Decisión nº PJ0022014000249 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2014-001360.

Parte Demandante: J.C.A.N., titular de la Cédula de Identidad No. 16.400.306.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: A.K., titular de la Cédula de Identidad No. 18.180.181, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.732.

Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: A.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. 29.565.866, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 133.860.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.400.306, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el EX TRABAJADOR, asistido en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 18.180.181, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.732, la cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda el día 14 de Mayo de 1.964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el 29 de enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de octubre de 2006, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 219-A-Pro, representada en este acto por su apoderada judicial A.T.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 29.565.866, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, los cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a el EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

I

ALEGATOS DE “EL EX TRABAJADOR”

El ciudadano J.C.A.N., incoó demanda contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, por la cual reclama el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano J.C.A.N., en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha: 14 de Septiembre de 2006 el ciudadano J.C.A.N., ya identificado anteriormente, fue contratado a los fines de prestar sus servicios en calidad de AYUDANTE GENERAL inicialmente y como OPERADOR DE MAQUINA KALLFAS, por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CERALES, RIF: J-000413126, siendo esta la empresa que se demanda en este acto.

  2. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con horarios rotativos.

  3. Que en fecha 24 de Octubre de 2011, fue despedido de su cargo al igual que un grupo de trabajadores, y a ninguno de ellos se les fue realizados los estudios post laborales, quedando indefenso. Ya para esta época presentaba molestia en área de la Columna Cervical y Lumbo Sacra, imposibilitando a realizar las actividades asignadas con la misma agilidad.

  4. Que el demandante de autos percibió como último salario integral diario de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (538.01) Bs. DIARIOS., que es de salario que fue tomando en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes según INPSASEL.

  5. Que las actividades laborales realizadas por J.C.A.N., ya identificado, en cumplimiento de sus funciones en los puestos de trabajo asignado, las efectuaba con alta exigencia física en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas en bipedestación prolongada, movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralización de cuello; flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, halando, levantando y desplazando manualmente cargas ( caja de jugos de lata de 335 CC de 24 unidades por caja, cajas de jugo de botellas, y cajas de producto Gatorade de 475 CC de 24 unidades por caja, entre otros) con pesos que oscilaban entre 9.500 y 17 kilogramos, los cuales eran colocadas en paletas, una paleta contaba de 99 cajas de jugo de botellas para una producción de 34 a 45 paletas por turno de trabajo por trabajador, a la producción de Gatorade era de 35 paletas por tuno por cada trabajador, además debía efectuar diariamente la limpieza del piso y equipo del área de trabajo, aproximadamente 200mts cuatrados; igualmente como operador de maquinas Kallfass tenía que levantar, desplazar y colocar cargas ( transportadas manualmente en carruchas llevando 4 rolos de plástico termo-encogible y 14 paquetes de bandejas de cajas recorriendo una distancia de 30mts aproximadamente) en la maquina; en un turno laboral se colocaba hasta 56 paquetes de bandejas, FACTORES CONDICIONALES PARA OCASIONAR O AGRAVAR TRASTORNOS MUSCULO ESQUELÉTICO.

  6. Que el Servicio Médico de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLATA CEREALES, le REALIZO EXAMEN MEDICO PRE EMPLEO EL 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, requisito indispensable para poder ingresar a la nomina fija de la empresa, dando como resultado que el ciudadano J.C.A.N., se encontraba apto para el desempeño del cargo para el cual fue postulado es decir AYUDANTE GENERAL inicialmente y posteriormente OPERADOR DE MAQUINA KALLFASS.

