Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2009-000776

Se inicia la presente asunto por Solicitud intentada por J.C.F. M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.601, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.393, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Zhilma Y.S. de Castro, A.C.S. y C.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-636.492, V-13.337.313 y V-636.495, en el mismo orden.

Ahora bien, vista el escrito de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio J.C.F., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.393, en su carácter de apoderado judicial de los Solicitantes en el presente asunto, mediante la cual desiste de la presente solicitud, este Tribunal a los fines de decidir respecto del desistimiento efectuado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., establece lo que a continuación se transcribe:

… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado en ejercicio J.C.F., compareció personalmente y presentó escrito de fecha 19 de Octubre de 2009, con la cual desiste de la presente solicitud procediendo en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes en el caso que nos ocupa, y que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Expediente, especialmente, el poder que le fuera otorgado a dicho apoderado, en fecha 20 de Mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, del cual se constató que aquel no tiene facultad expresa para efectuar tal desistimiento, conforme lo dispone el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador mal podría dar por consumado el desistimiento presentado por la representación judicial de los solicitantes, en virtud de no haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Y ASI SE DECLARA.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA dar por consumando el desistimiento efectuado del procedimiento presentado por el abogado en ejercicio J.C.F., apoderado judicial de los solicitantes, en fecha 19 de Octubre de 2009, en la Solicitud de Homologación de Acuerdos entre Comuneros, que intentó el referido abogado, en representación de los interesados en el expediente signado con el expediente Nº AP11-S-2009-000776 de la nomenclatura particular de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AP11-S-2009-000776

CAM/IBG/Jonathan Morales.-

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