Decisión nº PJ0072014000233 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-000250

Parte Demandantes: J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.001.391 y 11.892.174, respectivamente

Apoderado Judicial: C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.268,

Parte Demandada: OPTIDRILL, S.A., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 1.998, Nº 17, Tomo A-7

Apoderado Judicial: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.

Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa en fecha 23 de enero de 2012, con la interposición de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Presentada por el Abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.268 Apoderado Judicial de los ciudadanos J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.001.391 y 11.892.174, respectivamente en contra de la Empresa OPTIDRILL, S.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar servicios personales para la empresa DUCHARME DE VENEZUELA, C.A, y por sustitución de patrono comenzaron a prestar sus servicios para la empresa OPTIDRILL, S.A., (contratista de PDVSA), desempeñando labores de operadores de equipo y realizaban dichas labores en bragas de trabajo, las mismas consistían en trabajo mecánicos en los Equipos Motocompresores en el área de operaciones del Furrial, Punta de Mata, s.B., el Tejero del Estado Monagas en Anaco en Estado Anzoátegui, en el lago de Maracaibo, en Tomo poro Trujillo en las plantas comprensoras de los mencionados campos petroleros, así como también realizaban labores de chequeo de equipo, reparación de mantenimiento y equipo cambio de piezas, aceites y repuestos entre otros. Señalan que desempeñaban sus funciones de lunes a domingo en un sistema de trabajo uno por uno (1x1) en la modalidad de siete por siete (7x7), tal como lo contemple la Convención colectiva Petrolera 2007- 2009, lo que significó que sus representados laboraban siete días a la semana en un horario comprendido de de 7:00a.m, los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes, y martes (semana 2), argumenta que los trabajadores pernotaban en esta zona, laborando 12 horas como jornada ordinaria tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, asimismo cuando se presentaba algún trabajo lo realizaban indistintamente de la hora, no catalogándose como actividad propia de un trabajador de dirección, Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 42,45, y 47 de la Ley orgánica del trabajo se debe establecer que sus representado no son, no eran ni serán trabajadores de dirección o de confianza, si no obreros calificados como lo establece el articulo 44 ejusdem.

Alega que la empresa OTDRILL, S.A., ejecutaba sus labores única y exclusivamente para la industria petrolera PDVSA, quien además era un únicamente fuente de lucro, razón por la cual sus representados debieron devengar todos y cada uno de los beneficios previstos en la Convención colectiva Petrolera. Por otra parte arguye que los prenombrados trabajadores en fecha 10 de septiembre de 2010, fueron persuadidos a firmar un supuesto acuerdo transaccional con la demanda en donde les conmina a firmar dicha transacción como requisito único y excluido para poder un adelanto de prestaciones sociales por el tiempo que laboraron con DUCHARME, DELANTE DE VENEZUELA C.A Y ,posteriormente con OPTIDRILL, S.A., sin considerar que estaban frente a la institución jurídica, como es la sustitución de patrono y que la situación laboral continuó inmediatamente con OPTIDRILL, S.A., acordándose en involuntaria transacción la renuncia a reclamar una serie de conceptos que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, las cuales tienen derecho y que ellos nunca pagaron, es por esta razón que acuden a esta instancia a demandar estas diferencias que a continuación se discriminan:

A favor de J.C.

Antigüedad, cláusula Nº 09 CCP: 360días x Bs. 197,02= Bs.70.927, 02. Preaviso, cláusula Nº 09 CCP. Literal 01: 30 días x Bs. 134,95 = Bs. 4.048,43. Bono nocturno: 378 día x Bs. 10,89 0 Bs. 4.116,61. Pagos por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo 7x7: Pago prima por jornada de Trabajo Convención 007-2009: 4.032 horas extras x Bs. 15,23 = Bs. 46.058,29. Descanso Convenidos o Días de pernota no canceladas: 1.008 días x Bs. 134,95 = Bs. 136.029,06. P.D.A. no Canceladas: 144 primas/2 X134, 95 = Bs. 9.716,50. Alimentación en Extensión de Jornada Normal: 1008 comidas X Bs.15 = Bs. 15.120,00. Tiempo de Viaje: 288 tiempos X Bs.8, 21 = Bs. 2.364,48. Otros Conceptos Consecuencias de las Horas Extras no Canceladas: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: Bs. 87.851,93. Diferencias de Utilidades no Pagadas: Total de dichos conceptos = Bs. 176.643,59 x 33,33 = Bs. 58.292,38. Total conceptos demandados: Bs. 438.524,70 – Bs. 86.977,50 (Adelanto) = Bs. 347.547,20

A favor de R.P.

