Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 31 de Enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1945-10

ACUSADO: J.J.C.P. Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.154.686, fecha de nacimiento 24 de Junio de 1958, Residenciado en la Avenida M. delP., Primera Transversal, Casa N° 10 de Guasdualito, Estado Apure.

VÍCTIMA:

ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO “FERNANDO CALZADILLA

DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. C.R.Z.A..

PROCEDENTE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho: C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, con competencia contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados de Capitales en contra del ciudadano J.J.C.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-487-10 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1945-10, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los Estudiantes del Liceo Bolivariano “Fernando Calzadilla”.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 17NOV10, se da cuenta a esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V.F., A.T.L. y N.A.V., quedando como ponente el tercero de los mencionados.

Para el 06DIC10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho: C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fija Audiencia para el día 16 de Diciembre de 2010 a las 9:00 am.

En fecha 15DIC10, se Aboca al conocimiento de la Causa la Dra. W.D.S., igualmente en esta fecha se acuerda diferir la Audiencia fijada para el día 16-12-2010 a las 9:00 am y se fija nueva oportunidad para el día 20-01-2011 a las 9:.00am.

En fecha 10ENE10, se Aboca al conocimiento la Dra. A.S.S..

El día 20ENE10 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. W.D.S., A.S.S. y A.T.L., celebró la audiencia y se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 15OCT10, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal (COPP) se interpone el presente Recurso por cuanto la sentencia absolutoria objeto de la apelación fue publicada, el seis de octubre de dos mil diez (06-10-2010)

…(Omissis)…

El día dos (02) de agosto 2010 fijado para dar inicio a la fase de recepción de pruebas y, oír la (sic) testimoniales:

PRIMERO; con la declaración de la testigo, A.F. deS., quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente:

primero yo no entiendo por que estoy aquí, porque si supuestamente el profesor no me pago seria yo la primera persona en demandarlo, a mi nunca me llevaron las boletas de citación, el profesor me busco (sic) para que diera clases de bachillerato en el liceo, yo acepte (sic) y estoy conforme con el pago

. A las preguntas de la defensora privada abogada T. deJ.C.; ¿A que hora usted laboraba dando clases en el Liceo “Fernando Calzadilla Valdés”?, respondió, “todas las mañanas”. ¿Desde cuando y hasta cuando, desarrollo (sic) usted esa función?, respondió “desde la mitad de abril, tuvimos clases hasta julio, yo ayude (sic) a inscribir a los alumnos nuevos y, el profesor Cardoza me pago (sic) hasta agosto” SEGUNDO; con la declaración el testigo, Nerio Yánez Sayago, quien bajo juramento de ley, expuso;”…no se si ustedes acá sabían que él venia cobrando sueldos y salarios, sin comisión de servicio, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y eso fue lo que consigne a la Fiscalía Salvaguarda, para que fuera investigado, cuando llegue a la Fiscalía, ya existía una denuncia en su contralor parte del director del Liceo “Fernando Calzadilla Valdés”, el hoy ya fallecido C.G.. Se consigno (sic) unos documentos que yo había llevado me tomaron la declaración y eso fue básicamente todo”. TERCERO; con prueba documental, recibos de pago, (copias certificadas), con fecha de emisión 09 de marzo de 2009 y 06 de agosto del 2009, por los montos en bolívares fuertes de 147,54, 720, 20 respectivamente, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C. por parte de el Ministerio del Poder Popular para la Educación. CUARTO; con prueba documental, con el Oficio Nro 4.844 de fecha 23 de septiembre de 2009, que obra al folio (35), emanado del ciudadano Dr. W.R.B.; jefe de la División de Asesoría Jurídica de la zona Educativa del estado Apure, mediante el cual informa que el monto a reintegrar al ciudadano J.C., al Erario Publico (sic), es por la cantidad de seis mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.6.151,99)

…(Omissis)…

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente Apelación con base en el numeral 2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa una omisión de las pruebas tanto de los testigo como de las pruebas tanto de los testigo como de las pruebas documentales, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, en efecto:

Primero; En al (sic) oportunidad de la deliberación del tribunal mixto los Escabinos: RENIS W.A.A. Y EXCER A.S.C., consideran que de la declaración de la testigo A.F. deS., se evidenciaba que el acusado le había pagado, por lo que el dinero que recibió el acusado lo entrego (sic) a la profesora que le hizo la suplencia en el liceo, en consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado J.J.C.P..

En el ejercicio de administración publica (sic), los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia., rendición de cuenta y responsabilidad. En la declaración del mismo acusado confirmo (sic) la OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Para arribar a estas consideraciones, los Escabinos omitieron la circunstancia de tiempo, modo y lugar, lo que implica que no hubo la valoración de pruebas, al no apreciar el oficio dirigido por el director de Liceo “Fernando Calzadilla Valdés”, licenciado C.G., al ciudadano Dr. W.R.B.; Asesor Jurídico de la zona Educativa del estado Apure, donde le solicita se le concede al acusado J.J.C.P. una licenciada NO REMUNERADA.