  7. Como consecuencia del intenso trabajo que realizaba el ciudadano J.C.A.N., comenzó a presentar molestias en zona CERVICAL Y LUMBAR, lo que despertó una preocupación en su persona en virtud del dolor que comenzaba a crecer en ambas zonas y siendo él un hombre saludable pues no era algo normal el sentir ese tipo de dolor tan agudo, en el año 2008 inicia la sintomatología de nuestro representado y fue cuando acudió al servicio médico de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, al presentar su dolor a nivel del cuello y la espalda baja, fue evaluado por los especialistas en traumatología y ortopedia del I.V.S.S. y privados quienes, le solicitaron el estudio de RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA VERTICAL Y AMBAS RODILLAS reportando lesión en Rodilla Izquierda y Discopatia en Columna Cervico Lumbar, por tal motivo amerito tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

  8. Alega el demandante que posteriormente a su despido fue evaluado por medicas especialistas en traumatología y Ortopedia quienes, previo estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical, Lumbar y de Rodilla Izquierda de fecha 29 de Octubre del año 2011 y de 25 de octubre del año 2001, le diagnosticaron discopatía Cervical, Lumbo Sacra y Lesión de Rodilla Izquierda ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado integralmente en la unidad Ocupacional de la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ello corroborar la lección y certifican su enfermedad, le fue asignada la Historia Medica N° 30.878, los cuales confirmaron y ratificaron de diagnostico pre establecido. Las patologías presentadas por el ciudadano J.C.A.N., constituyen un ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADOS CON OCASIÓN DEL TRABAJO, en el que nuestro representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

  9. De este mismo modo, el ciudadano J.C.A.N., fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la constitución de la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio N° 120666, lo siguiente: “por lo anterior expuesto y en sus de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89. 76 y 18 numerales 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) yo, L.R.V., titular de la cedula de identidad C.I: V5.475.310, de profesión medica ocupacional I, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. N° 01 de hecha 02/10/2012, emitida poa la Presencia de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICO: DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942).

  10. Asimismo, el demandante expresó que considerando como ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: en forma continua y repetitiva alta exigencia física, adopta posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, flexión y extensión de miembros inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar y desplazar cargas pesadas, permanecer en superficies que vibre, subir y bajar escaleras.

  11. En este sentido el demandante de autos tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas se evidencia claramente una Discapacidad Parcial y Permanente del 48,5% lo que que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios, médicos realizados y las certificaciones de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi nuestro representado J.C.A.N. por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia directa de la violaciones de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo.

  12. Indica el ciudadano J.C.A.N., como objeto de la pretensión que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar por la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuela que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (898.476,70) Bs., indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calcula una base de salario integral diario actual Bs. 538,01 x 1670 días, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 19 de noviembre de 2012, Oficio N° 003687-“D” estableciendo la categoría del daño de nuestros representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 48.5% de discapacidad, tal y como efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente cuando se consignen los medios probatorios.

  13. De conformidad con el artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.185 del Código Civil, solicita el demandante de autos que se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, a cancelar por DAÑOS MORALES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00) por EL LUCRO CESANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (150.00,00)Bs. Y POR EL DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (100.000,00).

  14. Asimismo indica el ciudadano J.C.A.N., que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que parece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, a raíz de las reiteradas intervenciones que no le han permitido desarrollar sus actividades con la misma agilidad y eficiencia que antes, todo lo cual debe evaluarse en consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino adamas espiritual o moral, y patrimonial. Alegando que al presente caso debe ponderarse:

     La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psicológico (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, ósea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso es PERMANENTE para el trabajo habitual, y causa una discapacidad hasta el 25% de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a su ocupación habitual (INSPECTOR DE CALIDAD EN AÉREAS DE RECIBIDO LOCAL, RECIBO CARROCERÍA, RECIBO CKD.). La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en la lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad neuro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en el autoestima del ciudadano J.C.A.N. y referencia como ser productivo.

     El grado de culpabilidad o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetivo o sujeta ); no hay notificación de riesgo en la labor que desempeñaba del ciudadano J.C.A.N., nunca se notifico a INPSASEL de la enfermedad que padecía a raíz de su labor dentro de la empresa, tanto así que luego de su retiro por las reiteradas dolencias fueron incapaz de realizarle los estudios pertinentes, post empleo, gastos que fueron asumidos por nuestro representando y al ser partícipe de esta situación a la empresa su respuesta fue gestione su certificación ante INPSASEL, lo cual puede considerar como un hecho que ha contribuido al agravamiento del estado físico y mental de nuestro representado, derivándose múltiples incumplimientos de normas de la Ley Orgánica del Trabajador y de la LOPCYMAT.