Antigüedad, cláusula Nº 09 CCP: 300 días x Bs. 197,02= Bs.59.107, 01. Preaviso, cláusula Nº 09 CCP. Literal 01: 30 días x Bs. 134,95 = Bs. 4.048,43. Bono nocturno: 378 día x Bs. 10,89 0 Bs. 4.116,61. Pagos por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo 7x7: Pago prima por jornada de Trabajo Convención 007-2009: 3.024 horas extras x Bs. 15,23 = Bs. 46.058,29. Descanso Convenidos o Días de pernota no canceladas: 756 días x Bs. 134,95 = Bs. 102.020,31. P.D.A. no Canceladas: 108 primas x134, 95/2 = Bs. 7.287,17. Alimentación en Extensión de Jornada Normal: 756 comidas X Bs.15, 00 = Bs. 11.340,00. Tiempo de Viaje: 216 tiempos X Bs.8, 21 = Bs. 1.772,78. Otros Conceptos Consecuencias de las Horas Extras no Canceladas: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: Bs. 87.851,93. Diferencias de Utilidades no Pagadas: Total de dichos conceptos = Bs. 176.643,59 x 33,33 = Bs. 58.292,38. Total conceptos demandados: Bs. 381.894,91 – Bs. 20.483,52 (Adelanto) = Bs. 361.411,39. Total cantidad a demandar: Bs. 708.958,59

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual es admitida por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Luego en fecha 14 de octubre de 2014 la Jueza que preside este tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante el cual declara incompetente por razón de territorio, para conocer la presente demanda, asimismo en fecha 18 de octubre de 2013, es recibido Escrito presentado por el abogado C.U. en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadano J.C.C. y R.P., mediante el cual apela a la decisión de fecha 14/10/2013, el cual le correspondió conocer al tribunal Segundo Superior del Régimen Superior del Trabajo de esta Circunscripción, quien en fecha 01 de noviembre de 2013 declara con lugar la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora, por otra parte Revoca la sentencia dictada por EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, declarando competente dicho juzgado para conocer la causa. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios; Posteriormente luego varias prolongaciones correspondió la última de ellas en fecha 18 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada representada por la Abogada M.R., razón por la cual el Tribunal declaró desistido el Procedimiento así como también terminado el proceso. Luego en fecha 24 de marzo de 2014 el abogado C.U. en Su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela a la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, siendo nuevamente distribuido el expediente a los Tribunales de Superiores, tocándole conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, que luego se Inhibe de de conocer sobre esta causa, asimismo una vez resuelta la misma le corresponde conocer a al Juzgado Suprior Segundo del Trabajo, quien en fecha 05 de mayo de 2014 declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante, revoca la sentencia del 18 de marzo de 2014 y ordena reponer la causa al estado procesal que el Juzgado Séptico de Primera Instancia de Sustancia de Sustanciación Mediación Y ejecución del Trabajo fije la continuación de la Audiencia Preliminar. La prolongación de la audiencia preliminar es fijada para el 05 de junio de 2014, se dejó constancia que la Jueza a cargo de este Tribunal, instó a la conciliación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027, consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de junio de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 01 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano, J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.001.391, y sus apoderado judicial el Abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268, y por la demandada compareció la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.027. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, concediéndole a las partes el lapso reglamentario para que cada una realizaran sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado se procedió a la evacuación del cúmulo probatorio de la parte demandante, comenzando con la de la parte actora, a las que las partes les realizaron las observaciones pertinentes; asimismo se solicitó la exhibición a la parte demanda de lo indicado, a lo cual señalo que las mismas se encuentran agregadas a los autos el cual el Tribunal lo verificó de la presente causa. Asimismo se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.E.R. y R.D.R., quienes rindieron sus declaraciones y las partes hicieron las observaciones, en cuanto al ciudadano GERVER E.R. se dejó constancia de su incomparecencia razón por la cual se declara desierto el mismo. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 24 de octubre de 2014 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, y por la demandada compareció la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027. Constituido nuevamente el tribunal y reglamentada la audiencia, luego se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando las partes las observaciones pertinentes. En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales, se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día treinta y uno (31) de octubre de 2014. Fecha en la cual el Tribunal procedió a declarar Sin lugar la Prescripción alegada por la parte demandada y 2) Sin Lugar la demanda incoada los ciudadanos J.C. Y R.P., contra la empresa OPTIDRILL, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedo admitida la relación de trabajo de los ciudadanos J.C. y R.P., queda como controvertido lo siguiente: En primer lugar, en lo que concierne al segundo de los demandantes la fecha de ingreso y por ende el tiempo de servicio, por cuanto la parte accionante alega haber ingresado en fecha 01 de abril de 2004, y la parte accionad expuso que fue el 15 de enero de 2006; en segundo lugar, si a los accionantes se encuentran amparado por los beneficios establecidos en la convención colectiva Petrolea, por cuanto la accionada señalo que los referidos ciudadanos ejercían cargos de confianza como lo es el Técnico de Herramientas y Ventas cargos estos desempeñados y no lo relativo al cargo de operadores de equipo como los actores señalaron en el libelo de demanda, aunado a ello, de considerar los actores que se encontraban amparados por la referida convención debieron realizar el procedimiento establecido en la cláusula 57; en tercer lugar, no existe conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por la empresa demandada en relación a las efectuadas por la empresa Estatal Petroleros de Venezuela, S.A.; en Cuarto lugar, que los accionantes hayan estado a disposición del patrono las 24 horas del día, por cuanto solo se encontraban a disposición del empleador durante su jornada de trabajo, y por ende no laboraron horas extras; y en Quinto lugar que a los accionantes se le deba sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto los mismos le fueron cancelados en su oportunidad legal. Aunado a lo anteriormente señalado, la parte accionada alego la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionante demostrar en el caso de R.P. haber ingresado en la fecha indicada por este en el escrito libelar, así mismo deberán probar los hoy demandantes la conexidad e inherencia de la demandada con la empresa PDVSA a los fines de la aplicación de los benéficos del contrato colectivo de trabajo suscrito por la referida empresa, así como también deberán demostrar haber ejercido las funciones relativas a los cargos señalados en el libelo de demanda y por último deberán demostrar haber laborado las horas extras reclamadas. En cuanto a la empresa accionada, este tiene la carga de probar los pagos realizados en relación a los conceptos generados por los demandantes en el transcurso de la relación laboral, aunado a ello, deberán desvirtuar que a los accionaste se encuentren amparados por la convención colectiva petrolera. En cuanto a la prescripción de la acción a legada por la demandada, deberán los hoy demandantes demostrar la interrupción de la misma.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca el mérito favorable de los autos y de la comunidad de las pruebas. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió marcado A, en 61 folios útiles expediente administrativo llevado por los J.C. y R.P., por ante el Ministerio del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa- Ana, Libertad y Mac-gregor del Estado Anzoátegui, del 23 de agosto de 2011, la cual corre inserta del folio 268 al 328.

