Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de septiembre de 2007 197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000212

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de redención del penado J.C.A., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5°, en concordancia con los artículos 483 y 485 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“Argumenta el Tribunal Primero de Ejecución para decretar la referida improcedencia que el penado de la causa no ha cumplido la mitad de la pena y, por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es posible realizarle a éste redención de su pena. Ello lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

…debe destacar esta Defensa Públicas que tal como se evidencia de las actuaciones la data del delito por el cual fuere penado el justiciable de esta causa se remonta hasta el 20 de abril del año de 1997, que es la fecha en la cual se cometió el delito que se juzgó en esta causa…

OMISSIS

:

…debe sostenerse en derecho que siendo el delito por el cual fuere condenado mi defendido anterior a la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 14-11-200, (sic) violó el Tribunal Primero de Ejecución el principio de irretroactividad, regulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar, para decretar la impugnada improcedencia de redención, una norma posterior a la fecha de comisión del delito sub judice; norma esta que fuere legislada en una reforma que a todas luces suprimió derechos que otorgaba la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual no establecía en ninguna de sus normas tal exigencia de cumplimiento de la mitad de la pena, para que pudieran materializarse las redenciones reguladas por ésta

Aplica el tribunal en el auto aquí impugnado una norma posterior que desfavorece la posición del penado al establecer la misma una exigencia no contemplada por la ley que regula esta materia. Y con ello incurre en violación del mandato de irretroactividad, y, en consecuencia, en violación de la ley; pues no sólo se trata ello de un principio constitucional inquebrantable sino además de una garantía procesal de todo justiciable…

DE LA CONTESTACIÓN

Emplazado como fue el Abg. M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con funciones en Ejecución de sentencia, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 16-11-2005, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta auto y, entre otras cosas expone:

“…Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 11 de agosto de 2005, a favor del penado: J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.772.500, condenado en fecha 11-05-1999 por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 210 al 219, de la primera pieza, quien hasta la presente fecha ha cumplido la pena de Dos (02) Años Diez (10) Meses y Diez (10) Días, por lo que esta instancia al verificar las fechas que se refieren a la detención del penado advierte que el mencionado tiempo no excede de la mitad de la pena.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.772.500, no ha cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) Años, de Presidio, requisito establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE” la redención de la pena por el estudio y el trabajo al mencionado penado hasta tanto no cumpla la mitad ½ de la Pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplen en fecha 05 de Enero del Año 2007. Se ordena imponer de la decisión al referido penado en la sede del Internado Judicial de Cumana en audiencia de entrevistas a penados…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

No es menos cierto que siendo admisible el recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la redención de la pena por el estudio y el trabajo al condenado de autos.

Se evidencia al folio 11, del auto dictado por el A quo, que declara improcedente la redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado de autos, por no tener cumplida la mitad (½ ) de impuesta, señalando que el penado J.C.A.C., para el día 16 de noviembre de 2005, fecha en que dicto el auto, tenia cumplido sólo dos (2) años, Diez (10) meses y Diez (10) días.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, este sentenciador pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, con la finalidad de verificar los lapso relacionados con el tiempo de la pena que tiene cumplida el referido penado.

En primer lugar, cursa al folio 55, auto de ejecución de sentencia definitivamente firme, dictado por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de mayo de 1999, donde señala que el penado J.C.A.C. estuvo detenido desde el día 21 de abril de 1997 hasta el día 30 de mayo de 1997, cuando se le concedió el beneficio de L.P. bajoF., tuvo cumplido una pena de: Un (1) mes y nueve (9) días, y sumándole los cincos (5) meses de la pena impuesta, tenia cumplido un total de pena de seis (6) meses y nueve (9) días.

De lo antes señalado se observa que, para la fecha en que fue impuesta la condena se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, que descontaba los cincos (5) primeros meses de la pena impuesta a aquellos penados con condenas de presidio.

