Decisión nº PJ0072008000119 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-714

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.524.149, y domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.A.R.R., debidamente representado por la profesional del Derecho ciudadana A.P.U.M., domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.250 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 02 de enero de 2002 el ciudadano J.C.A.R.R. comenzó a prestar sus servicios personales como obrero contratado, específicamente como Oficial de Seguridad para el MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo sus funciones las de vigilar los accesos de la sede de la Alcaldía del mencionado municipio, culminando su relación de trabajo el día 07 de noviembre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la nueva administración del municipio, devengando un último salario básico mensual de la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo), lo que se traduce en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs17.077,50) diarios, acumulando un tiempo de servició de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días.

  2. - Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto laboral paro forzoso a pesar de habérsele descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. - Que desde el mes de agosto de 2006 le fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets” de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón del cero punto veinticinco por ciento (0.5%) de la unidad tributaria.

  4. - Reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de diecisiete millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.17.155.607,47) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, por los conceptos de antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z..

  5. - Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Niega, rechaza y contradice todos los salarios mínimos alegados por el ciudadano J.C.A.R.R. correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, por cuanto no se corresponde con aquellas cantidades que efectivamente le atañen al trabajador de conformidad con la Ley; en segundo lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente; de tal manera que, rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO M.D.E.Z. y; en tercer lugar, porque no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente.

  7. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano J.C.A.R.R. el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto.

  8. - Niega rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que la persona legitimada para reclamar estas contribuciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no los trabajadores, en consecuencia de existir alguna deuda con dicho organismo, tal incumplimiento solo acarrea una sanción administrativa para el municipio.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.A.R.R. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado como obrero contratado (léase: Oficial de Seguridad), el despido injustificado del cual fue objeto y el no pago del concepto laboral del beneficio de alimentación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Si al ciudadano J.C.A.R.R. le corresponde o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    b.- Si al ciudadano J.C.A.R.R. le corresponde el pago o no del concepto denominado paro forzoso en virtud de haber prestado sus servicios al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que, le corresponde al MUNICIPIO M.D.E.Z. la carga de la prueba de todos los hechos nuevos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión del ciudadano J.C.A.R.R., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  14. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” constante de catorce (14) folios útiles e insertos a los folios 72 al 85 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano J.C.A.R.R. se desempeñó como obrero I del MUNICIPIO M.D.E.Z., devengando desde el día 02 de enero de 2002 hasta el día 01 de diciembre de 2002 un salario de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales, es decir, de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) diarios; desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 16 de noviembre de 2003 devengó un salario de la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales, es decir, de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo) diarios; desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 08 de agosto de 2004 devengó un salario de la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247,104,oo) mensuales, es decir, de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80) diarios; desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2005 devengó un salario de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales, es decir, de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios; y, desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 07 de mayo de 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70) mensuales, es decir, de la suma de trece mil novecientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13.920,19) diarios, los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad que devengaba un salario inferior a ellos. Así se decide

  15. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Memorandum” emanados de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. en fechas 26 de febrero de 2002 y 06 de noviembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles e insertos a los folios 86 y 87 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    a.- que el ciudadano J.C.A.R.R. para la fecha 26 de febrero de 2002 formaba parte de la nómina de obreros fijos en el Departamento de Seguridad de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Así se decide.

    b.- que el ciudadano J.C.A.R.R. fue notificado para acudir el día 06 de noviembre de 2006 ante la Dirección de Recursos Humanos del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Sin embargo, esta documental no surte ningún efecto jurídico a los fines que interesan la resolución de este asunto y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Constancia de Ingreso” emanado del Departamento de Administración de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z.d. fecha 20 de febrero de 2002, constante de un (01) folio útil e inserto al folio 88 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano J.C.A.R.R. desempeñó el cargo de obrero desde el día 02 de enero de 2002, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” del ciudadano J.C.A.R.R. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro; “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; y “Constancia de Ingreso” emitida por el MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo consignados en copias fotostáticas que rielan a los folios 72 al 88 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales denominadas “Recibos de Pagos” promovidas para su exhibición por el ciudadano J.C.A.R.R., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que reconocía las instrumentales consignadas por su oponente, en tal sentido, esta instancia judicial, le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente detallado y explanado en el capítulo primero referido a las pruebas instrumentales por lo que, se hace estéril e innecesario para quien suscribe emitir nuevamente un pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide

    Con respecto a la “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., se observa lo siguiente:

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia se declara improcedente su exhibición. Así se decide.

