Decisión nº 101 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 19 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000660

ASUNTO : LP11-P-2012-000660

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I

Identificación del Imputado

J.C.B.S., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.030.543.692, de 26 años de edad, vendedor en almacenes, actualmente desempleado, natural de Cienaga de Oro, Córdoba, Colombia , hijo de N.B. ( fallecida), padre desconocido, residenciado en la calle 1, Barrio El Carmen, al lado de la lavandería Mis Trapitos, cerca de don alquilan vestidos de novia, El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico 0424-7756922, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana M.T.S..

II

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 16/02/2012 de la víctima M.T.S.G., y Acta Policial Nº 120095, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) A.H. y Oficial Agregado (PM) D.A., en la cual exponen: “…siendo las 4:00 horas de la tarde de fecha 16/02/2012, encontrándonos de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 7, cuando se presentaron los ciudadanos SALINAS GOTERA M.T. y A.J.M.B., manifestando la ciudadana que un ciudadano de nombre J.C.B., el cual reside en la calle 1 del Barrio El Carmen, al lado de una lavandería, la había acabado de golpear en la salida de su trabajo Tiendas El Maracucho ubicada en la calle 3 del centro de la ciudad de El Vigía, ya que el mismo le había dado un golpe de puño en la cara y una patada por su pierna izquierda, observándole la cara enrojecida producto de la presunta agresión, en vista de tal situación le informamos a la ciudadana que se trasladara hasta el Hospital II de El Vigía para que fuese valorada por el medico de guardia y que posteriormente se apersonara hasta la Oficina de atención a la mujer para que formulara la respectiva denuncia en contra del ciudadano, que nosotros nos trasladaríamos al lugar antes mencionado en busca del presunto agresor, saliendo la comisión policial al sitio al llegar a la vivienda, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.C.B.S. a quien le informamos que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 ya que había una ciudadana que lo estaba denunciando por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

  1. - Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P., y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en sus numerales 5 y 6. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

El imputado J.C.B.S., manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Técnica Privada, representada por la Abogada N.M. expuso, que se adhería a la solicitud fiscal, en cuanto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días a su defendido.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano J.C.B.S., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana M.T.S.. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza lesionó a la víctima en la cara y en la pierna izquierda.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana M.T.S., presuntamente realizado por el ciudadano J.C.B.S., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial Nº 120095, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) A.H. y Oficial Agregado (PM) D.A., en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado J.C.B..

  2. - Denuncia de fecha 16/02/2012, formulada por la ciudadana M.T.S., en la cual expone la forma como fue lesionada por el ciudadano J.C.B..

  3. - Valoración médica suscrita por el Médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía y en la cual constan las lesiones presentadas por la víctima M.T.S..

  4. - Entrevista realizada a al ciudadano A.J.M.B. quien expuso sobre los hechos que observo en lugar de suceso en las afueras de Tiendas El Maracucho de esta ciudad de El Vigía.

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano J.C.B., las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado J.C.B.S., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.030.543.692, de 26 años de edad, vendedor en almacenes, actualmente desempleado, natural de Cienaga de Oro, Córdoba, Colombia , hijo de N.B. ( fallecida), padre desconocido, residenciado en la calle 1, Barrio El Carmen, al lado de la lavandería Mis Trapitos, cerca de don alquilan vestidos de novia, El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico 0424-7756922, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana M.T.S.; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

La Secretaria

Abg. MILAGRO ARANDAVIVAS

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