Decisión nº I-624-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Junio de 2009

198° y 149°

Decisión Nº 624-09

Causa: 6C-S-1556-08

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.914 asistido por el Abogado J.G.M., mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: PLACA: JAF-76E, SERIAL DE CARROCERIA AJ77D620269, SERIAL DEL MOTOR: V6, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO : COUPE, USO: PARTICULAR, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:

-Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan mediante la cual dejan Constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Oficina del Departamento de Experticias de vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana , se presentó el ciudadano S.B.Y.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.489.716, con la finalidad de que los efectivos adscritos a ese Departamento le hicieran el favor de revisarle un automóvil de su propiedad, ya que el lo quería vender. Se le indico que el ente encargado d para entregar actas de revisiones por escrito para realizar las transacciones de compra y venta de vehículo es INTT, pero nosotros se lo podíamos revisar y en caso de que el vehículo presenta alguna irregularidad con sus documentos o seriales le seria retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, manifestando el ciudadano que no había problema, quedando identificado el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, posteriormente el propietario del vehículo presentó los siguientes documentos de propiedad: 1.- Original del certificado de Registro de Vehículo tipo SETRA con el N° 2840469 de fecha 21-09-99, a nombre de L.A. PINEDA PERERA, C.I. N° 7.811.781, en el cual se describe el siguiente vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 2.- Un documento de compraventa elaborado en la Notaria Pública del Municipio San Francisco, de fecha 23-07-07, y anotado bajo el N° 45, tomo 97. 3.- Una copia simple de un documento de compraventa elaborado en la Notaria Quinta de Maracaibo, de fecha 04-10-06, y anotado bajo el N° 43, Tomo 193. 4.- Una copia simple de un documento de compraventa elaborado en la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador, de fecha 25-01-01, y anotado bajo el N° 108, tomo 05. Terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que las placas identificadotas del serial de carrocería 8PLACA VIN, PLACA DASH PANEL Y PLACA BODY) ubicadas en la parte superior del panel de documentos, n la puerta del conductor y en la parte central del frod body o compartimiento del motor respectivamente , las mismas se encuentran SUPLANTADAS, motivado a que las formas físicas que presentan los remaches y electro puntos que están sujetando estas placas identificadotas, difieren de las formas físicas que presentan los remaches y electro puntos colocados en la planta ensambladora FORD MOTORS DE VEENZUELA, para ese año y modelo del vehículo , igualmente el serial identificador del COMPACTO, estampado al lado derecho del compartimiento del motor se encuentra INSERTADO a la carrocería, observándose varios cordones de soldadura electro mecánica en diferentes extremos, motivo por el cual se procedió a la retención del automotor:

-Certificado de Circulación a nombre de L.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.811.781.-

–Documento de Compra venta, llevado ante la Notaria Pública de San F.E.Z., inscrito bajo el N° 45, Tomo 97 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano M.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.872.597, le vende al ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.914, le vende el vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-

– Documento de Compra venta, llevado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, inscrito bajo el N° 43, Tomo 193, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana L.M.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.705.643, le vende al ciudadano M.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.872.597 , le vende el vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-

-Documento de compra venta llevado ante la Notaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el numero 118, tomo 05 de los libros de autenticaciones, donde la ciudadana L.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.811.781, le vende a la ciudadana L.M.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.705.643, le vende el vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-

–Experticia de Reconocimiento, practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de vehículo, del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, mediante la cual concluyen: Que la placa identificadota del serial de Carrocería VIN, se determina SUPLANTADA; que la placa identificadota del serial de carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADA; que la placa identificadota del serial de carrocería BODY, se determina SUPLANTADA y que pieza donde se encuentra estampado el serial de identificación del COMPACTO se determina INSERTADO y el serial del motor ORIGINAL..

Así las cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:

Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una n.A. 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso. Cabe aclarar también que si bien es cierto que en el principio del mencionado artículo establece lo antes mencionado no se puede obviar lo establecido en el artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, la parte in fine establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad que evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fe, pues esta presente una titularidad alega además que la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera este Juzgador hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-

Por lo expuesto y en razón a los documentos consignados se evidencia que existe para el tribunal certeza sobre la titularidad definitiva del vehículo ya que el solicitante esta en espera de la entrega del registro de vehículo a su nombre, así mismo se evidencia de la Experticia de Reconocimiento, practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de vehículo, del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, mediante la cual concluyen: Que la placa identificadota del serial de Carrocería VIN, se determina SUPLANTADA; que la placa identificadota del serial de carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADA; que la placa identificadota del serial de carrocería BODY, se determina SUPLANTADA y que pieza donde se encuentra estampado el serial de identificación del COMPACTO se determina INSERTADO y el serial del motor Original, existiendo para esta juzgadora elementos de convicción que determinan la titularidad de la propiedad , demostrándose en la causa las referidas cadenas documentales tal como se evidencian a los folios (9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17) quien comprobándose además que no existe otra persona solicitante del mismo, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.914 asistido por el Abogado J.G.M. y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al antes identificado solicitante del vehículo a que se contrae la presente decisión, hasta tanto presente el original del Certificado de registro de registro automotor a su nombre, motivado a que presenta la placa identificadota del serial de Carrocería VIN, se determina SUPLANTADA; que la placa identificadota del serial de carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADA; que la placa identificadota del serial de carrocería BODY, se determina SUPLANTADA y que pieza donde se encuentra estampado el serial de identificación del COMPACTO se determina INSERTADO y presenta serial del Motor ORIGINAL, y de la misma manera se deja constancia que como quiera que el referido vehículo se entregará en deposito, el depositante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 4. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6. El propietario del vehículo, podrá autorizar la circulación del mismo, a la persona que a bien considere le dará el uso adecuado. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.914 asistido por el Abogado J.G.M. y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, PLACAS JAF-76E, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DG20623, SERAL DEL MOTOR: V-6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 4. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6. El propietario del vehículo, podrá autorizar la circulación del mismo, a la persona que a bien considere le dará el uso adecuado; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, C.d.E., Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial MORAN C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. D.N.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 624-09 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial MORAN C.A, bajo el No. 2584-09; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y se remite anexo de oficio N° 2586-09 al departamento d Alguacilazgo, igualmente se libran Boletas al ABOG R.S. y al ciudadano J.A., las cuales se fijan a las puertas del Despacho.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

DNR/lm

Causa N° 6C-s-1556-08.

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