     La conducta de la víctima: no hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de la conducta de nuestro representado.

     Grado de educación y cultural del reclamante: en cuanto al grado de educación y cultura, cuenta el ciudadano J.C.A.N. en una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el aérea ha podido fortalecer sus conocimientos, a nivel educativo fue un grado de instrucción, no cuenta con ningún título de educación superior o universitario, lo que incide en la disminución de posibilidades de colocación en plazas de trabajo distintas al oficio que conoce y el único que sabe desempeñar.

     Posición social y económica del reclamante: la condición socio-económica de nuestro representado, es decir la clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y única sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeño como AYUDANTE GENERAL Y OPERADOR un labor que no exigen de un nivel de formación académica elevado, en esta aérea predomina la faena física y manual, que involucra esfuerzo, por encima de las tareas intelectuales.

     Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas.

     El tipo de retribuciones satisfactorias que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido nuestro representado, sino que esto será para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello ciudadano Juez que solicitamos que debería otorgar al damnificado una suma de dinero tomando en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestia y padecimiento espiritual, pero no una compensación al dolor físico o psíquico (liberum corpus aestimationem non recipit), sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

  15. Indicando además de manera expresa el demandante de autos, las Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: señalando que debe el juzgador tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecida en a demanda y la posibilidad económica de la parte de demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS TANTO FÍSICO, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de la vida de nuestro representado.

  16. En cuanto al Petitorio la representación del ciudadano J.C.A.N., demanda a la entidad de trabajo: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derechos de nuestro representados, para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este d.T. a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.348.476,70), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas.

  17. Demanda el ciudadano J.C.A.N., PRIMERO: Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL y debidamente ajustado al tiempo: OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (898.476,70) Bs., En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su discapacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. BS. 538,01 salario x 1670 Días = 898.476,70.

  18. Dentro de las pretensiones del demandante se encuentra en su petitorio el siguiente: SEGUNDO: Artículo 1.185 del Código civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00)., por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad física, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en la facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo que este equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia.

  19. De este mismo modo, demandó como punto TERCERO: Relativo al DAÑO EMERGENTE, se solicita sea reconocido a nuestro representado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00).

  20. Por último, indica el ciudadano J.C.A.N., CUARTO: en relación al LUCRO CESANTE, se solicita que sea cancelado a nuestro representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,00) Bs.

  21. En consecuencia, indica el ciudadano J.C.A.N., que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, le adeuda la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.348.476,70), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo.

    II

    ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

    En defensa sus derechos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, expone lo siguiente:

  22. Expresamente conviene que el demandante prestó servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES.

  23. Expresamente niega y rechaza por incierto que en fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano J.C.A.N., haya sido despedido de su cargo al igual que otros compañeros de trabajo. Siendo que se presenta en este acto (Instalación de la Audiencia Preliminar) el original de la carta de renuncia debidamente suscrita por el demandante de autos, incluso con sus huellas dactilares.

  24. Expresamente niega y rechaza por incierto que el EX TRABAJADOR percibió como último salario integral la cantidad de “QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (538.01) Bs. DIARIOS”, así como que dicho salario deba ser empleado para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional.

  25. Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano J.C.A.N., ya identificado, “las efectuaba con alta exigencia física en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas en bipedestación prolongada, movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralización de cuello; flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, halando, levantando y desplazando manualmente cargas ( caja de jugos de lata de 335 CC de 24 unidades por caja, cajas de jugo de botellas, y cajas de producto Gatorade de 475 CC de 24 unidades por caja, entre otros) con pesos que oscilaban entre 9.500 y 17 kilogramos, los cuales eran colocadas en paletas, una paleta contaba de 99 cajas de jugo de botellas para una producción de 34 a 45 paletas por turno de trabajo por trabajador, a la producción de Gatorade era de 35 paletas por tuno por cada trabajador, además debía efectuar diariamente la limpieza del piso y equipo del área de trabajo, aproximadamente 200mts cuatrados; igualmente como operador de maquinas Kallfass tenía que levantar, desplazar y colocar cargas ( transportadas manualmente en carruchas llevando 4 rolos de plástico termo-encogible y 14 paquetes de bandejas de cajas recorriendo una distancia de 30mts aproximadamente) en la maquina; en un turno laboral se colocaba hasta 56 paquetes de bandejas, FACTORES CONDICIONALES PARA OCASIONAR O AGRAVAR TRASTORNOS MUSCULO ESQUELÉTICO”, en atención que de las pruebas presentadas en este acto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, establecen la certeza de que la Entidad de Trabajo demandada cuenta con suficientes herramientas, equipos para el desarrollo de las actividades para las cuales estaba contratado el ex-trabajador. Asimismo, mi representada siempre mantuvo una constante formación del demandante para que realizara sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Fue informado a su debido tiempo y fue capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello se demuestra en la gran cantidad de instrumentos probatorios que revelan el interés que siempre tuvo y tiene mi representada en que sus trabajadores tengan formación teórica y práctica en la prevención.