    En relación al documento denominado “Constancia de Ingreso”, esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que la reconocía y en ese sentido, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente detallado y explanado en el capítulo primero de estas pruebas, por lo que, se hace estéril e innecesario emitir nuevamente un pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las órdenes de pago, comprobantes de cheque o depósitos en la cuenta bancaria del ciudadano J.C.A.R.R. llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con liquidación o pago de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por el ciudadano J.C.A.R.R. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que, la mencionada prueba fue evacuada el día 19 de septiembre de 2008, sin embargo, una vez constituido en la sede de la Dirección de Administración de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., no pudo localizarse la carpeta administrativa del ciudadano J.C.A.R.R. y; por tanto, no existe materia que sirva de elemento de convicción alguno acerca de las relaciones de pago tomadas para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió original de documento denominado “Notificación” de fecha 25 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z., constante de un (01) folio útil e inserto al folio 90 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.C.A.R.R., la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que en ella se denotaba su fecha de egreso, por lo que, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que en fecha 07 de noviembre de 2006 el ciudadano J.C.A.R.R. fue notificado por el MUNICIPIO M.D.E.Z.d. la decisión de prescindir de sus servicios como “oficial de seguridad”,de conformidad con las atribuciones que le otorgan los numerales 1, 3, 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a partir del día 25 de octubre de 2006 por tratarse de un cargo de confianza en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    De la misma forma, esta instancia judicial deja constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. consignó copia fotostática simple de documento denominado “sentencia definitiva” proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No. VP21-R-2008-101, caso: B.G.D.M. contra su representada, con ponencia de la Dra. Y.S.F., constante de treinta (30) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, debemos realizar los siguientes comentarios:

    La sentencia es un acto procesal del juez o de los jueces que contienen manifestaciones de voluntad del Estado, las cuales buscan proferir efectos en el mundo jurídico. Estas declaraciones de voluntad se materializan en un instrumento denominado sentencia que tiene carácter público y fuerza de cosa juzgada y por tanto, gozan de autenticidad y certeza legal y su contenido hace fe entre las partes y frente a terceros, ya que, la sentencia es dictada por funcionarios (léase: jueces) que tienen legalmente atribuida la capacidad de otorgarles fue pública a dichos instrumentos y a las declaraciones contenidas en ellas, por lo que, se da por cierto su contenido y en ese sentido, es apreciada conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando fue reconocida por la representación judicial del ciudadano J.C.A.R.R.. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si al ciudadano J.C.A.R.R. le corresponde o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo al ciudadano J.C.A.R.R. durante toda la relación de trabajo, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “Recibos de Pago”, se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    En segundo orden, hemos dejado sentado con anterioridad que las partes en conflicto admitieron la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, y el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad, por su parte, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio manifestó que el cargo desempeñado por el ciudadano J.C.A.R.R. durante la prestación de sus servicios, representaba un trabajador de confianza, y en tal sentido, solo se limitó a expresar que, por esa condición, no fue sometido a ningún procedimiento de calificación de faltas ante un órgano administrativo del trabajo, sin negar de forma categórica y determinada, léase bien, ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la misma oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo del Trabajo que rige a los trabajadores adscritos al MUNICIPIO M.D.E.Z., por ende, se tiene que tácitamente se admitió también la procedencia de tales conceptos.