Con la providencia administrativa de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Zona Educativa del estado Apure, en la que se le concede al acusado licencia no remunerada por el lapso de un año, a partir de 30 de marzo 2009 hasta el 30 de marzo del 2010.

La decisión absolutoria, en este caso fue incongruente, ya que no hubo fundamentos, tanto de los hechos como de derecho.

…(Omissis)…

MEDIOS PROBATORIOS

El Ministerio Publico (sic) ofrece como medios probatorios del presente recurso los siguientes: Actas del debate Oral y Público, las documentales incorporadas por su lectura durante el juicio oral y público y, el texto íntegro de la Sentencia.

PETITORIO

Finalmente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo juicio Oral y Público ante un Juez del mismo Circuito Judicial con sede en Guasdualito. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De los folios Seiscientos Treinta y Siete (637) al Seiscientos Cuarenta y Cuatro (644) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.C.G. actuando en su carácter de Defensora Privada donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

La contestación del recurso de Apelación es admisible conforme a lo dispuesto por el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

El Tribunal se constituyó en forma mixta y estuvo conformado por los ciudadanos Titular I RENIS W.Á.A., portador de la cédula de identidad 13.284.905 y Titular II EXCER A.S.C., titular de la cédula de identidad 8.187.755 y presidido por la Juez Profesional N.M.R.R., desarrollando el debate oral en el cual expusieron los diferentes planteamientos de hecho y de derecho por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa de la acusada, llevándose a cabo la correspondiente evaluación probatoria, según la cual procedió el Tribunal a dictar la sentencia dentro de la causa …(Omissis)…

Conforme a ese amplio debate, el Tribunal por unanimidad acogió en todas y cada una de sus partes la solicitud y planteamientos de la defensa la cual planteó con argumentos de hecho y de derecho solicitud de Sentencia Absolutoria, donde finalmente se profirió la Sentencia Absolutoria que ha sido recurrida por el Fiscal del Ministerio.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito presentado por el Abogado C.R.Z.A. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, señala como única denuncia; “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

…(Omissis)…

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Catorce del Ministerio se fundamenta en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el título referente a los hechos estima acreditado, se observa una omisión de la pruebas tanto de los testigos como de las pruebas documentales, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, pero en realidad en el cuerpo de la sentencia aparece acreditado el desarrollo del debate y en ella se hace expresa alusión a los medios de prueba testimoniales y documentales y su contenido y se explanan jurídicamente las razones de Hecho , por las cuales los Escabinos le dieron valor probatorio a la declaración de la Testigo A.F.D.S., señalando que mediante esta prueba se establece que efectivamente la ciudadana en referencia recibió el valor correspondiente a los servicios prestados al Estado Venezolano. …(Omissis)…

Siendo así, honorables Magistrados, la sentencia no adolece de los vicios señalados e la acusación por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, puesto que en su momento los Escabinos o jueces legos hicieron lo que a ellos les correspondía de acuerdo a los términos de la Ley procesal, pues ellos dedujeron, de la apreciación del debate, que mi defendido no era culpable y a esa conclusión llegaron mediante la prueba testimonial de la ciudadana A.F.D.S., y no otro comentario podía e un momento dado hacer la jueza presidente, puesto que la decisión fue de Absolver, ya que de haber sido condenatoria, estaría obligada a proceder conforme lo indica la norma citada.

Así las cosas, considera la defensa, que es infundado y carente de razón jurídica la apelación interpuesta por el Abogado C.R.Z.A. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la sentencia proferida con fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual se absolvió a mi prohijado J.J.C.P., por la comisión del delito de OBETENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAM previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción.

…(Omissis)…

Entonces, visto que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, está acorde con los lineamientos legales que deben observarse en ese tipo de determinaciones de fondo, y que la Absolución se fundamentó en la convicción que de la inculpabilidad de mi defendido se formaron los Escabinos conforme a los hechos demostrados y con las razones expuestas por ellos durante las deliberaciones y plasmadas en la sentencia, considera la Defensa que no le asiste razón al Ministerio Público para recurrirla.

…(Omissis)…

PETITORIO:

Por todo lo anteriormente analizado y fundamentado, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte del Abogado C.R.Z.A. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, en relación con la sentencia plurireferida e igualmente solicito que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Seiscientos Doce (612) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

“PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.J.C.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.686, nacido e fecha 24-06-1958, natural de San Fernando, estado Apure, de profesión educador y Comunicador Social, residenciado la Avenida Marqués del Pumar, Primera Transversal, Casa N° 10, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD E ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, por el cual fue acusado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure. SEGUNDO: Nos se condena en costas al Estado Venezolano por cuanto la justicia es gratuita de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado J.J.C.P..

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conociendo esta Corte en alzada por impugnación que hiciese el ciudadano C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con domicilio en esta ciudad de San F.E.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, de fecha 06 de octubre del año 2010, por el cual absuelve al ciudadano J.J.C.P., por el delito de obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se declara sin lugar la acción civil.

