Decisión nº 514 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2012-000213

PARTE ACCIONANTES: J.C. Y RENY ALMEIDA titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.189.863 y 14.767.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.M. Y M.F.R., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. DUGARTES Y A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.136 y 41.964 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ll

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, se recibe de los ciudadanos: J.C. Y RENY ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.189.863 y 14.767.577 respectivamente, asistidos por las Profesional del derecho R.A.M. Y M.F.R., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente, escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, C.A. asunto al cual se asignó el número WP11-l-2012-000213, acto seguido consta autos de fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014), auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha nueve (09) de abril del año 2013. El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2013) se dio por recibido por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día jueves doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013) a las dos de la tarde (02:00 pm ), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de diciembre ambas partes solicitaron la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de dicha diligencia este Tribunal acordó lo solicitado y reprogramo la Audiencia Oral y Pública para el día viernes catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014) a las dos de las diez (10:00 am).

En fecha treinta (30) de junio del año 2014, la Profesional del Derecho H.M., fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Primero (1º) de Juicio del trabajo del estado Vargas, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones a las partes interviniente en la presente causa, y por cuanto fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles doce (12) de noviembre del año 2014 a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha siete (07) de mayo de 2015 se emitió auto mediante el cual la Profesional del derecho Abg. H.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijándose para el día martes dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, se inició y se suspendió la Audiencia Oral y Pública, donde ambas partes expusieron sus alegatos y defensas y culminada esta se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, del mismo modo se procedió a la evacuación del testigo el ciudadano L.K., titular de la cedula de identidad Nº 6.484.684. Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte accionante consigno constancia de trabajo en original, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual la abogada demandante promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Juzgado y designo al ciudadano A.D.C. como Experto Grafotecnico, visto que no consta documento en original a los fines de realizar la experticia solicitada, se ordena a la representación judicial de la accionada a traer en un lapso de Tres (03) días hábiles, el original del poder notariado que acredita su representación, a los fines de que conste en autos y sirva como documento indubitado, en tal sentido, una vez conste en autos dicho original, este Juzgado procederá a notificar al Experto Grafotecnico a los fines de que realice el cotejo solicitado.

En fecha 21 de julio de 2.015 se recibe de los profesionales del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 45.642, apoderada judicial de la parte actora y E.R., inscrito en el IPSA bajo el nro. 23.136, apoderado judicial de la empresa demandada, escrito transaccional, constante de un (01) folio útil y su vuelto, asimismo, consignan un (01) anexo marcado "a", constante de un (011) folio útil, igualmente, solicitan su homologación y una vez conste en autos de haber recibido los trabajadores dicho pago, se cierre y archive el expediente.

Solicitud que dio origen a la publicación de la sentencia interlocutoria el cual se dicto sobre la base de la transacción solicitada y, en los siguientes términos: cito: ………Ahora bien, en relación con el objeto de la experticia sobre la prueba de un cotejo, el cual su apertura se hace con las responsabilidades de ley, dentro de la evacuación de pruebas en la prosecución del proceso en fase de juicio, este tribunal obedece a las instituciones de la prueba, es decir herramientas de probanzas que surgen dentro de un proceso, y para tales el fin, así tenemos dentro de tantas, la peritación, que es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial, por personas distinta de las partes en el proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, , artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Cuya características principales son como actividad humana, procesal, realizada por personas especializadas, por previo mandato judicial, relativas a hechos que requieren para su reconocimiento, de conocimientos especiales, que concluyen y contienen una operación de valorativos derechos a los cuales, en la transacción aquí planteada no eleva su alcance a la cosa juzgada. En este sentido los derechos planteados en la transacción aquí sostenida no están siendo discutidos, ni han formado parte de la controversia. En esta secuencia de peticiones este Tribunal observa que, ni siquiera, se evidencia de forma resumida indicios de mera evidencia si los hechos que promovieron el cotejo derivan a una responsabilidad sobre los conceptos dentro del referido acuerdo, siendo estos necesarios para determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada material, extremo que tampoco se cumplió en la solicitada transacción laboral, por el contrario lo que se evidencia es la renuncia tacita de la prueba de experticia solicitada a través del cotejo. ASI SE ESTABLECE.-

………..Así este Tribunal observa, y considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de concesiones extrañas a la prosecución del proceso laboral en esencia, interrumpiendo de manera abrupta la fluidez del mismo, este Juzgado con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Juzgado, el referido escrito NO cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación, ni tampoco cumple los extremos de los derechos litigiosos discutidos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE

En virtud y, en armonía con la prosecución del debido proceso esta Juzgadora considera el desistimiento tácito de la prueba de cotejo, y la renuncia a la experticia solicitad. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes.