  26. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por el demandante de autos, referido que “como consecuencia del intenso trabajo que realizaba el ciudadano J.C.A.N., comenzó a presentar molestias en zona CERVICAL Y LUMBAR, lo que despertó una preocupación en su persona en virtud del dolor que comenzaba a crecer en ambas zonas y siendo él un hombre saludable pues no era algo normal el sentir ese tipo de dolor tan agudo, en el año 2008 inicia la sintomatología de nuestro representado y fue cuando acudió al servicio médico de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, al presentar su dolor a nivel del cuello y la espalda baja, fue evaluado por los especialistas en traumatología y ortopedia del I.V.S.S. y privados quienes, le solicitaron el estudio de RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA VERTICAL Y AMBAS RODILLAS reportando lesión en Rodilla Izquierda y Discopatia en Columna Cervico Lumbar, por tal motivo amerito tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación”. Dicho rechazo por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, se fundamenta en que lo único cierto es que la parte actora nunca padeció de sintomatología alguna desde el año 2008, lo que es cierto ciudadana Juez, es que la parte actora al retirarse de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, estaba en perfecto estado de salud, dicha incapacidad, la cual desconocemos e impugnamos en este acto, se la decretaron después de su salida de la empresa, lo que evidentemente demuestra que la parte actora adquirió, si es que la tiene, la enfermedad estando fuera del control y supervisión de mi representada en la realización de movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel LUMBAR. Resulta inaceptable pues, pretender hacer responsable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, de la supuesta lesión sufrida por J.C.A.N., cuando este estuvo fuera de la empresa antes de realizarse el examen que le diagnosticó la DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1, DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que EL EX TRABAJADOR se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo, se evidencia claramente que al demandante de autos se le suministró en todo momento durante la relación de trabajo los equipos de protección personal, que impedían la generación de cualquier enfermedad a nivel LUMBAR. Asimismo, está suficientemente comprobado que mi representada le participó durante toda la relación de trabajo los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo, dando cumplimiento estricto a las obligaciones que impone las normas generales de higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo vigente para la oportunidad en que se prestó el servicio.

  27. Expresamente niega y rechaza por incierto que “posteriormente a su despido fue evaluado por medicas especialistas en traumatología y Ortopedia quienes, previo estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical, Lumbar y de Rodilla Izquierda de fecha 29 de Octubre del año 2011 y de 25 de octubre del año 2001, le diagnosticaron discopatía Cervical, Lumbo Sacra y Lesión de Rodilla Izquierda ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado integralmente en la unidad Ocupacional de la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ello corroborar la lección y certifican su enfermedad, le fue asignada la Historia Medica N° 30.878, los cuales confirmaron y ratificaron de diagnostico pre establecido. Las patologías presentadas por el ciudadano J.C.A.N., constituyen un ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADOS CON OCASIÓN DEL TRABAJO, en el que nuestro representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. La empresa en su defensa manifiesta lo siguiente: i) Que el demandante renunció a su cargo, resultando incierto el alegato de su supuesto despido; ii) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra el demandante, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A PLANTA CEREALES.; iii) Que es incierto que las condiciones de trabajo en las cuales presto los servicios el demandante de autos hayan causado un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; iv) Rechazamos por incierto que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones disergonómicas; 5) Negamos expresamente que la patología invocada por el ciudadano J.C.A.N. en el contexto libelar sea una enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo. Ha alegado el demandante en este juicio que mediante Certificación del INPSASEL, se le debe calificar la supuesta enfermedad con carácter ocupacional, a lo que debemos señalar. Si bien el demandante pudiese presentar el cuadro clínico indicado precedentemente –lo cual hemos negado en el presente escrito-, rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que el INPSASEL procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado. Es decir, para considerar que una certificación expedida por el INPSASEL demuestra el carácter ocupacional de una enfermedad o padecimiento del trabajador, el ente administrativo debe haber verificado y documentado que la misma es consecuencia directa (o ha sido agravada directamente) por las condiciones individuales de trabajado del afectado. Ello significa, simplemente, que para que la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL.

