Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 20 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000311

PONENTE: E.H.G.

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ACDEL J. MORENO, en su carácter de Defensor del imputado J.A.C.M., contra la decisión dictada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual, no admitió en la Audiencia Preliminar LA PRUEBA OFRECIDA Y MENCIONADA POR LA DEFENSA en el escrito de contestación de la Acusación, es decir, el Examen Medico Forense N° 9700-146-1212, de fecha 10-03-2008, que se le realizó a su defendido ordenada por la Juez de Control, para ese entonces abogada C.A.d.F., en la causa GP01-P-2008-010934. Presentado el Recurso, el Juez emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso; a pesar de haber sido notificado en fecha 14-10-2008 como consta al folio 9 de las actuaciones, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 10 de Noviembre de 2008 correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. En fecha 12-11-2008 se Admitió el recurso de Apelación, Constituida la Sala en fecha 04-03-2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

...Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se refiere el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a interponer el recurso de apelación, en contra de la decisión tomada por ese Tribunal de Control en fecha 26 de Septiembre de 2008 y posteriormente motivada en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual no admitió en la Audiencia Preliminar, LA PRUEBA OFRECIDA Y MENCIONADA POR LA DEFENSA en el escrito de Contestación de la Acusación, es decir, la Medicatura Forense que se le realizó a mi defendido, ordenada por la Juez en Funciones de Control, C.A.d.F. (Juez de Control para la época) en la Audiencia de Presentación de Imputado que se celebro en su oportunidad, expedida por la Médico Forense R.S.D.V., Medicatura Forense N° 9700-146-1212, de fecha 10-03-2008. Ahora bien, esta prueba es útil, pertinente y necesaria en juicio, en virtud de que queremos demostrar la Legitima Defensa, ya que mi representado fue atacado y herido primero por el ciudadano F.R.M. y mi representado se defendió de la Agresión de la que era objeto. Es de hacer notar, que la Medicatura Forense, que señaló en el escrito de contestación de la Acusación, se encuentra en los archivos del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desde el día 29 de Abril de 2008, ya que por estar la causa en fase de investigación, todas las actuaciones de la causa fueron enviadas a la Fiscalía, según se puede Desprender de los asuntos propios del Tribunal GJ01-I-2008-000005, Oficio N° C5-1008-08 de fecha 04-04-08. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones quiero señalar que en virtud del principio de igualdad de las partes, esta prueba es necesaria, por que en la Audiencia Preliminar quedamos en un estado de indefensión Jurídica, por no haberse admitido la prueba in comento e iríamos a juicio en una desigualdad de condiciones, ya que la ventaja la llevaría la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la defensa se le haría muy cuesta arriba demostrar la inocencia de mi representado… Así mismo consigno copia fotostática del escrito que le dirigí a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitándole una copia certificada de Medicatura Forense invocada por la defensa en el escrito de contestación de la acusación, en virtud de que la misma no la consigno en el expediente en su oportunidad y que dio pie para interponer el presente Recurso de Apelación…

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso a pesar de haber sido emplazado tal y como consta al folio 09 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de la recurrida que la Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2008 emite pronunciamiento, mediante la cual no admitió en la Audiencia Preliminar LA PRUEBA OFRECIDA Y MENCIONADA POR LA DEFENSA, la cual tampoco cursa en el escrito de contestación de la Acusación, referida al Examen Medico Forense N° 9700-146-1212, de fecha 10-03-2008 practicado a su defendido, a tales fines estima necesario esta Sala citar parcialmente el texto de la recurrida, cuyo contenido es del tenor siguiente:

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS señaladas en el Escrito Acusatorio en el aparte de MEDIOS DE PRUEBAS. A los efectos de la Audiencia Oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios,

  1. Declaración de los Ciudadanos:

    1.1. G.H.F.R.d. nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.737.643, fecha de nacimiento 08-08-77, Dirección Boquerón, Sector el Frio, calle los Bucares Casa S/N. es útil y pertinente por cuanto el mismo estaba presente al momento de ocurrir los hechos.

    1.2. ZAPATA OJEDA YENICCE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.320.790, fecha de nacimiento 11-07-80, de 27 años de edad, residenciado en El Boquerón Sector el Frió Calle el M.C. S/N. Es útil y pertinente por cuanto la misma observa desde su casa en el momento que ocurren los hechos.

    1.3. A.A.D.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.607.946, fecha de nacimiento 10-01-80, de 28 años de edad, residenciado en el Boquerón Sector el Frió, Calle el M.c. S/N. es útil y pertinente por cuanto el mismo estaba presente ya que observa desde su residencia el momento en que ocurren los hechos.

    1.4. M.F.R., quien figura como VICTIMA en la presente causa, Venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-69, soltero, vigilante, desempleado residenciado en Nueva Valencia, Calle Los Ilustres, Casa Nº 16, Municipio Libertador y titular de la cedula de identidad Nº V-10.227.184.

    1.5. MESA PINTO A.C., Venezolana, natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-86, de profesión u oficio Oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-18.867.756, residenciada en Boquerón, Calle El Frió, casa Sin Numero, Municipio C.A., V.E.C., es útil y pertinente por cuanto la misma estaba presente al momento de ocurrir los hechos.

  2. - Declaracion de los Funcionarios Aprehensores:

    Agente (PC) CORDERO ELIO, placa 5253, portador de la cedula de identidad Nº V-17.192.558, Adscrito a la Comisaría Central Tacarigua, quien manifestó en la fase de Investigación tal como se señalo en los fundamentos de convicción las Circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos y en que se realizo la aprehensión del ciudadano CAMARGO M.J.A., de fecha 08-03-08, por ello pertinente y necesaria.

    Agente (PC) H.I.A., titular de la cedula de identidad Nº V-07.094.406, Funcionario Adscrito a la Comisaría Central Tacarigua, quien manifestó en la fase de Investigación tal como se señalo en los fundamentos de convicción las Circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos y en que se realizo la aprehensión del ciudadano CAMARGO M.J.A., de fecha 08-03-08, por ello pertinente y necesaria.

  3. - Declaración de los Expertos:

    3.1 Dr. D.R.A., Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, en el Departamento de Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., V.E.C.N. y pertinente por cuanto practico la Examen Medico Forense Nº 9700-146-1195-08, de fecha 10-03-08, al ciudadano F.R.M. (Victima) debidamente transcrita en los fundamentos de convicción de la presente acusación.

    3.2 Agente O.R.I., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, Necesaria y pertinente por cuanto practico la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-080-B-00908, de fecha 01 de abril del año 2008, debidamente transcrita en los fundamentos de convicción de la presente acusación.

    4 Evidencia Material para ser presentada en Juicio:

    4.1 Un instrumento de jardinería, de tipo machete, el cual posee una hoja de metal, el cual se le aprecian una nomenclatura donde se lee “Gavilán De Incolma, Colombia”, posee un mango elaborado en madera.

    Con relación a las pruebas presentadas por la defensa se admiten las declaraciones testimóniales de los ciudadanos J.J.R., M.D.C. QUERALES, MARBYS COROMOTO S.L., cuyas identificaciones y residencias se encuentran en la parte de prueba testimonial presentada por la defensa, pruebas que fueron solicitadas para su practica ante el Ministerio Público, ordenándose la practica de las mismas; se admite igualmente la constancia de residencia y de trabajo del Ciudadano J.A.C.M., las cuales se consignan en este acto por el Ministerio Público toda vez que constaban en las actuaciones del mismo, el Tribunal no admite la prueba mencionada por la defensa en el escrito de contestación de acusación referido al Examen Medico Forense Nº9700-146-1212, de fecha, 10-03-08 practicado a su defendido J.A.C.M., la no admisión de esta prueba se fundamente en el hecho de que aun cuando fue mencionada con todos los datos y características necesarias la defensa no la consigno en la audiencia Preliminar. (Subrayado de la Sala)

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el recurrente fundamenta su escrito en el artìculo 447 sin indicar cual es el motivo de su apelación, no obstante de su escrito se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a que la Jueza a-quo no admitió la prueba ofrecida por la defensa en el escrito de contestación de la acusación, en el asunto seguido al ciudadano J.A.C.M., referida al reconocimiento mèdico legal y ordenada par la juez de control en la audiencia de presentaciòn.

    Quienes aquí deciden han podido apreciar, una vez revisadas las actuaciones contentivas del presente cuaderno, así como del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-3789, que no cursaba el acta de audiencia de presentación de imputados donde presuntamente se ordenó la practica del reconocimiento médico forense al imputado, razón por la cual se le requirió al Ministerio Público remitiera a esta Sala las actas de investigación presupuesto necesario del acto conclusivo, y se pudo constatar que ciertamente cursa el acta de audiencia de presentación de imputados de la cual se desprende que la juzgadora ordenó la practica del reconocimiento médico al imputado en fecha 08-03-2008; aunado a ello se pudo evidenciar que reposa en las actas de investigación el mencionado reconocimiento médico señalado por el defensor como prueba fundamental para ejercer su defensa. En virtud de lo cual, la Sala advierte que la recurrida se encuentra viciada de una nulidad absoluta atinente a la defensa y derechos del imputado.

    Al respecto, la Sala estima necesario citar las siguientes disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicos y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

    .

    Igualmente establece el artículo 283:

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de noción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación …

    (Subrayado de la Sala)

    La Sala observa que la juzgadora al no admitir una prueba previamente ordenada en la audiencia al imputado, cuya practica, como diligencia de investigación además está obligado el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible como titular de la acción penal, por disposición legal; con dicho proceder vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, al cercenarle la posibilidad de disponer de un elemento probatorio para ejercer una adecuada defensa técnica, y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 12 del texto normativo, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, en concordancia con lo dispuesto artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta lesión emerge al no haber observado el juzgador a-quo que precedió una orden judicial de realizar el mencionado reconocimiento médico cuyas resulta conforme a la practica procesal, se remiten al tribunal que emitió la orden o en su lugar al representante del Ministerio Público y no a la defensa, por lo que mal puede exigirse a esta su presentación, no siendo ajustado a derecho el razonamiento del juzgador para sustentar la no admisión de tal probanza, máxime cuando expresamente señala que la defensa refirió donde se encontraba la misma. Por tanto, la a quo al no admitir la prueba ordenada al imputado, vulnero garantías constitucionales del prenombrado imputado; previstas en el artículo 125.5 del texto adjetivo penal, en consecuencia la Sala observa que le asiste la razón al recurrente y en consecuencia admite la referida prueba contentiva del reconocimiento médico ordenado por el juez de control y realizado a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ACDEL J. MORENO, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.C.M., contra la decisión dictada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual, negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa .SEGUNDA: DECLARA ADMITIDA la prueba contentiva del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-1212 , practicada al imputado J.A.C.M.d. fecha 10-03-2008 y ordenada en fecha 08-03-2008.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    JUECES,

    E.H.G.

    (Ponente)

    ATTAWAY D.M.R.A.C.M.

    La secretaria,

    Abg. Mariant Alvarado

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ______ folios útiles, con oficio N° _____.-

    La Secretaria,

    Act. Nº. GP01-R-2008-000311

    EHG/ R.H.

    Asistente Judicial.

    ASUNTO: GP01-R-2008-000311

    Hora de Emisión: 1:04 PM

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