Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro.2544-10

PARTE SOLICITANTE:

J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.123.570.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.D., Inpreabogado Nro. 99.499.-

MOTIVO:

INTERDICCION del ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.875.278.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 06 de julio del dos mil diez (2010), presentada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.123.570, representado por su apoderado judicial abogado J.G.D., Inpreabogado Nro. 99.499, en su condición de padre del ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.875.278, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.-

De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la actora alega que es padre del ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.875.278, quien nació en fecha 29 de septiembre de 1.978, en la ciudad de Caracas, con una enfermedad mental de déficit cognitivos, según los especialistas medico en neurología y psiquiatría, lo que se define como RETARDO MENTAL MODERADO Y TRASTORNO MENTAL ORGANICO, el cual se ha mantenido en este estado de insania mental, de manera permanente y constante en el tiempo hasta la presente fecha, por lo que los medico lo tomaron INCAPAZ de atender sus propios intereses, tal como lo señala el Informe Medico anexo, suscrito por la Dra. I.G., especialista en Psiquiatría en el Centro Ambulatorio Dr. Á.V.O.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien concluyo que: “Retardo Mental Moderado, Trastorno Mental Orgánico. El paciente se encuentra incapacitado total y permanente para realizar cualquier trabajo”. En virtud de lo cual, solicitando su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 396 del Código Civil.-

Por auto de fecha 07 de julio del 2010, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar al interdictado ciudadano C.A.C.R.; y oír la opinión de cuatro (04) ciudadanos que para su momento serán presentados por la parte solicitante; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha 14 de julio del 2010, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 16 de julio del 2010, el tribunal fijo auto de interrogatorio del interdictado y de sus parientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 23 de julio del 2010, compareció el interdictado ciudadano C.A.C.R., acompañado por el abogado J.G.D.G., tomando la palabra en dicho acto la Juez del despacho, dejando constancia de que el ciudadano C.A.C.R., presenta evidentes signos de retardo mental.

En fecha 23 de julio del 2010, comparecieron los ciudadanos Jinger Akela C.R., R.N.C.R. y V.R.H.C., los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta el ciudadano C.A.C.R., lo cual no lo deja valerse por sí mismo.

En fecha 23 de julio del 2010, mediante diligencia la representación judicial de la solicitante, solicito se le tome declaración al ciudadano J.C.C., y rinda su declaración con relación a los hechos.

En fecha 05 de octubre del 2010, compareció el ciudadano J.C.C., quien rindió su declaración con relación a la condición de retardo mental que presenta el ciudadano C.A.C.R..

En fecha 14 de octubre del 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consigno Informe Medico correspondiente al ciudadano C.A.C.R..

En fecha 26 de octubre del 2010, mediante auto este tribunal da por recibido Informe Medico del ciudadano C.A.C.R., ordenándose agregar a los autos, siendo el mismo expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los Valles del Tuy “S.B.”, sobre el estado de salud mental del ciudadano de quien se solicita la interdicción. Dichos informes se consignaron a los folios 30 y 34, del presente expediente, suscritos por la Dra. I.G., Psiquiatra, y Dr. M.M., Medico Psiquiatra, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.875.278, presenta Retardo Mental Grave.

En fecha 15 de diciembre del 2010, mediante auto este tribunal da por recibido Informe Medico del ciudadano C.A.C.R., ordenándose agregar a los autos, siendo el mismo expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los Valles del Tuy “S.B.”, sobre el estado de salud mental del ciudadano de quien se solicita la interdicción, Informe Medico cursante al folio 34 del presente expediente, suscrito por la Dra. N.L. V., Psiquiatra, mediante el cual deja constancia que el ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.875.278, Retardo Mental moderado paciente diagnostico de retardo mental moderado.

En fecha 23 de febrero del 2011, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano C.A.C.R., declarando a la ciudadana Jinger Akela C.R., tutora Interina, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.

En fecha 13 de junio del 2011, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Jinger Akela C.R..

En fecha 22 de junio del 2011, mediante diligencia la ciudadana Jinger Akela C.R., acepto el cargo de Tutora Provisoria y juro cumplir con todos los deberes y obligaciones.

En fecha 12 de julio del 2011, la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 03 de agosto del 2011.

En fecha 03 de agosto del 2011, mediante auto el tribunal ordeno librar los respectivos oficios al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.Á.M.d.C..

En fecha 04 de octubre del 2011, mediante diligencia la parte actora consigno decreto publicado en el diario Ultimas Noticias, del decreto de tutora interina.

En fecha 23 de noviembre del 2011, el tribunal mediante auto dice VISTOS para sentencia.

MOTIVA

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, el ciudadano J.C.C., hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano C.A.C.R.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Original de los certificados Medico expedido por parte del Director del Hospital General de los Valles del Tuy, S.B., Sala de Psiquiatría, en el mes de octubre y de diciembre de 2010; Acta de interrogatorios realizados en fecha 23 de julio de 2010, a los ciudadanos C.A.C.R., Jinger Akela Castillo, R.N.C. y V.R.H.C., cursante a los folios 2O, 21, 22 y 23 del expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano C.A.C.R., tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por parte del Director en el Ambulatorio Dr. Á.V.O., del Instituto Nacional de Seguro Social de la ciudad de Caracas, se evidencia que el ciudadano C.A.C.R., presenta RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual lo incapacita mentalmente para valerse por si mismo.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Jinger Akela Castillo, R.N.C. y V.R.H.C., cursante a los folios 21, 22 y 23 del expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano C.A.C.R., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano C.A.C.R., en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 20 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.875.278, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 23 de febrero del 2011, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 34 y 38, emitidos por los doctores M.M. y N.L., Médicos Psiquiatras del Hospital de Los Valles del Tuy, y las testimoniales rendidas por los ciudadanos Jinger Akela Castillo, R.N.C., V.R.H.C. y J.C.C., así como el interrogatorio practicado al ciudadano C.A.C.R., cursante al folio 20, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado C.A.C.R., designándose Tutora Interina a la ciudadana JINGER AKELA C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.808.201, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de febrero del 2011.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano C.A.C.R., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa como tutor definitivo a la ciudadana JINGER AKELA C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.808.201, quien es hermana del entredicho.

TERCERO

Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, d conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/ysabel

EXP: 2544-10

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