Decisión nº 10-1657 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2011-000010

QUERELLANTE: J.C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.662, de este domicilio.

QUERELLADO: Actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2007-4929, relativo al juicio, interpuesto por la firma mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A, contra el ciudadano J.C.A.O..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE (ASUNTO: KP02-O-2011-000010) (10-1657)

En fecha 18 de enero de 2011, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de a.c. por el ciudadano J.C.A.O., actuando en nombre propio, contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-004929, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, seguido por la abogada S.U.G., actuando en representación de la firma mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 2 y 3 y anexos del folio 4 al 32).

Por auto de fecha 21 de enero de 2011 (fs. 33 y 34), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

De la acción de amparo

El ciudadano J.C.A.O., sin estar asistido de abogado, presentó demandada de a.c. en la cual alegó que la empresa Inmobiliaria Tamesis, C.A, en fecha 10 de diciembre del 2007, lo demandó por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, asunto (KP02-V-2007-004929), basándose en la relación arrendaticia que se había iniciado el 01 de diciembre de 2006, cuando en realidad se inició el 01 de junio de 2005, y por consiguiente le correspondía una prórroga legal de un año, y además debió demandar a su cónyuge, J.d.C.B.J.d.A.; que la precitada demandada fue declarada sin lugar en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en cuyo dispositivo se condenó a la parte actora al pago de costas procesales por haber resultado vencida en el proceso; que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, razón por la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció del recurso y lo declaró con lugar sin tomar en cuenta los elementos que existían en autos; que introdujo una acción de a.c. contra la mencionada sentencia a los fines de que se le restablecieran todos sus derechos, y que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2009, admitió la acción con el asunto signado como KP02-O-2009-000033.

Argumentó que el edificio Júnior fue vendido a la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en fecha 23 de marzo de 2010, en franca violación a sus derechos constitucionales; agregó que es padre de familia, está casado y no goza de vivienda, mientras que la familia Faroh Richa es una familia poderosa, dueña de 34 bienes en el Estado Lara y una cuenta en la banca internacional de Miami por un valor de $ 190.000.

Esgrimió que esta circunstancia le cercenó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 3, 5, 7, 19, 21 numeral 2, 25, 27, 46 numeral 4, 47,49, 55, 75, 76, 77, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que por tal motivo interpone la presente acción de a.c., para que por esta vía sea declarada la nulidad absoluta del acto y todo lo que tenga que ver con la causa signada KP02-V-2007-004929, llevada en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a su vez declarada la nulidad absoluta de la venta del edificio Júnior, debido a que es violatoria a los derechos constitucionales, para así -según sus dichos- poder ejercer el derecho de preferencia ofertiva basado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se restablezcan de inmediato todos los derechos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna.

El ciudadano J.C.A.O., conjuntamente con su escrito de solicitud de a.c., aportó recaudos en copias simples contentivos de: marcado “A” sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2007-004929 (fs. 04 al 15); marcado “B”, auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2009-000033, mediante el cual se admitió la solicitud de a.c. (fs. 16 y 17); marcado “C, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010-1128, tomo Ar-1, protocolo F.R., por medio del cual la empresa Inmobiliaria Tamesis, C.A., dio en venta el edificio Junior, al ciudadano Abbir Tahmouch Fajah (fs. 18 al 24); marcado con letra “D” partidas de nacimiento de los hijos del querellante (fs. 25 y 26); marcado con letra “E” acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de noviembre de 2001 (f. 27); marcado con letra “F”, constancia notariada de no poseer vivienda (fs. 28 y 29); marcado con letra “G”, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por M.S., contra la sucesión de I.J.F.R., representada por su esposa L.V., viuda de Faroh (fs. 30 al 32).

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.A.O., contra las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la firma mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A., contra el ciudadano J.C.A.O..

En efecto, el ciudadano J.C.A.O., interpuso la presente acción de a.c., a los fines de que se le restablecieran sus derechos constitucionales, se declare la nulidad absoluta del acto y todo lo que tenga que ver con la causa signada KP02-V-2007-004929, llevada en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declare la nulidad absoluta de la venta del edificio Júnior, con la finalidad de ejercer el derecho a la preferencia ofertiva previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, alegó que la demanda por cumplimiento de contrato que se interpuso en su contra se basó en la relación arrendaticia que se había iniciado en fecha 01 de diciembre de 2006, entre la Inmobiliaria Tamesis, C.A. y su persona, cuando en realidad ha debido demandarse con base a la relación arrendaticia iniciada en fecha 01 de junio de 2005, entre la Inmobiliaria Tamesis, C.A. y su esposa, todo lo cual denuncia como violatorio a su derecho a la defensa y al derecho a la prórroga legal de un año. Agregó además que la precitada inmobiliaria debió demandar a su esposa y no lo hizo, razón por la que solicitó se declare la nulidad absoluta del procedimiento judicial en la causa signada KP02-V-2007-004929, llevada en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a las copias acompañadas a la solicitud de a.c., la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue dictada en fecha 20 de mayo de 2008, y la presente acción de a.c. fue presentada ante la URDD Civil en fecha 18 de enero de 2011, es decir transcurrió 2 años y 7 meses, lapso superior al establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, en lo que respecta a que se traten de violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

..Omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

.

En atención a la precita doctrina, y dado que en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora no observa violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público, y que la pretensión principal sólo afecta intereses particulares y no el interés general, así como principios que inspiran el ordenamiento jurídico, quien juzga considera que la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en norma supra citada, y así se declara.

Denunció además el querellante que el edificio Júnior, objeto del contrato de arrendamiento fue vendido a la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en fecha 23 de marzo de 2010, en franca violación a sus derechos constitucionales y al derecho de preferencia ofertíva, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta de la venta del edificio Júnior, para así poder ejercer el derecho de preferencia ofertiva basado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, cuando no se le hubiere notificado o si el precio resultare inferior al ofertado, o que las condiciones fueren más favorables a las ofrecidas inicialmente al arrendatario, siempre que la acción se ejerza dentro de los cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta de la negociación, y que no se trate de la enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda. En consecuencia, considera esta juzgadora que la acción de retracto legal arrendaticio constituye la vía ordinaria para la restitución de los derechos y garantías constitucionales, así como para garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que intervinieron en la negociación y así se declara.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional, la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal”. Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano J.C.A.O., pretende lograr la nulidad de una venta realizada a un tercero, en violación a su derecho a la preferencia ofertiva, para lo cual el ordenamiento jurídico prevee la acción de retracto arrendaticio, la cual constituye además la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por último, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada”. En el caso que nos ocupa, el querellante no justificó la elección de la vía del a.c., en lugar de la vía ordinaria, ni alegó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifiquen un caso de dilación judicial y que amerite el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales a través de la vía excepcional del a.c..

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, y por cuanto en el presente caso, hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, en lo que respecta a que se traten de violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es inadmisible a tenor de lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.C.A.O., contra las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-004929, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, seguido por la Inmobiliaria Tamesis, C.A., contra el ciudadano J.C.A.O..

Expídase copia certificada de la presente Decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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