Decisión nº PJ0152007000525 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDesistimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000661

Asunto Principal: VP01-R-2007-000661

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.C.A., quien estuvo representado judicialmente por los abogados T.S. y P.F., frente a la sociedad mercantil INVERSORA FRAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual quedó registrada en fecha 26 de enero de 1996, bajo el No.73, Tomo 2°, representada judicialmente por los abogados A.F.Z., A.F.Z., C.P., J.L.R., A.F.C., E.D. y R.R., Juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandante que en el presente caso no asistió a la audiencia preliminar por un caso fortuito o de fuerza mayor, sino por un error del Tribunal, por cuanto en el presente caso se ordenó un exhorto a los efectos de efectuar la notificación de la demandada, y se estaba en la expectativa de que se certificara la actuación del Alguacil, pero en ese ínterin la parte demandada se dio por notificada, y se solicitó el expediente numerosas veces para ver cuando se había fijado la audiencia, pero las Secretarias siempre se quedaban con el expediente, y por lo tanto no se pudo acceder a él. Señala que en el presente caso se notificó a la demandada dos veces, por lo que aduce que el Tribunal debió haber certificado.

La representación judicial de la demandada alegó que en el presente caso existe una notificación expresa, ya que la demandada se dio por notificada mediante diligencia, sacando el Tribunal inmediatamente un auto donde señalaba que había empezado a correr el lapso para celebrarse la audiencia preliminar, por lo cual no existía duda alguna en el presente caso sobre el día en que se debía celebrar la audiencia preliminar.

En atención a lo expuesto, debe determinar esta Alzada el recorrido de autos para verificar lo alegado por las partes:

En el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 y admitida el 23 de octubre de 2006, siendo ordenada la notificación de la demandada a través de un exhorto de fecha 28 de noviembre de 2006 al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, en ese ínterin, en fecha 2 de mayo de 2007 la parte demandada introduce una diligencia donde expresamente se da por notificado de la demanda, sin que se hubiere materializado todavía la notificación para la cual se libró el exhorto.

En atención a la notificación expresa por parte del demandada, la cual se encuentra especificada dentro del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”; claramente a partir del día siguiente de la referida notificación, según lo establece el artículo 128 eiusdem, comenzaba a correr el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

En atención a lo antes expuesto, y para que quedara aún mas claro para las partes, el Tribunal a-quo dictó un auto el día siguiente de la notificación expresa, es decir, el 3 de mayo de 2007, señalando que por cuanto la demandada se dio por notificada de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace saber a las partes que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse el día siguiente al 02-05-07, señalando de igual forma que hasta la fecha ha transcurrido un día continuo del término de distancia.

Como se puede observar en el presente caso no era necesaria la certificación de la Secretaría como lo alega la parte actora recurrente, pues la demandada se dio por notificada expresamente, lo que claramente evidenciaba que los días para la celebración de la audiencia preliminar comenzaban a transcurrir a partir del día siguiente de la notificación, no siendo necesario el auto antes señalado; pero sin embargo, el Juzgado a-quo con el objeto de especificar aún más cuando se iba a celebrar la audiencia, y evitar que las partes no concurrieran a la misma, emitió el prenombrado auto, donde se deja suficientemente claro cuando se celebrará la audiencia preliminar.

Así mismo, la parte actora recurrente señaló que solicitó en numerosas ocasiones el expediente y las Secretarias nunca se lo facilitaban, observado esta Alzada que tal argumento se ha hecho una defensa usual para justificar la inasistencia a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que advierte este Juzgador que el acceso al expediente es un derecho insoslayable para las partes, que garantiza una justicia transparente y constituye uno de los aspectos fundamentales del derecho de acceso a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, por lo que si al momento de solicitar un expediente en el archivo sede, el expediente debe ser localizado por los funcionarios encargados del archivo y facilitarlo al usuario y si el mismo no es ubicado, el abogado o usuario debe agotar todas las instancias a su alcance y no conformarse con la negativa, por cuanto es una política del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no negar el préstamo de expedientes a los usuarios, todo con la finalidad de preservar sus derechos, y en el supuesto de que tal conducta llegase a materializarse, los usuarios tienen expedita la vía de quejarse ante las autoridades de este Circuito como lo son el Juez Coordinador y el Coordinador Judicial, inclusive por vía de correo electrónico, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado su alegato, resulta improcedente la apelación intentada.

En atención a los argumentos planteados, se declarará sin lugar la apelación y desistido el procedimiento y terminado el proceso, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 08:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000525

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2007-000661

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