Ahora bien, el recurrente, en su escrito de apelación señala que el Tribunal de Primera Instancia declara la improcedencia de la redención del penado con fundamento a que no tenia cumplido la mitad de la pena impuesta, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo continúa indicando el recurrente que:

OMISSIS:

…debe destacar esta Defensa Pública que tal como se evidencia de las actuaciones la data del delito por el cual fuere penado el justiciable de esta causa se remonta hasta el 20 de abril del año 1997, que es la fecha en la cual se cometió el delito que se juzgo en esta causa

.

De lo anterior se evidencia, que es obvio el señalamiento del recurrente al indicar que para la fecha de haberse cometido el delito, se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no establecía limitación alguna para que el penado ejerciera el derecho de solicitar la redención de pena por el tiempo de estudio o el trabajo realizado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 24, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Igualmente el artículo 2 del Código Penal Venezolano, señala:

Artículo 2:

Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De los artículos antes trascritos, se evidencia que al reo le corresponde la aplicación de la Ley que más le favorezca, conforme al principio de retroactividad, en el caso planteado.

Se evidencia de lo antes indicado que, le asiste la razón al recurrente al señalar en el recurso de apelación que, de las actuaciones procesales se evidencia que la fecha para la cual fue condenado el ciudadano J.C.A., es de fecha 20 de abril de 1997, fecha en la cual se cometió el hecho delictivo, y en virtud de las disposiciones constitucionales como legales, antes citadas lo procedente es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto, y revocar el auto de fecha 16 de noviembre de 2005, que declara manifiestamente improcedente la redención de la pena por el estudio y el trabajo al precitado penado.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar nuevo cómputo de pena, en la presente causa, con la finalidad de determinar el tiempo de condena cumplida por el penado J.C.A.C., quien fue condenado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL.

Ahora bien, consta al folio 55, de las presentes actuaciones auto de ejecución de sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, practicado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia, donde se observa que el penado de autos fue detenido el día 20 de abril de 1997, hasta el día 30 de mayo de 1997, fecha en la cual se le concedió el beneficio de L.P. bajoF., tuvo cumplido, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS más CINCO (5) MESES, tuvo un total de pena cumplida de SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO.

Consta al folio 56, auto con fecha 20 de marzo de 2007, de la primera redención realizado al penado de auto por el Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde se observa que el referido penado realizó estudio y/o trabajo durantes los lapsos comprendidos desde el 11/01/2000 al 30/08/2000, del 06/12/2003 al 30/04/2005 y del 01/06/2005 al 08/03/2007, lo que da un total de tiempo de estudio y/o Trabajo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y (20) VEINTE DÍAS, para un tiempo real de redención de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Se desprende que el penado J.C.A., estuvo detenido desde el día 20 de abril de 1997 hasta el día 30 de mayo de 1997, cuando se le concedió el beneficio de L.P.B.F., más los cincos (5) primeros meses que le fueron descontado por la condena de presidio, tenia un tiempo cumplido de SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS, y desde el día 08 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2000, cuando le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estuvo detenido durante el tiempo de NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, más una redención acordada por el estudio y/o el trabajo, en auto de fecha 20 de marzo de 2007, por el tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, posteriormente detenido en fecha 05 de diciembre de 2003 cuando le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el 23 de marzo de 2007, tuvo detenido un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y desde el día 23 de marzo de 2007 hasta el día de hoy 20 de septiembre de 2007, tiene cumplido un tiempo de CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Lo que resulta un tiempo total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual vence en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

De manera que ante este resultado expuesto, ha de ordenarse al Tribunal A quo, es decir el Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por la Defensa Pública Penal del penado J.C.A., tomándo en consideración lo que ha quedado expuesto por esta Alzada, verificando el computo del tiempo de pena cumplido por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los motivos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal del penado J.C.A., contra el auto de fecha 16/11/2005 ,dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual decretó improcedente la redención de pena a favor de su representado. SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, pronunciarse nuevamente con respecto al beneficio solicitado, al tiempo que verifique el lapso de tiempo de pena que el penado ya ha cumplido.

Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidente

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior ( Ponente ),

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Dra. AYSKEL MARTINEZ.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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