Decisión nº 9M-102-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Julio de 2011

201° y 152°

Decisión No. 102-11 Causa No. 9U-401-10

Revisadas como han todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de violencia Psicológica y Sexual, Trato Cruel y Uso de Niños para Delinquir, cometido en perjuicio de una adolescente y un niño, cuya identidad se omite en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público inició la investigación objeto de la presente causa, en virtud de los hechos que explana en el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano J.C.Z., mediante el cual entre otras cosas, menciona lo siguiente: “Con respecto a una de las víctimas, la adolescente (identidad omitida) El día 10 de enero del 2010, la ciudadana M.N.R.B., les presento a sus dos hijos (identidades omitidas), al ciudadano hoy imputado J.C.Z., diciéndoles que era su profesor de Matemáticas y que les iba a explicar dicha materia y los iba a sacar adelantes; al día siguiente ya el imputado de auto se encontraba viviendo con su progenitora y con ellos en su residencia ubicada en el Sector san I.d.L. en la villa del Rosario luego pasaron los días y el imputado no dejaba salir de su hogar a la referida adolescente (identidad omitida) de 13 años de edad, ni siquiera a trasladarse a escuchar sus clases diarias al colegio, situación que siguió por espacio de varios días, los levantaba a ella y su hermanito como a las 03.00 horas de la madrugada con chapuzones de agua fría que sacaba del refrigerador, los colocaba firma (sic) en sus cama (sic) y los dejaba allí parados y sin moverse por horas, ya que los apuntaba con un arma de fuego que el portaba y vestido con uniformes militares. Ahora bien, el día 14 de febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde estando la adolescente (identidad omitida) en su residencia en su cuarto con su hermanito (identidad omitida), entro a su habitación el imputado de auto, y ella tenía un cuaderno porque estaba estudiando el se lo quito a la fuerza y lo tiro contra el piso, porqué ella no tenía que estudiar, mientras la amenazaba con pegarle con una correa que había elaborado el que tenia cuero con mecate, con un machete y con un bate, la tomo por los brazos y le corto el cabello el cual lo tenía largo, dejándola con un corte de varón, humillándola constantemente, le subió el volumen del televisor para que su hermano (identidad omitida) que se encontraba en dicha vivienda no escuchara sus gritos, luego la tomo por el brazo y continuando la violencia la lanzo a la cama, le rompió el vestido de dormir que tenia puesto, se lanzo encima de ella sin ropa y comenzó a besarla por todo el cuerpo, le decía que se dejara tocar que él quería que ella fuera su mujer, y que iban a tener un hijo, fue cuando continuando su aberrado y monstruoso acto penetro su miembro viril masculino (pene) dentro de la vagina de la adolescente, aun cuando ella le pegaba y gritaba pero la fuerza masculina de aquel hombre era superior a la de la adolescente porque no podía quitárselo de encima, seguidamente después de lograr su cometido salió del cuarto dejando a la adolescente bañada en sangre y en llanto, hechos estos que continuaron, y el día 16 de febrero del mismo año en su misma residencia la adolescente se encontraba en su cuarto dialogando por teléfono y entro su padrastro el hoy imputado la golpeo y mediante la fuerza volvió a penetrar con su miembro viril dentro de la vagina de aquella adolescente que imploraba ayuda, a la vez el le decía que se dejara violar porque sino la mataba, situación esta que se agravo mas cada días porque los maltrataba tanto a ella como a los otros miembros de la familia, los amarraba, los golpeaba, les colocaba un arma de fuego en sus cabezas, así mismo, la referida adolescente pudo observar que el azuzo a su hermano (identidad omitida) y lo obligaba a sustraer dinero de la camioneta de su progenitor, así como sustraer teléfonos celulares a personas desconocidas, hasta un día que él imputado de auto no se encontraba en dicha vivienda y llegaron los tíos maternos de la víctima y se los llevaron junto a su progenitora, quien en vista de esta situación, se trato de suicidar. Con respecto a la segunda de las víctimas, el niño (identidad omitida) Una vez que la ciudadana M.N.R.B., permitió que el imputado de auto viviera con ella y sus hijos dentro de su residencia, desde que llego este en fecha 10 de enero del 2010, empezaron los tratos crueles con sus hijos, con … (identidad omitida) de 10 años de edad, donde lo golpeaba con bates y correas, de igual manera no lo dejaba asistir a sus clases, lo levantaba en la madrugadas con chapuzones de baldes de aguas frías, los ponía firmes juntos a su cama parado por espacios de horas, mientras lo apuntaba con una arma de fuego que portaba, así continuaron los días, cuando observo que su padrastro el hoy imputado tomaba a la fuerza a su hermana (identidad omitida) la introducía a su cuarto la encerraba le ordenaba que se desnudara, y ella no dejaba de gritar hasta llegar el momento en que abusaba de ella, siendo estos hechos observados por el niño, sin tener a nadie a quien acudir por las amenazas constante que su padrastros le hacía ya que tenía un arma de fuego, y tenia terror por lo que les estaba sucediendo a todos en su familia. Así mismo, los actos y conductas delictivas del Ciudadano J.C.Z., continuaron asechando cuando sometía al niño (identidad omitida) a que le despojara de objetos y pertenencias a personas ajenas, donde el niño sustraía dinero a su propio progenitor para traérselo al imputado de auto, salía a la calle y despojaba de teléfonos celulares, así como dinero, a personas desconocidas…”

Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente citados resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo tenor es el siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Así mismo, el artículo 14 de la mencionada Ley Especial, establece textualmente lo siguiente:

…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…

.

En este orden de ideas, se observa que en la exposición de motivos de la referida ley, el legislador especificó lo siguiente:

“…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

(…omissis…)

De acuerdo a lo antes citado, se evidencia que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la referida Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia física entre personas, que mantienen una relación de afectividad, aun sin convivencia, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y aun en aquellos supuestos donde la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal, y así lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión dictada en fecha 12-03-2009 señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…la competencia para conocer de estos delitos corresponderá igualmente a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en la antes mencionada (artículo 42). Razón por la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede pretender, que en este estado de la causa, la competencia del referido hecho sea de los tribunales en materia penal ordinaria.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.” (negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia ut supra citada se evidencia, que en aquellos casos en los que se encuentren presente delitos de violencia de genero y delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales ordinarios, se deberá a.m.s. los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, a los fines de determinar la competencia respectiva.

En el caso bajo estudio se evidencia, que el objeto del presente asunto obedece a una presunta violencia psicológica y sexual ejercida por un miembro masculino, contra una adolescente (identidad omitida) y por presunta violencia psicológica y uso de niño para delinquir, contra un niño (identidad omitida), por lo que en principio, en atención a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría considerar competente para el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en virtud del reciente criterio establecido en fecha 02 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal, y previo el análisis realizado a la presente causa se observa que estamos en presencia de unos delitos que deben ser dilucidados por ante Tribunales especiales en materia de violencia de genero, puesto que las víctimas fueron presuntamente sometidas a una constante violencia psicológica, trato cruel y posteriormente la adolescente fue presuntamente violada o abusada sexualmente por el acusado antes identificado, y respecto al niño (identidad omitida) el mismo fue adicionalmente, presuntamente utilizado para la comisión de hechos ilícitos, resultando la adolescente (identidad omitida) y el niño (identidad omitida) víctimas de la conducta ilícita presuntamente efectuada por el ciudadano J.C.Z., determinándose que los hechos que han sido investigados están presuntamente dirigidos a ocasionar un daño a las víctimas no sólo por ser una de ellas de género femenino, sino que además, se evidencia la condición de niño y adolescente de los mismos.

En tal sentido, resulta oportuno citar la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente la cual prevé textualmente, en los casos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior. ” (negrillas del tribunal)

De acuerdo a lo antes citado, quien aquí decide considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cuya jurisdicción es especial, por lo que esta Juzgadora, en base a lo estipulado en el articulo 54, en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal Adjetivo, el cual prevé que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado al Tribunal que considere competente y por cuanto los hechos objeto de la presente causa guardan relación con la jurisdicción especial antes señalada; este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa y ordena su remisión de las actuaciones a un Juzgado de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA Y ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.C.Z., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y sexual, trato cruel y uso de niños para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cometidos en perjuicio de una adolescente (identidad omitida) y un niño (identidad); para el Juzgado en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,

DRA. A.R.H.H.

LAL SECRETARIA,

ABG. M.M.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 102-11 y se oficio bajo los Nros. 2416-11, 2417-11 Y 2418-11.

La Secretaria.

ARHH/mm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR