de conformidad con el articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la culminación de la relación laboral, en consecuencia se acuerda las indemnizaciones de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

    Dentro de los hechos controvertidos de la presente litis se tiene que la accionada niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el accionate del caso de marras. En este orden de ideas, la accionada pretende desvirtuar dichos salarios consignados documentales que corre insertas a los folios 121 y 122 del presente expediente; sin embargo en la audiencia de juicio, en el control de las probanzas, la parte accionante procede a desconocer las probanzas presentadas por la parte accionada y admitidas por el tribunal. En virtud de ello la parte accionada ejerce su derecho de defensa de sus pruebas y solicta apegada a derecho, la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo admitida y en consecuencia de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Adjetiva Laboral, procede esta Juzgadora a enviar oficio al CICPC. Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica Área de Documentologia, proceda a nombrase experto a los fines que realice la prueba de cotejo en las documentales, que se señalaron en la audiencia de juicio y que bien se evidencia en acta de audiencia de juicio suscrita por las partes y el tribunal las cuales corren inserta a los folios 167 al folio 168 del presente expediente. Corre inserta al folio 246 al folio 251, resultas del Dictamen Pericial del órgano competente antes mencionado y en le cual se llega ala conclusiones siguientes y la cual se cita textualmente:

    …(0misis) “2. El documento foliado con el Nº 121 del expediente GPO2-L-2011-002136. No presenta ningún tipo de firma.

  15. - La firma semi legible con el carácter de Recibí Conforme presente en el documento foliado con el Nro 122 del expediente GPO2-L-2011-0002136, no ha sido realizado por la persona que suscribe con el carácter de J Burgos en el folio 18 del mismo. (…Omissis) Fin de la Cita.

    En virtud, del dictamen pericial consignado y de conformidad con los artículos: 03, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorgo pleno valor al Dictamen Pericial, antes analizado y valorado. Así se decide

    Con este fin, al concatenar esta prueba con la probanzas promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas denominada la Prueba de Exhibición y en la cual solicta al tribunal sírvase admitir y inquirirle a la parte accionada, exhibir en la audiencia de juicio los recibos de pagos de salarios del demandante, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación; no obstante en la audiencia de juicio, la parte accionada no procede a exhibir los recibos de los pagos de los salarios que devengo el actor durante la prestación de sus servicio a la accionada y por tanto esta Juzgadora procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se explano en la valoración la prueba en la presente sentencia.; trayendo como consecuencia, que lo que pretendió la parte accionada con estas pruebas sean desvirtuadas procesalmente y por eso, los salarios alegados por el accionante del caso de marras, sean los que se tomaran en cuenta a los fines de realizar los cálculos de los conceptos demandados y los acordados a que hubiere lugar y que hayan sido probados. Así se decide.

    Por su parte, el accionante del caso de marras demanda, el pago de los días de descanso compensatorio, en virtud que a su decir la accionada no le otorgo ningún día de descanso por haber laborado los días domingos durante el tiempo que duro la prestación de sus servicios a la accionada. La accionada en su libelo de demanda procede a rechazar de una manera pura simple dicho concepto demandado en su escrito de contestación de la demanda.

    En este sentido es pertinente traer a colación, la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“Subrayado del Tribunal.

    En consecuencia, siendo carga de la prueba de la parte accionante demostrar que ciertamente presto sus servicios como vigilante nocturno durante todos lo días domingo, mientras duro la relación laboral con la accionada de autos, no logra evidenciarse probanza alguna que demuestre que el actor haya laborado todo los días domingos durante la relación laboral; ya que los dichos que se alegan deben ser demostrados a tales fines y el accionante no logro traer a los autos prueba que demuestre que presto sus servicios durante todos los domingos en el tiempo que duro la relación laboral. Por tanto forzosamente no se acuerda el presente concepto demandado por los días DE DESCANSO COMPENSATORIO. . Así se decide.