  28. Expresamente niega y rechaza por incierto que “tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la constitución de la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio N° 120666, lo siguiente: “por lo anterior expuesto y en sus de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89. 76 y 18 numerales 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) yo, L.R.V., titular de la cedula de identidad C.I: V5.475.310, de profesión medica ocupacional I, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. N° 01 de hecha 02/10/2012, emitida poa la Presencia de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICO: DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942). Consideradas como ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: en forma continua y repetitiva alta exigencia física, adopta posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, flexión y extensión de miembros inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar y desplazar cargas pesadas, permanecer en superficies que vibre, subir y bajar escaleras”. Dicho rechazo se fundamenta en que nuestra representada, a todo evento desconoce y por ello lo niega y rechaza que el demandante de autos padezca en la actualidad una “DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942)”, así como también niega y rechaza que de existir o haber existido o padecido “DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942)” ésta le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, ya que ello conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo. Lo cierto es, que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora califica y dice ACTUALMENTE padecer, en caso de que así sea, nunca fue contraída con ocasión de su trabajo en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, y mucho menos por culpa alguna de mi representada, ni por un hecho imputable a ésta. Ahora bien, la sola existencia de “DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942)” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad ocupacional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Entidad de Trabajo, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Patología Hernia Discal, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por éste, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que en la Entidad de Trabajo demandada existen equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea del mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante de autos y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad de Origen Ocupacional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (hernia discal), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso A.R. v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che H.A. v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo demandada demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.

  29. Expresamente niega y rechaza por incierto que “En este sentido el demandante de autos tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas se evidencia claramente una Discapacidad Parcial y Permanente del 48,5% lo que que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios, médicos realizados y las certificaciones de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi nuestro representado J.C.A.N. por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia directa de la violaciones de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo”. Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial y Permanente del 48,5% derivada de enfermedad agravada por ocasión del trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por el demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y S.L.; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y S.L.; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas presentadas en este acto por la Entidad de Trabajo. Quedando demostrado que mi representada ha dado cumplimiento, de manera precisa a las obligaciones y deberes en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales.

  30. Expresamente niega y rechaza por incierto las afirmaciones del demandante respecto a “que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (898.476,70) Bs., indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calcula una base de salario integral diario actual Bs. 538,01 x 1670 días, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 19 de noviembre de 2012, Oficio N° 003687-“D” estableciendo la categoría del daño de nuestros representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 48.5% de discapacidad”. Rechazamos y negamos tales afirmaciones en atención que estos conceptos en el presente caso no proceden, ya que como se evidencia de autos, el mismo renunció en el año 2011, y en consecuencia al terminar la relación de trabajo no padecía de enfermedad ocupacional alguna. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental a probar en la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, el demandante obtiene el diagnóstico y certificación años después de haber salido de la empresa, lo que coloca a mi representada en un estado grave de indefensión ya que la misma no puede tener conocimiento de las actividades realizadas o que le pudo haber pasado al actor durante ese año post-finalización laboral. Evidentemente durante ese tiempo, la empresa no pudo tener control de las actividades del demandante, y por lo tanto escapa de ella el poder proteger u orientar al mismo en la realización de actos riesgosos. En consecuencia, rechaza expresamente que se adeude al demandante la cantidad de “OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (898.476,70)”.