    Ahora bien con respecto al descargo formulado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral publico y contradictorio respecto si el ciudadano J.C.A.R.R. ostentaba un cargo de confianza para el MUNICIPIO M.D.E.Z., es de hacerle saber que la oportunidad procesal correspondiente para explanar tal hecho fue en la contestación a la demanda y no en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sin embargo, aún cuando el rechazo formulado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. es extemporáneo, esta instancia judicial en búsqueda del mayor esclarecimiento de la verdad en este proceso procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Dispone el artículo 45 ejusdem, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas, se evidencia con meridiana claridad que la determinación de un empleado de dirección o un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita, aparecen enunciados en las referidas normas.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ellos, sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que, de las pruebas documentales que corren insertas a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, “Notificación”, de las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.C.A.R.R. en su escrito de la demanda y del MUNICIPIO M.D.E.Z., en su escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publico, se desprende con meridiana claridad que el reclamante prestaba servicios como “Oficial de Seguridad”, cuyas funciones son la seguridad, la protección, el resguardo y la vigilancia de las instalaciones, bienes y personas de la entidad municipal.

    De un análisis y simple definición de las labores llevadas a cabo por el ciudadano J.C.A.R.R. para el MUNICIPIO M.D.E.Z., se evidencia con meridiana claridad que no se corresponden a la condición de un trabajador de confianza; pues no tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del MUNICIPIO M.D.E.Z., así como tampoco, participaba en la administración del municipio, o en la supervisión de otros trabajadores. Así se decide.

    En otro orden de ideas, considera quien suscribe, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador que, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo establece verdaderamente la calificación que debe darse al cargo y funciones ejercidas por el ciudadano J.C.A.R.R., cuando dispone textualmente lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De esta forma, se puede constatar que las funciones del ciudadano J.C.A.R.R. encuadran perfectamente con el segundo supuesto del citado artículo, para poder calificarlo como un trabajador de inspección o vigilancia, estableciéndose en consecuencia que, la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación

    .

    De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que, todos aquellos empleados que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendidos dentro del alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedidos sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiéndose determinado que, el ciudadano J.C.A.R.R. no es trabajador de confianza y mucho menos un empleado de dirección, y admitido también, como fue por el MUNICIPIO M.D.E.Z. la no ocurrencia de ninguna causal justificada para proceder a su despido, pues tampoco fue probado en el proceso, es evidente, se repite, que al ciudadano J.C.A.R.R. le corresponden las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión del salario devengado para tales fines en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

    En relación al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cual reza textualmente:

    Cláusula 36. PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES

    La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales, como cualquier otro concepto que pueda adeudarse y en caso contrario le pagara el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que, en caso de retiro o despido de un trabajador, el MUNICIPIO M.D.E.Z. está en la obligación de pagarle tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto laboral de manera inmediata so pena de de pagarle como indemnización de mora, el equivalente al salario diario básico que devengara hasta el pago definitivo de la deuda.

    Pues bien, aplicando los efectos jurídicos de la norma contractual al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, considera quién suscribe que, habiéndose decidido con anterioridad que el MUNICIPIO M.D.E.Z. despidió en forma injustificada al ciudadano J.C.A.R.R. pues no logró demostrar en el proceso que él haya incurrido en alguna de las conductas indebidas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco que se tratase de un empleado de dirección, es evidente el cumplimiento del requisito establecido en la cláusula 36 del mencionado cuerpo normativo contractual para ser acreedor de ese beneficio y; en ese sentido, se declara su procedencia, lo cual trae como consecuencia que el ente municipal debe pagarle al ciudadano J.C.A.R.R. un día de salario básico diario por cada día que invierta en obtener el pago definitivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedente en derecho. Así se decide.

    A los fines de dar cumplimiento a lo anterior y determinar el monto que debe pagar el MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano J.C.A.R.R., ordena efectuar un cómputo desde el día 07 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Con relación al pago de la “indemnizaciones por concepto de paro forzoso” por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que el ciudadano J.C.A.R.R. no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, el ciudadano J.C.A.R.R. debe ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencia del mismo. Así se decide.