SEGUNDO

se ordena la continuación de la audiencia de Juicio……..( cita traída de la sentencia interlocutoria a esta decisión definitiva)…… .

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de enero de 2007 el ciudadano J.C., comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., cuyo objeto social es la cría y distribución de ganado porcino, desempeñado el cargo de OBRERO, con horario de 07:00am a 4:00pm de lunes a sábado, cuya relación de trabajo culminó con la renuncia voluntaria, sin que el ciudadano J.C., cumpliera con el preaviso, previsto en el artículo 107 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que en fecha 22 de marzo el ciudadano RENY DE ALMEIDA, comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., con una jornada de trabajo de 07:00am hasta 4:00pm desempeñándose como ENCARGADO. Es que por lo anteriormente expuesto, solicitan a la Entidad de Trabajo demandada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, sea condenado a cancelar los siguientes petitorios:

Al ciudadano J.C., la cantidad de 35.682,17bs., por concepto de Prestaciones Sociales.

Que sea cancelado la Horas Extras Diurnas y Días Feriados Trabajados por la cantidad de 35.367,33 Bs.

Al ciudadano RENY DE ALMEIDA, la cantidad de 30.087,60bs., por concepto de Prestaciones Sociales.

Que sea cancelado la Horas Extras Diurnas y Días Feriados Trabajados por la cantidad de 33.827,84 Bs.

Todo esto en razón que las horas extras diurnas se generaban debido a que el horario de trabajo semanal era de 54 horas y tomando en cuenta las 44 horas era el límite máximo de la jornada semanal, se excedía en 10 horas semanales la jornada prestada, utilizando los siguientes cálculos: 44 horas entre 6 días laborables de la semana, dando como resultado 7,33, mas el recargo del 50% sobre el salario de la jornada ordinaria.

Los días feriados Trabajados se calcularan el salario diario más el 50% de recargo.

A demás la parte actora solicitó la cancelación:

  1. Los interese sobre prestaciones sociales.

  2. Intereses de mora y corrección monetaria.

    La estimación de la suma de las PRESTACIONES SOCIALES es por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (134.964,94).

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En cuanto al ciudadano RENY DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.6.439.511, manifiesta la representación de parte demandada que la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., carece de CUALIDAD PASIVA para ser demanda en la presente causa ya que el ciudadano RENY DE ALMEIDA, no ha sido trabajador de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., por lo tanto no puede pretender reclamar indemnizaciones laborales, producto de una relación de trabajo que no existió.

    En cuanto al ciudadano J.C..

    HECHOS ADMITIDOS:

    1) Admite como cierto que el trabajador J.C., fue trabajador de la Entidad de Trabajo J.C.

    2) Admite como cierto que el trabajador J.C., tiene como cargo Obrero.

    3) Admite como cierto que el trabajador J.C., renunció en fecha 30 de diciembre del año 2011, sin otorgar el preaviso de ley correspondiente.

    4) Admite como cierto que el trabajador J.C., tenía un horario de trabajo de 07:00am hasta 04:00pm, con una hora entre jornada para el descanso y la comida.

    HECHOS RECHAZADOS:

    1) Rechazó el alegato de trabajador J.C., al indicar como fecha de ingreso a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., siendo que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el 12 de enero del año 2009, como se evidencia en la documentación aportada en las pruebas promovidas, dando como tiempo de relación de trabajo dos (02) años con once (11) meses y dieciocho (18) días, tomando como fecha de culminación la aportada por el trabajador y tomando en cuenta que no trabajó el preaviso de ley.

    2) Rechazó los salarios que el trabajador pretendía establecer en la demanda como devengados, ya que para determinar todos los salario devengado durante la relación de trabajo se consignaron como pruebas todos los recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador reclamante.

    3) Rechazó la tabla presentada con el encabezado de Datos del Trabajador, ya que los datos indicados en la misma no son ciertos, tales como el Salario y la Fecha de Ingreso, así como los días que recibía de Vacaciones y Bono Vacacional.

