Sentencia nº 0692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F.. Vistos.

El 6 de agosto de 1998 la División de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizó un operativo en el cual incautó tres porciones de cocaína de veintiocho kilogramos con quinientos doce gramos, veintidós kilogramos con ciento setenta gramos y treinta y un kilogramo con trescientos ochenta gramos, distribuidas en sendas cajas de cartón.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados Z.G. BETANCOURT, B.S.M. (ponente) y B.M.D.O., dictó sentencia el 29 de septiembre de 1999 y emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar la nulidad solicitada por el abogado EDUARDO VALENZUELA FLORES, Defensor del imputado J.C.C.C.; 2) condenó al ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.632.985, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos respectivamente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ordinal 3º del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, en conexión con los artículos 37, 74 (ordinal 4º) y 88 del Código Penal; y 3) negó al mencionado imputado la medida cautelar sustitutiva y de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de septiembre de 1999 anunciaron recurso de casación contra dicho fallo el imputado y su Defensor.

La citada instancia judicial emplazó a la abogada R.R.U., Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, a contestar el escrito consignado por la defensa y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta y el 11 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 12 de julio del año 2000, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación y 1º de agosto del año 2000 fue convocada la audiencia oral y pública, la cual se suspendió y ordenóse “...la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado para determinar la situación mental del mismo, para decidir acerca de la suspensión del proceso”.

El 2 de octubre del año 2000 el abogado SOROCAIMA TORRES, en su carácter de Director del Internado Judicial Capital El Rodeo, notificó al Tribunal Supremo de Justicia que el ciudadano J.C.C.C. “...se fugó de las instalaciones del hospital J.M.V. deC., el día Lunes 02 de Octubre del presente Año, en horas de la mañana...”.

El 3 de agosto del 2001 la Sala de Casación Penal convocó a la audiencia oral y pública para el 9 de agosto de 2001, a la cual asistieron las partes.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

En la primera denuncia, el recurrente señaló la infracción de los artículos 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y expresó que la recurrida "…omitió dar cumplimiento a las normas arriba señaladas al no reponer la causa al estado de que el ciudadano J.C.C.C. rindiese declaración con las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, para toda persona imputada en un hecho punible".

En la segunda denuncia, el impugnante alegó la inobservancia del parágrafo único, numeral 1º del artículo 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la reposición de la causa al estado en que su defendido rinda declaración informativa ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El recurrente expresó:

"Como puede apreciarse, la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido utilizó las declaraciones rendidas por el ciudadano J.C.C.C. (folios 95 al 97 pieza 1; 216 al 218) para fundamentar su convicción sobre la culpabilidad del mismo; y es el caso que ninguna de dichas declaraciones fue rendida con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 145 parágrafo único, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, la declaración del procesado J.C.C.C. ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial no fue rendida libremente y sin juramento, por el contrario, se recibió la misma con las formalidades de la deposición testimonial, y por ende, sin estar impuesto el referido ciudadano de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 60 ordinal 4º de la Constitución de la República de Venezuela y 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como tampoco concurrieron los precitados requisitos en la deposición del encausado ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que nunca llegó a ser impuesto del contenido del artículo 68 de la referida Ley Orgánica que prevé la figura de la delación”.

La Sala, para decidir observa:

La Defensa no tiene razón en sus planteamientos, pues de autos se desprende que el ciudadano J.C.C.C., cuando inicialmente declaró en la fase sumaria del proceso (legalmente juramentado e impuesto de las garantías que sobre testigos pautaba el Código de Enjuiciamiento Criminal), lo hizo en calidad de "testigo” y fue instruido adecuadamente de sus derechos constitucionales y procesales. Prestó declaración sin estar privado de su libertad, sin que pueda olvidarse que no se trató de una declaración autoincriminatoria sino de un medio para verificar la participación de los ciudadanos A.O.S. ORTÍZ y H.J. GUÉDEZ RANGEL en la comisión del delito que se les imputó: esta declaración no es contraria al derecho constitucional de no declarar contra sí mismo.