    .En virtud de ello se condena a la entidad de trabajo DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A a pagar al actor los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS ACORDADOS EN LA PRESENTE DEMANDA

    En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomado en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por el accionante, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre el actor y la accionada DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A, en consecuencia se reproduce lo demandado y acordado, en tal sentido, tenemos, que:

     Fecha de Ingreso: 18/05/2005

     Fecha de Egreso: 13/02/2010

     Tiempo Efectivo de labores: 04 años , 8 meses Y 26 dias

     Motivo: Despido Injustificado.

    Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C

    En virtud del tiempo que duro la relación de trabajo el cual es de 04 años, 08 meses y 26 días, se tiene que le corresponde de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 297 días de antigüedad. Calculados mes a mes en base al salario mensual, que se divide entre 30 días, para así obtener el salario diario. Así las cosas a este salario diario deberá, sumársele las cuotas de las alícuotas de utilidades, mas la del bono vacacional. Para determinar las alícuotas de las utilidades se deberá tomar en cuenta los días de utilidades que cancelaba la accionada al actor, siendo esta la cantidad de 15 días y esta cantidad se multiplica por el salario diario devengado de cada año que duro la relación laboral y el resultado se divide entre 360 días obteniéndose así la alícuota de utilidades. Asimismo en referencia al calculo de la alícuota correspondiente al bono vacacional, se deberá realizar la misma operación, pero con los días de bono vacacional correspondiente a cada año durante la relación laboral; es decir el primer año será con 07 días de bono vacacional, el segundo año con 08 días de bono vacacional y así hasta el ultimo año que duro la relación laboral y que sumadas esta cantidades , dará como resultado por el salario integral devengado en cada mes, el cual deberá multiplicarse por los días de antigüedad correspondientes. Resultando así el monto adeudado por el concepto de antigüedad. Así las cosas y dado que los salarios alegados por el accionante del caso de marras y los cuales cursan al folio 05 al folio 10, han quedado firmes es que se toman en cuenta a los fines de revisar los cálculos de la antigüedad y demás conceptos acordados en el presente fallo.

    En este sentido, revisado el derecho en este concepto demandado es que se condena a la accionada a cancelar la cantidad por este concepto demandado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.493,49). Ahora bien de las probanzas consignadas, por la parte accionada en la audiencia de juicio el actor reconoce haber recibido un adelanto de Bs. 1000,00(ver folio 119) y un pago sobre prestaciones sociales por Bs. 1.248,80.( ver folio 124). Al sumara ambas cantidades reconocidas como recibidas por el actor y cuya cantidad total es de Bs. 2.248,80. En consecuencia se deberá deducir esta cantidad del monto condenado por antigüedad. Quedando entonces un saldo a favor del accionante por este concepto demandado y acordado expresado en la siguiente cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 7.244,69). Así se decide.

    UTILIDADES PENDIENTES: El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 399,61, por concepto de utilidades no pagas que corresponde desde el 01-01-2006 hasta el 31 de diciembre 2006 y el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 indicando que le correspondiera 15 días, multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por el actor que fue Bs. 22,20.

    Así las cosas, en referencia a este periodo la accionada no logra desvirtuar con probanza alguna los montos demandados por este concepto, por tanto se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de TRECIENTOS NOVENTE Y NUEVE BOLIVARES. CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) Asi se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADA DEL PERIODO 18-05-2005 HASTA EL 31-12-2005: El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 153,56 por concepto de utilidades fraccionada en el periodo indicado y menciona que le correspondiera 15 días, al año que divido entre 12 meses, resulta 1,25 días de utilidades fraccionadas por cada mes trabajado; es decir, si para un año percibe un beneficio de 15 días para un mes será 1,25 días que al multiplicarse por los meses trabajados y por el salario integral, da el monto de utilidades fraccionadas demandadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por el actor que fue Bs. 17,55.