    En referencia a la “bonificación por alimentación” prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano J.C.A.R.R., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo no opuso ninguna objeción acerca del pago de dicho concepto, así como tampoco trajo a las actas del expediente medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar su improcedencia en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, trayendo como consecuencia jurídica, su procedencia. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano J.C.A.R.R., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Con relación a la procedencia o no de los ciento veinte (120) días de salarios reclamados por el ciudadano J.C.A.R.R. al MUNICIPIO M.D.E.Z. por concepto de “bonificación de fin de año”, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    El MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo no opuso ninguna objeción acerca del pago de dicho concepto por lo que, aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía probar que el ciudadano J.C.A.R.R. no devengaba ciento veinte (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, quedando demostrado que el ciudadano J.C.A.R.R. como “Oficial de Seguridad” tiene derecho a una bonificación especial de fin de año a razón de cuatro (04) meses de aguinaldos, calculados a salario básico, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, debiendo ser pagado durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006, esta instancia judicial declara su procedencia pues el MUNICIPIO M.D.E.Z. no hizo ninguna objeción al pago de estos conceptos laborales ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, amen que, sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, ha debido demostrar su pago, lo cual no hizo. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano J.C.A.R.R. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 02 de enero de 2002 hasta el día 07 de noviembre de 2006 los salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002 es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

    b.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    c.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

    d.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

    e.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

    f.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    g.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    h.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    i.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano J.C.A.R.R. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

    j.- la suma de cinco mil novecientos sesenta y nueve con treinta y dos céntimos (Bs.5.969,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

    k.- la suma de siete mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs.7.515,20) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;

    l.- la suma de siete mil quinientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.532,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

    m.- la suma de siete mil setecientos cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.705,28) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    n.- la suma de nueve ciento seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.9.106,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    ñ.- la suma de nueve mil trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9.357,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

    o.- la suma de diez mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.10.954,94) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

    p.- la suma de doce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12.462,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

    q.- la suma de doce mil ciento noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.195,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; ambas fecha inclusive;

    r.- la suma de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.16.875,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

    s.- la suma de catorce mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.287,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

    t.- la suma de diecinueve mil dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.19.018,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

    u.- la suma de dieciocho mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.548,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.C.A.R.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  17. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de veintinueve mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.29.846,60).

  18. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos mil seiscientos ocho bolívares (Bs.300.608,oo).

  19. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.225.984,oo).

  20. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento quince mil quinientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.115.579,20).

  21. - diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos seis bolívares con ocho céntimos (Bs.154.806,08).

  22. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.187.158,40).

  23. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.164.324,10).

  24. - veintinueve (29) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.361.419,17).

  25. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.243.900,80).

  26. - cuarenta y seis (46) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.776.250,oo).

  27. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.71.437,50).

  28. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.665.634,20).

  29. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.185.488,oo).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis mil bolívares con cinco céntimos (Bs.3.482.436,05).

  30. - sesenta (60) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.024.650,oo).

  31. - nueve punto dieciséis (9.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.156.429,90).

  32. - cien (100) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas, correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón setecientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.707.750,oo).

  33. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2002 hasta el día 07 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos millones setecientos ochenta y dos mil trescientos veinte bolívares (Bs.2.782.320,oo).

  34. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2002 hasta el día 07 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento doce mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.1.112.928,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez millones doscientos sesenta y seis mil quinientos catorce bolívares (Bs.10.266.514,oo), a favor del ciudadano J.C.A.R.R., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de diez mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.10.266,51). Así se decide.

    Con relación al ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta instancia judicial, acogiendo el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No. VP21-R-2008-101, caso: B.G.D.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., declara su improcedencia pues éste no genera ingresos para ser condenado por este concepto. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.C.A.R.R. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de diez mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.10.266,51) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación y por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime al MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

CUARTO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello implique la suspensión del proceso.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853 domiciliados los cuatro primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último nombrado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

LA SECRETARIA

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 306-2008.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

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