    4) Rechazó total mente la tabla indicada e identificada en su encabezamiento co la denominación de Cálculos de Antigüedad, manifestando que la misma no es clara y precisa, al tratar de establecer los cálculos que se pretenden cobrar en la Demanda, observándose por ejemplo la determinación del Total del Salario Mensual, ya que el mismo estaría compuesto por los conceptos: Salario Básico, Otros conceptos, Total del Salario Mensual, este último se pretende determinar con un concepto elevado de pago determinado Otros Conceptos, pero no se determina de donde proviene el mismo, no está determinado, por lo tanto este concepto no es procedente y genera en contra de la empresa un estado de no poder defenderse al no poder rechazar en forma precisa un concepto generalizado y si determinación y solicita que el referido calculo no sea tomado en consideración para los cálculos del salario, de igual modo sucede con relación a la determinación del Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades.

    5) Rechazó sobre la base de la fecha de ingreso, el salario y su determinación, de igual modo de ser cancelados como se demuestra en las pruebas de los conceptos siguientes:

  3. Vacaciones no canceladas periodo 2007-2008, Bono Vacacional no cancelado 2007-2008.

  4. Vacaciones no canceladas periodos 2008-2009, Bono Vacacional no cancelado 2008-2009.

  5. Vacaciones no canceladas periodos 2008-2009, Bono Vacacional no cancelado 2009-2010.

  6. Vacaciones no canceladas periodos 2008-2009, Bono Vacacional no cancelado 2010-2011.

  7. Antigüedad por el artículo 108.

  8. Utilidades Fraccionadas.

  9. Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado.

    Así como cada uno de los montos que por cada concepto se demanda que generaron un subtotal de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con diecisiete céntimo (38.682,17). Es por lo que la parte demanda manifiesta que ninguno de los montos se le adeuda al demandante.

    CONTROVERSIA

    En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, todo esto en relación al trabajador J.C..

    La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente en cuanto al ciudadano RENY DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.6.439.511, en virtud de que la representación de parte demandada que la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., carece de CUALIDAD PASIVA para ser demanda en la presente causa ya que el ciudadano RENY DE ALMEIDA, no ha sido trabajador de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., por lo tanto no puede pretender reclamar indemnizaciones laborales, producto de una relación de trabajo que no existió. Asimismo queda controvertido el inicio de la relación laborar del ciudadano J.C., En consecuencia todos los cálculos demandados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

    Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

    En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

    …., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

    Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V..

    En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el tiempo de servicio, que el trabajador interpuso una denuncia por acoso laboral, que la demandada cobró el 10% sobre el consumo hasta el mes de julio 2013, que el demandante percibía propinas por parte de los comensales, que al momento de de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional , utilidades y domingos laborados no se incluyo el derecho a percibir propina, la renuncia del demandante.

    La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente el salario base de cálculo para efectos de determinar las prestaciones y otros conceptos demandados que sean declarado procedentes, así como la modalidad del mismo, establecer el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir las propinas; la procedencia o no del 10% del servicio a partir del mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, febrero 2014. La referencia de utilidades, es decir 15, 30 ó 60 días, la existencia o no de un retiro justificado y despido indirecto, por reducción del salario, la existencia o no del perdón de la falta por parte del trabajador, la procedencia o no de la indemnización por despido indirecto, y el pago liberatorio de los conceptos demandados, la Prescripción Laboral, hasta el momentos del deslave de 1999, ocurrido en el estado Vargas, ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y

    en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

    En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, esto es que pagaba al demandante el salario mínimo, la improcedencia del 10% del servicio desde el mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, los días de utilidades pagados. Asimismo, corresponde al demandante demostrar que la causa de su retiro fue por reducción del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    1. Promovió y consignó, marcado 1 copia simple constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), cursante en el presente expediente al folio cuarenta y uno (41). La presente prueba fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo entre la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., y el ciudadano RENY DE A.D.S., la misma fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple y no ser emitida por la empresa demandada, en consecuencia la parte promoverte solicitó la prueba de cotejo de dicho documental, en la cual las partes desistieron de dicho procedimiento, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante solicito que la entidad de trabajo demandada exhiba las siguientes documentales:

      1) Recibos de pagos de salarios semanales durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, esta prueba la parte demandante solicitó su exhibición con la finalidad de demostrar el salario básico devengado y los otros conceptos que percibía semanalmente.

      Ahora bien con respecto al ciudadano J.C., esta Juzgadora adminiculara dicha prueba con acervo probatorio, en virtud de que la demandada admitió la relación de trabajo y en cuanto al ciudadano RENY ALMEIDA, no se aplicará la consecuencia jurídica del artículo eiusdem. En virtud de que la relación de trabajo no fue admitida por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

      2) Libro de registro de entrada y salida de los trabajadores o cualquier otro método del control del tiempo de los trabajadores que lleve la empresa, desde el doce (12) de enero de dos mil siete (2007) al diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), esta prueba la parte demandante solicitó su exhibición con la finalidad de demostrar el horario de trabajo y el tiempo de la relación de trabajo.

      Ahora bien con respecto al ciudadano J.C., esta Juzgadora aplicara la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la demandada admitió la relación de trabajo y en cuanto al ciudadano RENY ALMEIDA, no se aplicará la consecuencia jurídica del artículo eiusdem. En virtud de que la relación de trabajo no fue admitida por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

      3) Libro de registro de horas extras que deben llevar los patronos, desde el doce (12) de enero de dos mil siete (2007) al diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que los ciudadanos demandante trabajaron horas extraordinarias para la Entidad de Trabajo demandad. En tal sentido este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, dispone:

      Todo patrono o patrona levará un registro donde anotará las horas extras extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

      En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presume cierto, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello

      .

      Ahora bien con referencia al ciudadano J.C., esta Juzgadora aplicara la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la demandada admitió la relación de trabajo y en cuanto al ciudadano RENY ALMEIDA, no se aplicará la consecuencia jurídica del artículo eiusdem. En virtud de que la relación de trabajo no fue admitida por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

      4) Registro de días feriados trabajados que obligatoriamente deben llevar los patronos debidamente sellados por el órgano del trabajo correspondiente desde el doce (12) de enero de dos mil siete (2007) al diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), esta prueba la parte demandante solicitó su exhibición con la finalidad de demostrar que los ciudadanos trabajaron los días feriados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien con respecto al ciudadano J.C., en su carácter de demandante deberá demostrar que laboró los días feriados establecidos en artículo 184 de la Ley eiusdem, en tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora demostrar este hecho, de ser así, esta Juzgadora aplicara la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la demandada admitió la relación de trabajo y en cuanto al ciudadano RENY ALMEIDA, no se aplicará la consecuencia jurídica del artículo ibídem. En virtud de que la relación de trabajo no fue admitida por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES

      Promovió, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la testimonial de los siguientes ciudadanos;

    2. - L.A.K.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la parroquia Carayaca del Municipio Vargas, estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 6.484.684.

      E las Pruebas testimóniales compareció a la Audiencia Oral y Pública el ciudadano:

      L.A.K.A., al cual la representación de la parte demandante realizó las siguientes preguntas:

  10. Diga el testigo si conoce a los trabajadores J.C. Y RENY ALMEIDA, respondiendo que SI lo conoce.

  11. Diga el testigo si trabajo para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., respondiendo que no trabajo para la referida entidad de trabajo.

  12. Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos J.C. Y RENY ALMEIDA, respondiendo que lo conoce desde hace mas o menos del año 2007-2010.

  13. Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos J.C. Y RENY ALMEIDA, trabajaban para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, CA., respondiendo que si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados trabajaban para la referida entidad de trabajo.

    La representación de la parte demandada no realizó ningún tipo de pregunta.

    1. - YAJEMIT ALEXAYS BLEQUE TAVIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la parroquia Carayaca del Municipio Vargas, estado Vargas y titular de la cédula de identidad número 9.999.124. el cual quedó desistido. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió y consignó copias acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada marcado con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del expediente. Esta prueba fue promovida con el fin de demostrar la fecha de constitución de la Entidad de trabajo, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    2) Promovió y consignó liquidaciones anuales marcado con la letra “C, D y E”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del expediente. La presente prueba fue promovida con el fin de demostrar el pago de los adelantos de prestaciones sociales y los mismo fueron reconocidos por el trabajador, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal. Con relación al ciudadano RENY DE ALMEIDA titular de la cédula de identidad Nº 14.767.577, alega la representación jurídica de la parte demandada la falta de cualidad pasiva, toda vez que el ciudadano RENY DE ALMEIDA no laboró para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, C.A., negando en consecuencia que dicho ciudadano haya prestado su servicio en forma personal para la demandada. Ahora bien establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la Falta de Cualidad Pasiva propia mente dicha la cual fue propuesta por la demandada. Este tribunal observa que ni la disposición de los testigos promovidos, los alegatos de las partes, las documentales consignada en autos y la declaración de parte evacuada por le Tribunal, se evidencio el que el Ciudadano RENY DE ALMEIDA titular de la cédula de identidad Nº 14.767.577, quedando no prestó servicio para la entidad de trabajo demandada, por tal razón se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la demandada. En cuanto al ciudadano J.C., se admitieron los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso, fecha en la cual dicho ciudadano RENUNCIÓ en forma voluntaria. Durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados.

    Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, el ciudadano J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.189.863, RENUNCIÓ, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el ciudadano J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.189.863, RENUNCIÓ, desempeñaba el cargo de OBRERO y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 12 de enero del año 2007 y termino el 30 de diciembre de 2011, arrojando un tiempo de servicio de cuatro (04) año con once (11) meses y dieciocho (18) días. En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

    Con referencia a los cálculos de prestaciones sociales, la cual corre inserta en los folios 47, 48 y 49 del expediente y se observa que en la misma está firmada y huella de la parte actora y no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, calculando la diferencia, en virtud de que dicha Liquidación de Prestaciones Sociales fue calculada con diferentes montos en los respectivos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

    El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

    CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    PERIODO SALARIO BASE SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    12/01/2007 a 12/02/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 0,00 0,00

    12/02/2007 a 12/03/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 0,00 0,00

    12/03/2007 a 12/04/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 0,00 0,00

    12/04/2007 a 12/05/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 111,00

    12/05/2007 a 12/06/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 222,01

    12/06/2007 a 12/07/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 333,01

    12/07/2007 a 12/08/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 444,02

    12/08/2007 a 12/09/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 555,02

    12/09/2007 a 12/10/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 666,02

    12/10/2007 a 12/11/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 777,03

    12/11/2007 a 12/12/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 888,03

    12/12/2007 a 12/01/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 999,03

    12/01/2008 a 12/02/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 1.110,04

    12/02/2008 a 12/03/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 1.221,04

    12/03/2008 a 12/04/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 15,00 0,85 22,20 5 111,00 1.332,05

    12/04/2008 a 12/05/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 1.476,35

    12/05/2008 a 12/06/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 1.620,66

    12/06/2008 a 12/07/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 1.764,96

    12/07/2008 a 12/08/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 1.909,27

    12/08/2008 a 12/09/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 2.053,57

    12/09/2008 a 12/10/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 2.197,88

    12/10/2008 a 12/11/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 2.342,18

    12/11/2008 a 12/12/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 5 144,31 2.486,49

    12/12/2008 a 12/01/2009 799,23 799,23 26,64 15 1,1 15,00 1,11 28,86 7 202,03 2.688,52

    12/01/2009 a 12/02/2009 967,50 967,50 32,25 16 1,4 15,00 1,34 35,03 5 175,14 2.863,65

    12/02/2009 a 12/03/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 3.038,34

    12/03/2009 a 12/04/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 3.213,03

    12/04/2009 a 12/05/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 3.387,71

    12/05/2009 a 12/06/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 3.562,40

    12/06/2009 a 12/07/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 3.737,09

    12/07/2009 a 12/08/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 3.911,78

    12/08/2009 a 12/09/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 4.086,46

    12/09/2009 a 12/10/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 4.261,15

    12/10/2009 a 12/11/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 4.435,84

    12/11/2009 a 12/12/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 15,00 1,34 34,94 5 174,69 4.610,53

    12/12/2009 a 12/01/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 9 397,80 5.008,33

    12/01/2010 a 12/02/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 17 1,9 15,00 1,70 44,43 5 222,13 5.230,46

    12/02/2010 a 12/03/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 5.451,46

    12/03/2010 a 12/04/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 5.672,46

    12/04/2010 a 12/05/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 5.893,46

    12/05/2010 a 12/06/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 6.114,46

    12/06/2010 a 12/07/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 6.335,46

    12/07/2010 a 12/08/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 6.556,46

    12/08/2010 a 12/09/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 6.777,46

    12/09/2010 a 12/10/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 6.998,46

    12/10/2010 a 12/11/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 7.219,46

    12/11/2010 a 12/12/2010 1.224,00 1.224,00 40,80 15 1,7 15,00 1,70 44,20 5 221,00 7.440,46

    12/12/2010 a 12/01/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 11 614,99 8.055,45

    12/01/2011 a 12/02/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 8.334,99

    12/02/2011 a 12/03/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 8.614,53

    12/03/2011 a 12/04/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 8.894,07

    12/04/2011 a 12/05/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 9.173,61

    12/05/2011 a 12/06/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 9.453,15

    12/06/2011 a 12/07/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 9.732,69

    12/07/2011 a 12/08/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 10.012,23

    12/08/2011 a 12/09/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 10.291,76