    Así las cosas, en referencia a este periodo la accionada no logra desvirtuar con probanza alguna los montos demandados por este concepto, por tanto se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 153,56) Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADA DEL PERIODO 1-001-2010 HASTA EL 13-02-2010: El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 153,56 por concepto de utilidades fraccionada en el periodo indicado y menciona que le correspondiera 15 días, al año que divido entre 12 meses, resulta 1,25 días de utilidades fraccionadas por cada mes trabajado; es decir, si para un año percibe un beneficio de 15 días para un mes será 1,25 días que al multiplicarse por los meses trabajados y por el salario integral, da el monto de utilidades fraccionadas demandadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por el actor que fue Bs. 41,91

    Así las cosas, en referencia a este periodo la accionada no logra desvirtuar con probanza alguna los montos demandados por este concepto, por tanto se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52,38) Así se decide.

    VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 18-05-2005 AL 31-12-2005: El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 2.738,39, por concepto de vacaciones no pagas durante el periodo 18-05-2005 hasta el 17-05-2006 de la relación laboral, indicando que le correspondiera quince días anuales, por concepto de vacaciones no pagadas, mas 07 días de bono vacacional multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por la actora que fue Bs. 41,91. Ahora bien, el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: “El Salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Así las cosas y visto que la accionada no logro desvirtuar el presente concepto demandado, es que se acuerda este concepto y el monto demandado; por tanto se condena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de NOVECIENTOS VENTIDOS BOLIVRES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 922,02) Así se decide

    VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS DESDE EL 18-05-2006 HASTA EL 17-05-2007: El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 1.005,84 por concepto de vacaciones no pagas durante el periodo 18-05-2006 hasta el 17-05-2007 de la relación laboral, indicando que le correspondiera quince días anuales, por concepto de vacaciones no pagadas, mas 08días de bono vacacional multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por la actora que fue Bs. 41,91

    Ahora bien, el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: “El Salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Así las cosas y visto que la accionada no logro desvirtuar el presente concepto demandado, es que se acuerda este concepto y el monto demandado; por tanto se condena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de MIL CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.005,84) Así se decide

    VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS DESDE EL 18-05-2009 HASTA EL 13-02-2010 El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 810,53 por concepto de vacaciones no pagas durante el periodo 18-05-2009hasta el 13-02-2010 de la relación laboral, indicando que le correspondiera quince días anuales, por concepto de vacaciones no pagadas, mas 10 días de bono vacacional multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por la actora que fue Bs. 41,91

    Ahora bien, el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: “El Salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Así las cosas y visto que la accionada no logro desvirtuar el presente concepto demandado, es que se acuerda este concepto y el monto demandado; por tanto se condena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 810,53) Así se decide

    INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud que quedo demostrado que la relación laboral, culmino por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente al termino de la relación laboral es que se condena a la accionada a cancelar 60 días de salario a salario integral el cual es de Bs. 45,05 Por tanto, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.2.703,00). Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: En virtud que quedo demostrado que la relación laboral, culmino por despido injustificado y de conformidad con el artículo 104 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente al termino de la relación laboral es que se condena a la accionada a cancelar 60 días de salario a salario integral el cual es de Bs. 45,05 Por tanto, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.703, 00). Así se decide.

    En virtud de los conceptos acordados se tiene que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS8 (Bs. 15.994,63) Así se decide.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. cedula de identidad V. 5.263.382 contra la entidad de trabajo DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS8 (Bs. 15.994,63) Así se decide.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto, serán cancelados por la demandada.

    Deberá el experto calcular de igual manera los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral la cual quedo demostrada que fue en fecha 13 de febrero del 2010 hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por el trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2014.-

    LA JUEZ;

    C.D.L.T.R.

    H.D.D.

    El Secretario

    Dr. DAVID ROJA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.

    El Secretario;

    Dr. D.R.

    Exp-GP02-L-2011-0002136

    CTR/DR.

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