  31. Expresamente niega y rechaza que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, deba ser condenada “de conformidad con el artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.185 del Código Civil, a cancelar por DAÑOS MORALES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00) por EL LUCRO CESANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (150.00,00)Bs. Y POR EL DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (100.000,00)”.

  32. Expresamente niega y rechaza por incierto que “el ciudadano J.C.A.N., que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. Alegando que al presente caso debe ponderarse:

     La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psicológico (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, ósea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso es PERMANENTE para el trabajo habitual, y causa una discapacidad hasta el 25% de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a su ocupación habitual (INSPECTOR DE CALIDAD EN AÉREAS DE RECIBIDO LOCAL, RECIBO CARROCERÍA, RECIBO CKD.). La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en la lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad neuro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en el autoestima del ciudadano J.C.A.N. y referencia como ser productivo.

     El grado de culpabilidad o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetivo o sujeta ); no hay notificación de riesgo en la labor que desempeñaba del ciudadano J.C.A.N., nunca se notifico a INPSASEL de la enfermedad que padecía a raíz de su labor dentro de la empresa, tanto así que luego de su retiro por las reiteradas dolencias fueron incapaz de realizarle los estudios pertinentes, post empleo, gastos que fueron asumidos por nuestro representando y al ser partícipe de esta situación a la empresa su respuesta fue gestione su certificación ante INPSASEL, lo cual puede considerar como un hecho que ha contribuido al agravamiento del estado físico y mental de nuestro representado, derivándose múltiples incumplimientos de normas de la Ley Orgánica del Trabajador y de la LOPCYMAT.

     La conducta de la víctima: no hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de la conducta de nuestro representado.

     Grado de educación y cultural del reclamante: en cuanto al grado de educación y cultura, cuenta el ciudadano J.C.A.N. en una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el aérea ha podido fortalecer sus conocimientos, a nivel educativo fue un grado de instrucción, no cuenta con ningún título de educación superior o universitario, lo que incide en la disminución de posibilidades de colocación en plazas de trabajo distintas al oficio que conoce y el único que sabe desempeñar.

     Posición social y económica del reclamante: la condición socio-económica de nuestro representado, es decir la clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y única sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeño como AYUDANTE GENERAL Y OPERADOR un labor que no exigen de un nivel de formación académica elevado, en esta aérea predomina la faena física y manual, que involucra esfuerzo, por encima de las tareas intelectuales.

     Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas.

     El tipo de retribuciones satisfactorias que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido nuestro representado, sino que esto será para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello ciudadano Juez que solicitamos que debería otorgar al damnificado una suma de dinero tomando en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestia y padecimiento espiritual, pero no una compensación al dolor físico o psíquico (liberum corpus aestimationem non recipit), sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

    Indica además de manera expresa el demandante de autos, las Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: señalando que Debe el juzgador tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecidas en la demanda y la posibilidad económica de la parte demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS TANTO FISICO, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de la vida de nuestro representado”. La Entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el demandante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de alimentos regulados por el control de precios, ya que la mayoría de sus productos pertenecen a la cesta básica venezolana, que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y S.L.; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente.

  33. Expresamente niega y rechaza que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, deba ser condenada “en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este d.T. a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.348.476,70), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas”. Dicho rechazo se fundamente en atención a los argumentos anteriormente expuestos.

  34. Expresamente niega y rechaza por incierto que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, deba cancelar al ciudadano J.C.A.N., “el Monto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (898.476,70) Bs., En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su discapacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. BS. 538,01 salario x 1670 Días = 898.476,70.”. Dicho rechazo se fundamenta en que Demanda la representación judicial de la parte actora, la cantidad de “OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (898.476,70)” de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden los 1.670 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l., de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo, vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso G.M. vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo.

  35. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan a el demandante de autos de conformidad con el “Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00)., por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia”. Dicho rechazo se fundamenta en que el demandante de autos reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00) por concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar el EX TRABAJADOR víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso G.M. vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

  36. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan al demandante de autos una indemnización por DAÑO EMERGENTE por la cantidad de “CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00)”, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso G.M. vs Banco Latino, C.A.