    12/09/2011 a 12/10/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 10.571,30

    12/10/2011 a 12/11/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 10.850,84

    12/11/2011 a 12/12/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 5 279,54 11.130,38

    12/12/2011 a 30/12/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 15,00 2,15 55,91 13 726,80 11.857,19

    TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 11.857,19

    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

    CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

    12/01/2007 30/12/2011 52,81 55,91 1.758 días 4 11 18 8.190,82

    CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

    12/01/2007 30/12/2011 52,81 55,91 1.758 días 5 0 0 8.386,50

    El cálculo de las Vacaciones no disfrutadas se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

    CÁLCULOS DE VACACIONES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS DÍAS DE BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL TOTAL MENSUAL

    2007 al 2008 20,49 15 15 307,35 7 143,43 450,78

    2008 al 2009 26,64 16 16 426,24 8 213,12 639,36

    2009 al 2010 32,25 17 17 548,25 9 290,25 838,50

    2010 al 2011 40,80 18 18 1.101,60 10 408,00 1.509,60

    2011 al 2012 51,61 19 19 1.552,60 11 567,71 2.120,31

    TOTAL ---------------------------------------------> 3.438,24

    Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que en los RECIBOS DE LIQUIDACIÓN, en el cual se encuentra reflejado el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, cursante a los folios 47,48 y 49 del expediente, evidenciándose que son originales y están firmado por la trabajadora y con el sello húmedo de la Entidad de Trabajo demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de la Vacaciones a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:

    CÁLCULOS DE DIFERENCIAS DE VACACIONES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS DÍAS DE BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL TOTAL MENSUAL

    2009 al 2010 32,25 15 15 483,75 7 225,75 709,50

    2010 al 2011 40,80 15 15 612,00 7 285,60 897,60

    2011 al 2012 51,60 15 15 774,00 7 361,20 1.135,20

    TOTAL ---------------------------------------------> 1.607,10

    TOTAL VACACIONES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    VACACIONES CANCELADAS VACACIONES NO CANCELADAS TOTAL DE VACACIONES A PAGAR

    3.438,24 1.607,10 1.831,14

    Referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

    CALCULO DE LAS UTILIDADES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES

    12-01-2007 al 31-12-2007 614,79 20,49 15 12 307,40

    12-01-2008 al 31-12-2008 799,23 26,64 15 12 399,62

    12-01-2009 al 31-12-2009 967,50 32,25 15 12 483,75

    12-01-2010 al 31-12-2010 1.224,00 40,80 15 12 612,00

    12-01-2010 al 31-12-2011 1.548,22 51,61 15 12 774,11

    TOTAL ---------------------------------------------> 2.576,87

    . Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que en los RECIBOS DE LIQUIDACIÓN, en el cual se encuentra reflejado el concepto de Utilidades, cursante a los folios 47,48 y 49 del expediente, evidenciándose que son originales y están firmado por la trabajadora y con el sello húmedo de la Entidad de Trabajo demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de la Vacaciones a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:

    CALCULO DE DIFERENCIAS DE LAS UTILIDADES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES

    12-01-2009 al 31-12-2009 967,50 32,25 15 12 483,75

    12-01-2010 al 31-12-2010 1.224,00 40,80 15 12 612,00

    12-01-2010 al 31-12-2011 1.548,22 51,61 15 12 774,11

    TOTAL -----------------------------------------> 1.869,86

    TOTAL DE UTILIDADES

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    UTILIDADES CANCELADAS UTILIDADES NO CANCELADAS TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR

    1.869,86 2.576,87 707,01

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso, fecha en la cual el ciudadano J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.189.863, RENUNCIÓ, desempeñaba el cargo de OBRERO y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 12 de enero del año 2007 y termino el 30 de diciembre de 2011, arrojando un tiempo de servicio de cuatro (04) año con once (11) meses y dieciocho (18) días, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presenta a continuación:

    T0TAL A PAGAR

    J.C. CARGO: OBRERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A.

    ANTIGÜEDAD ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES NO DISFRUTADAS UTILIDADES NO PAGADAS TOTAL A PAGAR

    11.857,19 12.172,65 1.831,14 707,01 2.222,69

    • Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V-10.189.863, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA RAGO, C. A.” a pagarle al ciudadano anteriormente identificado, los conceptos de diferencia de prestaciones sociales arrojando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.222,69). Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este mismo orden se DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por RENY DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-14.767.577.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de octubre dos mil quince (2015).

LA JUEZ

Abg. H.M.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

HM / G.P.-

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