En cuanto al argumento de haberse vulnerado su derecho de no ser juzgado sin antes haber sido oído, la Sala observa que el ciudadano J.C.C.C. ingresó al proceso como imputado y después de realizadas las investigaciones que se hacían contra los ciudadanos aprehendidos en el momento de interceptar la entrega del cargamento de drogas, las cuales arrojaron suficientes indicios de culpabilidad en su contra, por lo cual el suprimido Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dictó auto de detención y acto seguido prestó su declaración indagatoria, según consta al folio 60 de la pieza Nº 4 del expediente. Es de observar que el auto de detención (tal y como estaba regulado en el Código de Enjuiciamiento Criminal) era una medida preventiva mediante la cual se restringía o se privaba de la libertad a la persona sobre la cual había indicios de ser autora, coautora, cómplice o encubridora de un hecho punible; esta decisión no constituye, entonces, un juicio valorativo sobre la conducta del procesado (pronunciamiento de fondo propio de los jueces de mérito en la etapa plenaria del proceso). Todo esto demuestra que entre el auto de detención y la decisión definitiva existía una etapa propia del sistema inquisitivo vigente para ese momento, a través de la cual el imputado tenía la posibilidad, mediante la promoción y evacuación de pruebas, de demostrar su inocencia. Es evidente que al tener el imputado la oportunidad de defenderse y contradecir las imputaciones en su contra, no fue vulnerado su derecho constitucional de no ser juzgado sin antes haber sido oído.

Por otra parte, el artículo 68 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla que durante el sumario puede el aprehendido revelar la identidad de unos autores, cómplices o encubridores diferentes a las personas procesadas, siempre y cuando aporte indicios idóneos para el enjuiciamiento de los mismos, en cuyo caso el delator quedará exento de pena. El último aparte del citado artículo dispone que esta excusa o delación debe hacerla la persona investigada durante la declaración informativa o en la ratificación de la misma ante el tribunal, lo cual limitaba a la etapa sumarial la oportunidad de hacer uso de esta figura.

Como se expresó en los párrafos precedentes, el acusado ingresó al proceso como imputado después de realizadas las investigaciones que cursaban contra los ciudadanos capturados al momento de interceptar la entrega del cargamento de drogas. Es obvio que para el momento en que se le dictó el auto de detención, ya había concluido la fase policial del proceso y por ende la oportunidad de rendir la declaración informativa. Sin embargo consta en autos que el acusado prestó su declaración indagatoria y que ésta hizo las veces de la declaración informativa en su caso, pues cuando fue impuesto del auto de detención en su contra fue que tuvo la oportunidad de manifestarle al juez que habían otras no delató personas involucradas, y no habría ninguna razón para haberle negado el beneficio pues en el fondo tanto la declaración informativa como la indagatoria poseen una unidad: se le está informando al imputado sobre el delito y tiene el derecho a exponer los argumentos en su defensa o la excusa que considere pertinente.

De lo antes expuesto se concluye en que el Defensor no tiene razón en los alegatos expuestos y por ello se declaran sin lugar la primera y segunda denuncias. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló que la recurrida en ningún momento estableció que su defendido poseía drogas o realizaba actos de comercio con drogas.

El Defensor expresó lo siguiente:

...para que una conducta humana encuadre en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma ha de consentir en la realización de actos de comercio de dicha sustancia o en la posesión de éstas con fines de lucro. Cabe destacar, que la posesión de droga si bien constituye un requisito, según vimos supra, no basta por sí sola para acreditar el tráfico, sino que se requiere la concurrencia de otros elementos que hagan concurrir de manera fundada al sentenciador que la droga poseída tenía como destino la comercialización

.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, en relación con la culpabilidad del ciudadano J.C.C.C. en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresó lo siguiente:

...Estructurado un dispositivo de vigilancia estática en las adyacencias del Centro Comercial La Villa, ubicado en la avenida principal de Montalbán II, parroquia la Vega, con el objeto de practicar la detención del ciudadano mencionado como S.O.A.O., quien posiblemente se presentaría en la zona con un cargamento de drogas; localizado el referido sujeto quien abordó como conductor un vehículo marca FIAT Uno, color oscuro, placas XYO886 y había iniciado su marcha, se inició el seguimiento, posteriormente dicho vehículo fue aparcado en la entrada de un estacionamiento de un conjunto residencial de la zona, deteniéndose frente a la puerta del mismo, lo cual le permitió a los funcionarios policiales abordar a los tripulantes del vehículo, quiénes (SIC) se disponían a descender del mismo, siendo atacada la comisión policial con disparos que provenían del interior del referido estacionamiento, por lo que el ataque fue repelido, se neutralizó a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la puerta y que había soltado una pistola que tenía en la cintura, mientras que dos personas que se encontraban apertrechadas entre unos vehículos cesaron de disparar y huyeron del sitio, logrando la captura de los sujetos, igualmente practicaron la revisión personal del sujeto que conducía el vehículos y del otro ciudadano que se encontraba en el estacionamiento (...)

Por su parte la representante del Ministerio Público consideró que el imputado J.C.C.C. se encontraba directamente involucrado en el tráfico de drogas y que fue unas de las personas que logró evadirse el día, hora y lugar de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos A.O.S.O. y H.J. GUEDEZ RANGEL, y fundamentó su convicción en el hecho de haberse localizado la droga en cuestión en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XYO-886 que estimó era propiedad de J.C.C.C., así como el hecho de haberse incautado dos motocicletas marcas: Yamaha y Suzuki, propiedad del referido encausado en el estacionamiento de la Residencia donde iba ingresar el ciudadano A.S.O. y de un porte de armas correspondiente al supra mencionado imputado en una visita domiciliaria practicada en su residencia por funcionarios policiales (...)

Ciertamente al imputado se vincula en el hecho delictivo dado por comprobado por dos motos que se encontraban en el estacionamiento de las residencias donde fueron detenidos los ciudadanos A.O.S.O. Y H.J. GUEDEZ RANGEL, y evidentemente ello debe ser tomado en cuenta por un medio de prueba en su autoría y consiguiente responsabilidad penal, sin que constituyan elementos exculpantes las declaraciones rendidas en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los imputados A.O.S. y H.J. GUEDEZ RANGEL, señalando el primero que las motos eran prestadas (folios 88 y 89, pieza1), y el segundo que era de un amigo llamado J.C. (folio 92, pieza 1), aunado esto a la propia declaración rendida por el imputado ante el órgano judicial reconociendo la propiedad de las motos, señalando que se encontraban en ese edificio, ya que el no tiene estacionamiento donde vive y que conoce a ALAN desde hace dos años y medio, que solo lo conoce por ese nombre y que se dedica a la venta y compra de vehículos(...)

La presencia preordenada de las motos en el estacionamiento del edificio I.C. no fue casual para ese momento se esperaba la llegada de un cargamento o cantidad apreciable de droga que como quedó establecido en autos traía en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, placas XYO886 el ciudadano A.O.S.O.. En ese estacionamiento tripulando o cerca de las motos de su propiedad se encontraba esperando la llegada de la cocaína el ciudadano J.C.C.C., quien al notar la presencia policial, junto con otro acompañante, que igualmente se dio a la fuga, intercambió disparos con los funcionarios policiales, y en su huída dejó el arma de su propiedad.

En la visita domiciliaria practicada en la residencia de J.C.C.C. fue incautado un Carnet o permiso de porte de arma, donde específicamente se identifica el arma autorizada a portar con características y serial iguales a la dejada abandonada en el sitio del hecho...Todo esto permite a esta sala tener la certeza judicial de que el ciudadano J.C.C.C., estaba aun antes de llegar A.S. en el vehículo Fiat, con presencia preordenada en el sitio, esperando el cargamento de droga, específicamente cocaína en forma de clorhidrato (...)

Del conjunto de elementos probatorios supra analizados y comparados según la sana crítica, esta Sala es del criterio y tiene la certeza judicial que está plenamente acreditada la culpabilidad de J.C.C.C., como autor de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 366, 368, 509 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta Sala es del criterio que las motos Suzuki modelo 1000, tipo Paseo, color negro, año 1998, serial de carrocería JSVT51A1W2100066, serial motor TSO1-110573 y Yamaha modelo YZF, tipo paseo, color blanco y rojo, año 1998, serial de carrocería RN011-005575 y serial de motor N501E-010729, estaban destinadas al uso o empleo de actividades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el delito que en autos se dio por plenamente comprobado, por lo que se decomisan y se colocaran a disposición en caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme a la orden del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial supra citada. Y ASI SE DECLARA...

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Al respecto la Sala observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

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La Sala encuentra que los hechos dados por probados por la segunda instancia se corresponden con el tipo legal trascrito, pues estableció que el ciudadano J.C.C.C. dispuso que en su vehículo se trasladara la sustancia incautada, que él estaba en el lugar de los hechos y esperaba la llegada del cargamento de droga cuando fue sorprendido por la comisión policial, que se dio a la fuga y que en su huída dejó en el sitio un arma de su propiedad. De estos hechos se comprueba que en el ánimo de los juzgadores privó la convicción de que el imputado de autos participó de manera activa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por ello el recurrente no tiene razón cuando le atribuye a la recurrida errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la calificación jurídica otorgada se corresponde con los hechos establecidos. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las denuncias primera, segunda y tercera en el recurso de casación interpuesto por el abogado EDUARDO VALENZUELA FLORES, Defensor del ciudadano J.C.C.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

EXP. Nº: 00624 AAF/lp

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