  37. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano J.C.A.N., indemnización por LUCRO CESANTE. De igual rechaza y niega que le corresponda por dicho concepto “la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,00) Bs”. La Entidad de Trabajo fundamenta dicho rechazo en atención que las indemnizaciones de lucro cesante se debe indicar que su procedencia depende del cumplimiento de los extremos del hecho ilícito, esto es, el daño, la relación de causalidad y la responsabilidad del causante del daño. En consecuencia, al no quedar demostrado la ocurrencia del hecho ilícito surge improcedente la indemnización por lucro cesante.

  38. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano J.C.A.N., que por todos los conceptos la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.348.476,70).

  39. Por último, la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones explanadas tanto en la cláusula SEGUNDA y CUARTA de la presente transacción.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:

    IV

    ARREGLO TRANSACCIONAL

    Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:

    No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las Partes reconocen que la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como “DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942)”, así como sus secuelas en ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; ii) Las Partes reconocen que la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES, no es responsable de la Discapacidad Parcial y Permanente a que hace referencia en las documentales; iii) Las Partes reconocen que durante la prestación de los servicios personales se realizaron y ejecutaron cada una de las actividades que comportan las obligaciones y deberes de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; iv) Las partes acuerdan y reconocen que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como causa raíz o agravante de las patologías músculo esqueléticas contenidas en la demanda. En este sentido, el demandante renuncia expresamente al derecho de ejercer cualquier ACCION PENAL en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para dicha empresa, que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa, negligente y/o omisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la parte actora ha reconocido que tal actitud dolosa nunca existió; v) Las partes acuerdan que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., PLANTA CEREALES, no ha causado alguna incapacidad parcial y permanente al EX TRABAJADOR, por lo tanto este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT; vi) El demandante de autos reconoce que al no existir una relación de causalidad entre la patología “DISCOPATIA CERVICO LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE.10 M51.8) DESGARRE POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANO IZQUIERDA (COD.CIE.10.942)”, alegada como enfermedad contraída y agravada por el trabajo, y las labores realizadas durante la relación de trabajo en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, son improcedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la indemnización de DAÑO MORAL, la indemnización de DAÑO EMERGENTE y la indemnización de LUCRO CESANTE; vii) El demandante de autos reconoce que no está demostrado en el presente asunto el grado de daño, asimismo reconoce que la presunta discapacidad no lo afecta para el desempeño de sus labores habituales y normal desarrollo de su vida; viii) El demandante de autos reconoce el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, por lo cual reconoce las documentales presentadas por ésta. Dos: Adicional la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.

    V

    DEL FINIQUITO

    El ciudadano J.C.A.N., declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) Que la Entidad de Trabajo lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la Entidad de Trabajo a le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la Entidad de Trabajo le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la Entidad de Trabajo le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la Entidad de Trabajo, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano J.C.A.N., debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00). El ciudadano J.C.A.N., manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 00557555, librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), copia fotostática que se acompañan a la presente marcada con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    La empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, con la cantidad ofrecida al EX-TRABAJADOR, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad Ocupacional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano J.C.A.N., declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto a su entera y cabal satisfacción, el ciudadano J.C.A.N., declara que nada más queda a deberle la Entidad de Trabajo por los conceptos señalados en esta transacción referidos a la Enfermedad Ocupacional, Secuelas, Discapacidad Parcial y Permanente, así como la Incapacidad Temporal, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, Gastos médicos, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES.

    El ciudadano J.C.A.N., acepta y reconoce que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EX TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL EX TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano J.C.A.N. a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.

    VI

    DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO

    En virtud de esta transacción la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, y el ciudadano J.C.A.N., se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

    En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano J.C.A.N., se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

    VII

    DE LA COSA JUZGADA

    Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

    VIII

    DE LA HOMOLOGACION

    Las partes solicitan al Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, ello en razón de que los acuerdos contenidos en el anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT.

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó asistido de su abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en el proceso actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-

    LA JUEZ.,

    ABG. G.C.M.L..,

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

    LA PARTE DEMANDANTE.,

    LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

    LA SECRETARIA.,

    ABG. _________________.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR