Decisión nº 09-1221 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000033

QUERELLANTE: J.C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.662, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: FIRMA MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 01, tomo 30-A.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 09-1221 (ASUNTO: KP02-O-2009-000033).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 02 de marzo de 2009 (fs. 2 y 3 y anexos del folio 04 al 45), por el ciudadano J.C.A.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2008-000608, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra el ciudadano J.C.A.O., mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la empresa Inmobiliaria Támesis, C.A. contra el ciudadano J.C.A.O..

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 47), se recibió y se le dio entrada a la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción, se acordó notificar al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consta a los folios 50 y 51.

En fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 52 al 55 y anexos a los fs. 56 al 70), este tribunal ordenó agregar a los autos, escrito contentivo de las circunstancias que motivan la solicitud. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 71 y 72), se admitió la solicitud de a.c., se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado, firma mercantil Inmobiliaria Támesis C.A., las cuales rielan a los folios 78 al 83. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 (f. 84), se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

En fecha 24 de abril de 2009 (f. 85), se celebró la audiencia constitucional a la cual no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderados, ni el tercero interesado. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo por medio del cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

De la solicitud de a.c.

El ciudadano J.C.A.O., interpuso la presente acción de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la Inmobiliaria Támesis, C.A., contra el ciudadano J.C.A.O., asunto KP02-R-2008-000608, por violatoria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En tal sentido manifestó que en fecha 01 de junio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en el cual aparece como arrendadora su esposa J.d.C.B.J., y su persona como fiador, y que en fecha 01 de diciembre del 2006, suscribió un nuevo contrato donde se establece como arrendador al ciudadano J.C.A.O., y como fiadora su esposa arriba mencionada, ambos sobre un mismo inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26, Edificio Junior, de esa ciudad de Barquisimeto, razón por la cual aduce que vive en el inmueble arrendado con su esposa J.d.C.B.J., y sus dos hijos menores de edad J.P. y J.D.A.B., desde hace cinco (5) años y cuatro (4) meses. Indicó que según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de dos (02) años, la cual no se le está reconociendo, así como goza del derecho de preferencia ofertiva, contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual pretende ejercer.

Esgrimió que en fecha 20 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en su contra por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2007-4929, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2008-608, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2008, razón por la cual interpuso la presente demanda de a.c., a los fines de que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la causa antes indicada, por no haberse llenado los supuestos legales en los cuales se fundamentó la misma. Anexó a su solicitud copia simple de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, facturas de Enelbar, copia de los depósitos efectuados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia simple del acta de matrimonio, copias simples de actas de nacimiento de sus hijos, copia simple de los dos contratos de arrendamiento, copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda (fs. 4 al 45).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por el ciudadano J.C.A.O., contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000608, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra el ciudadano J.C.A.O..

Se observa que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones de ley. En fecha 22 de abril de 2009, se agregaron a los autos las notificaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y del tercero interesado firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 22 de abril de 2009, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, el día 24 de abril de 2009, a las 11:00 a.m., oportunidad ésta a la cual no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado, ni el tercero interesado, vencida la media hora de espera que se le concedió al querellante, a las 11:30 a.m. se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.

Ahora bien, respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, dictada por el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Subrayado de esta alzada).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó la conducta pasiva de la actora de no comparecer al acto de la audiencia constitucional como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en la que se estableció lo siguiente:

... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., de la manera siguiente:

... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

.

En el caso de autos el querellante, ciudadano J.C.A.O., denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión dictada en fecha 01 de julio de 2008, en el asunto KP02-R-2008-000608, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin reconocerle el derecho a la prórroga legal que le corresponde y el derecho de preferencia para adquirir el inmueble.

De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir del querellante, único afectado con la continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

Por último, no encuentra esta juzgada que estemos en presencia de una acción de a.c. de carácter temeraria, y dada la naturaleza de la presente decisión, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas procesales y así se declara.

Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el querellante no compareció al acto de la audiencia oral; que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera del querellante, y que, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.; quien juzga considera que lo procedente es declarar abandono del trámite correspondiente de esta demanda de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO POR ABANDONO DEL TRAMITE el procedimiento de a.c. incoado por el ciudadano J.C.A.O., contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000608, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra el ciudadano J.C.A.O., todos plenamente identificados en autos.

No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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