El recurrente fundamento su recurso en el artículo 452 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando un solo vicio como es el de falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Arguye el Ministerio Público que la recurrida al pretender dejar acreditados los hechos, se observa una omisión de las pruebas tanto de los testigos como de las pruebas documentales, careciendo en consecuencia la sentencia de logicidad, omitiendo los escabinos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que implica que no hubo valoración de pruebas, señalando el apelante dos (2) puntos sobre los que versa este vicio que esta Corte analizara por separado para mayor comprensión y orden.

El primer punto que denuncia el apelante es el testimonio de la ciudadana A.F. deS., indica en forma parca y escasa el recurrente, que el acusado le pago, por la suplencia que la profesora, declarando el mismo acusado, la obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública.

En cuanto a este punto la sentencia revisada estableció lo siguiente:

…consideraron que de la declaración de la testigo A.F., se evidenciaba que el acusado le había pagado, por lo que el dinero que recibió el acusado se lo entrego a la profesora que le hizo la suplencia en el liceo; en consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado J.J.C. Parra…

Como segundo punto argumenta el impugnante que el a quo no valoro el oficio emitido por el director del liceo “Fernando Calzadilla Valdez” Lic. C.G., dirigido al Dr. W.R.B., Asesor Legal de la Zona Educativa del Estado Apure, donde se le solicita se le conceda al acusado una licencia no remunerada, adjuntándose la providencia administrativa donde se le concede la licencia no remunerada por el lapso de un año, sin que exista la sentencia una valoración de dichas pruebas.

Una vez examinada la decisión recurrida esta Sala observa y analiza lo siguiente:

Del contenido de la sentencia se desprende que el a quo lo que hizo fue narrar, describir lo que paso en el juicio oral y publico, citando los dichos, alegatos y exposiciones de todas las partes, haciendo la salvedad esta Sala, que la decisión fue tomada con voto salvado de la jueza Presidente, que los escabinos tomaron la decisión de absolución, en el cual el único fundamento y motivación utilizado fue el testimonio de la profesora A.F., sin que la sentencia valorara las documentales presentadas como son el oficio de solicitud de permiso no remunerado y la providencia administrativa de fecha 30 de marzo del año 2009, emitida por la Zona Educativa del Estado, en el cual se le concedió al acusado su licencia, careciendo la sentencia apelada en su totalidad de valoración, tasa, razonamiento, de ambos documentos administrativos, sin que contase en el falló de una critica, evaluación de lo allí sucedido, sin dejar constancia de la razón del porque el a quo omitió totalmente su valoración, es decir, no justifico porque no los tomo en cuenta para dictar una decisión de absolución, lo que hace a la decisión inmotivada por falta absoluta de valoración de las pruebas documentales que constan en la causa, lo que efectivamente hace una sentencia viciada por carecer u omitir la valoración de medios de pruebas, haciéndola inmotivada, en ausencia de razonamiento, asistiéndole la razón al recurrente Ministerio Pública, haciendo la salvedad esta Corte, que existe el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, mas no el vicio de inmotivación por ilogicidad denunciado por el Ministerio Público.

En relación al tema de motivación existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(Negrilla y subrayado nuestro)

La anterior sentencia del máximo tribunal conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z. deM., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. H.C.F. en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias N° 185 Y 198, Expedientes N° C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

…Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…

…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la pagina Web, expresa se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….

Con fundamento en las anteriores consideraciones, tanto de los hechos como del derecho y de la jurisprudencia patria que es uniforme sobre la inmotivación de las sentencias, esta Corte de Apelaciones concluye, que la sentencia recurrida efectivamente presenta un del vicio de nulidad absoluta, por carecer de razones y motivos por el cual el a quo emitió el fallo absolutorio, al no constar el proceso lógico formal de raciocinio del juez en cuanto a los hechos, en contraposición con las pruebas presentadas y evacuadas legalmente, específicamente las documentales, evacuadas en el juicio oral y público, por lo que la sentencia no cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 4, de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, al existir ausencia absoluta de valoración de pruebas documentales, lo que acarrea para el acusado la violación a su derecho de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, derechos estos de rango constitucional y de obligatoria observancia, previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque lo conducente es declarar con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que un tribunal distinto al que se pronuncio celebre un nuevo juicio, conozca y decida, con prescindencia del vicio aquí declarado de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho,C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, con competencia contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados de capitales en contra del ciudadano J.J.C.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-487-10.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 06OCT10 dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, EN CONSECUENCIA se retrotrae el proceso a la etapa en que se fije y celebre nuevamente un juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció y con prescindencia absoluta a los vicios aquí declarados.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que distribuya a un Tribunal distinto al que se pronunció.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Treinta y Uno (31) días de mes de Enero del año dos mil Once (2011).

DRA. W.D.S..

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1945-10

WDS/JG/al

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