• Promovió marcado B, en 30 folios útiles, acta transaccional, celebrada el 10 de septiembre de 2010 entre la demandada y el actor J.C., inserta a los folios 329 al 358.

• Promovió marcado C y C1, Pago de vacaciones y bono vacacional del actor R.P., en 2 folios útiles, periodos 17-06-2010 al 21-07-2010, la cual se encuentra cursante a los folios 359 al 360.

• Promovió marcado D, liquidación final realizada por la empresa al actor R.P., de fecha 01-09-2010, cursante al folio 361.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto el procedimiento administrativo incoado por los actores, así como los pagos realizados por la empresa a los accionantes. Y así se dispone.

En cuanto a la exhibición solicitada relativa a las transacciones originales celebradas por la empresa con los actores J.C. y R.P., ante la Inspectoría de Cantaura Municipio Fríete del estado Anzoátegui, en el mes de septiembre del 2010. Al respecto señalo la apoderada judicial de la demandada que su representada solo suscribió documento transaccional con el ciudadano J.C. la cual se encuentra consignada con el escrito de pruebas cursante a partir del folio 385. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el referido documento transaccional, en lo que respecta a la no exhibición del documento transaccional del ciudadano R.P., debe señalar quien juzga que visto que no fue consignada por parte de los demandantes copia simple de la misma, así como tampoco los datos del contenido del mismo, es por lo cual se desecha, solo en lo que respecta al dicho actor. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto al testigo GERVER E.R.R., este no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual fue declarado desierto.

En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano A.E.R.G., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en sus dichos aunado a ello, es un testigo referencial, por cuanto en primer lugar, cuando dijo conocer a que se dedica la empresa demandada, solo se limito a señalar que por trabajar en los taladros la empresa se dedicaba a la exploración y explotación petrolera, por lo que no explico de donde tiene dicho conocimiento, por cuanto al ser repreguntado por la parte accionada este contesto no haber presto servicios para la empresa, que no tuvo relación con la administración de la empresa, ni se le había sido encomendado la ejecución de actividades que deba efectuar la empresa para cumplir con su objeto social, y en lo que respecta a la jornada de trabajo y la labor desempeñada por los actores, este señalo que era de 7X7 y que creía que eran operadores motores de fondos direccional, tal conocimiento lo tenía por cuanto trabajo con los actores en Taladro, sin embargo, al ser repreguntado cae en contradicciones, no sabía cuando coincidió con los actores en los taladros ni en cual locaciones solo menciono HP y que fueron varias veces en el año 2005 y 2006, por otro lado al responder al tribunal este contesto que trabajaba por paquete y su jornada de trabajo era diaria de 7 de la mañana hasta las 7 o 9 de la noche y regresaban el otro día, trabajaba en la parte de control de sólido; por todos estos motivos es por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

El testigo R.D.R., este tribunal no le otorga valor probatorio a du declaración por cuanto es evidente que el testigo incurre en contradicciones en sus dichos, específicamente en lo que respecta a la jornada y lugar de trabajo de los accionantes, debiendo hacer la salvedad quien juzga que al ser interrogado por el tribunal este reconoció que prestaba servicio con el testigo A.R. en la misma cuadrilla, y en este sentido dijo que laboraba jornadas de 7X7, situación esta que se contradice con el testigo antes señalado, por todos estos motivos no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes pruebas docuemntales:

• Promovió marcado 1, acta transaccional suscrita entre la empresa y el actor J.C., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa- Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 368 al 390.

• Promovió marcado 2, constancia de trabajo expedida por la empresa al actor J.C., la cual riela al folio 395.

• Promovió marcado 3, Descripción de Cargos correspondiente al cargo técnico de herramientas y ventas, inserta al folio 394.

• Promovió marcado 4, finiquito de pago de prestaciones sociales correspondientes al actor J.C., cursantes a los folio 391 al 392.

• Promovió marcado 5, Carta de Renuncia del ciudadano R.P. presentada a la demandada, la cual se encuentra al folio 403.

• Promovió marcado 6, finiquito de pago de prestaciones sociales del ciudadano R.P., cursante al folio 402.

• Promovió marcado 3, Bonificación Especial y Única del ciudadano R.P. a la finalización de la relación laboral, inserta al folio 399.

• Promovió marcado 8, comunicación que dirige la empresa demandada al Banco Mercantil, S.A. mediante la cual solicita la desincorporación del ciudadano R.P.d. contrato de fideicomiso la cual se encuentra al folio 396.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas, ello en virtud, que no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad, motivos por el cual se tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en lo que respecta a los conceptos generados en el tiempo de servicio y a los cuales la parte accionante reclama su diferencia producto de la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte accionante promovió marcado A, en 61 folios útiles expediente administrativo llevado por los J.C. y R.P., por ante el Ministerio del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa- Ana, Libertad y Mac-gregor del Estado Anzoátegui, del 23 de agosto de 2011, la cual corre inserta del folio 268 al 328, con la promoción de la referida documental a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, la parte accionante pudo demostrar que interrumpió el lapso de prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Y así se decide.

    DEL TIEMPO DE SERVICIO DEL CIUDADANO R.P..-

    El primer punto controvertido establecido en la presente causa corresponde a la fecha de ingreso y por ende el tiempo de servicio del actor R.P., por cuanto la parte accionante alega haber ingresado en fecha 01 de abril de 2004, y la parte accionad expuso que fue el 15 de enero de 2006, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandante, en este sentido forzosamente de concluir quien juzga que la fecha de ingreso del actor es la señalada por la demanda, por cuanto con las pruebas aportadas por el actor no quedo evidenciado que la prestación del servicio de dicho ciudadano haya sido anterior a la fecha señalada por la demandada, por cuanto solo fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Gerver Rivas Rodríguez el cual no compareció a rendir su declaración, y los testigos A.R. y R.R., no se le otorga valor probatorio por cuanto existe contradicción en sus dichos; por consiguiente este tribunal tiene como cierto que el demandante R.P. ingreso el 15 de enero de 2006. Y así se dispone.

    DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR.-

    Alegan los accionantes en su escrito libelar que se encuentran amparados por la convención colectiva de la Industria Petrolera ello en virtud a la labor desempeñada, aunado a el hecho que existe inherencia y conexidad de la labor prestada por la empresa accionada y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en este sentido la parte accionada expuso en su escrito de contestación de la demanda que los accionantes en primer lugar ejercían cargos de confianza como lo es el Técnico de Herramientas y Ventas cargos estos desempeñados por los demandantes y no lo relativo al cargo de operadores de equipo como los actores señalaron en el libelo de demanda, en segundo lugar, de considerar que los actores se encontraban amparados por la referida convención debieron realizar el procedimiento establecido en la cláusula 57 y en tercer lugar, no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por la empresa demandada en relación a las efectuadas por la empresa Estatal Petroleros de Venezuela, S.A.

    Partiendo de lo antes expuesto pasa este juzgado a determinar la normativa jurídica aplicar en la presente causa, a tal efecto se observa lo siguiente:

    Del cargo desempeñado:

    Tal como fue señalado anteriormente los demandantes en su escrito de demanda alegan haber prestado el servicio como técnico de operaciones, cargo este que fue rechazado por la accionada la cual expuso en su escrito de contestación que el cargo era el de Técnico de Herramientas y Ventas, al respecto observa quien decide que el material probatorio promovido por las partes quedo evidenciado que el cargo desempeñado por los accionantes fue el señalado por la demandada, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por el actor en la cual se encuentra insertas el documento transaccional suscrito por el ciudadano J.C. en donde expresamente se señala el referido cargo, en el registro del asegurado que forma parte de las copias certificadas promovidas específicamente al folio 338 en el ítem de ocupación u oficio se expresa Técnico de Herramienta, en las planillas de liquidación de los demandantes que rielan a los folios 377, 391 y 402, en la descripción de cargos y constancia de trabajo suscrita por el ciudadano J.c., en la renuncia presentada por el ciudadano R.P., documentos estos que no fueron desconocidos o impugnados por los accionantes en su oportunidad lega. En consecuencia el cargo desempeñado era el de TECNICO DE HERRAMIENTA Y VENTAS. Y Así se dispone.

    De la inherencia o conexidad.-

    En relación a este punto es necesario señalar que al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores en su líbelo de demanda señalan que ocupaban el cargo de OPERDORES DE EQUIPO para la empresa OPTIDRILL, S.A., la cual es contratista de la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por este ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Así se declara.

    Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien juzga que a los accionantes no se encuentran amparados por los beneficios establecidos en la convención colectiva de la Industria Petrolera. Y así se decide.

    DE LAS HORAS EXTRAS.-

    Señalan los accionantes en su escrito libelar que se encontraban a disposición de su patrono las 24 horas del día durante los días que debían cumplir con su jornada diaria de trabajo, la cual según sus dichos era de doce horas, sin embargo, la representación judicial de la parte accionada expuso que lo accionante laboraban 8 horas diarias ello en virtud a la labor desempeñada la cual era de Técnico de Herramientas y ventas. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria la tenía los demandantes, los cuales a través de los medios de prueba aportados no pudieron demostró que su jornada de trabajo haya sido la señalada en su demanda, por lo que no probaron las presuntas horas extras laboradas, por lo que no se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-

    Partiendo del hecho que los accionantes no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, debe concluirse en primer lugar que no proceden las diferencias reclamadas las cuales hayan sido fundamentadas en la aplicación del referido contrato colectivo.

    En segundo lugar, observa quien juzga que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señalo que a los accionantes le fueron cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en el tiempo de servicio prestado, en este sentido, debe señalar este juzgado que en lo que respecta al ciudadano J.c. fue consignado documento transaccional debidamente Homologado por el Inspector del trabajo, por lo que mal podría quien juzga a corda diferencia alguna de los conceptos expresamente transados en dicho documento, ello en virtud, que la parte accionante no ejercicio las acciones correspondientes como lo son la nulidad del referido documento, motivos por el cual no se acuerda diferencia alguna de los conceptos reclamados por el ciudadano J.C.. Y así se establece.

    En cuanto al ciudadano R.P. fueron promovidas por la accionada planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales una vez revisadas por el tribunal se concluye que al actor le fueron pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que no existe diferencia alguna a su favor. Y así se dispone.

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en lo que respecta a los conceptos de prestaciones sociales demandados; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en lo relativo al reclamo por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los Ciudadanos J.C. y R.P. contra la empresa OPTIDRILL, S.A., identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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