Decisión nº DP11-L-2007-001017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de noviembre de 2007

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2007-001017

PARTE ACTORA: J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.052.887

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.A.A., Inpreabogado N° 99.575.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, , Tomo 369-A, de los libros respectivos, representada por el Ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 85.208, en su carácter de Representante Legal (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Abogado J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 14.052.887, contra la sociedad de comercio FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, , Tomo 369-A, de los libros respectivos, representada legalmente por el Ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 85.208; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 07 de agosto de 2007, este Juzgado aplicó despacho saneador al escrito libelar, por carecer el mismo de señalamiento de la persona que funge como representante de la parte demandada, así como de los datos relativos a su identificación, siendo subsanado el mismo en fecha 24 de septiembre de 2007, luego de lo cual, este Juzgado procedió a admitir la demanda 25 de septiembre de 2007; ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 24 de octubre de 2007, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 18 del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 21 de noviembre de 2007, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 03 de julio de 2006 y finalizó el día 09 de abril de 2007, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de nueve (09) meses y seis (06) días.- 2.- Que devengaba la suma de BS. 512.325,00 mensuales.; 3.- Que fue despedido sin justa causa; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTEE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 14.052.887, y CONDENA a la sociedad de comercio FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, , Tomo 369-A, de los libros respectivos, representada legalmente por el Ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 85.208; a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.2.696.528,19) , por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, NUEVE (09) meses y seis (06) días, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; salario este precisado por el actor por la suma de Bs.21.288,39 diarios, durante todo el tiempo de servicio prestado, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.957.977,55; a razón de 45 días; y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 09 meses y 06 días, a cancelarle al actor la suma de Bs.281.778,76 que constituyen 11,25 de días de vacaciones fraccionadas y 5,25 días de Bono vacacional fraccionado; resultando un total de días a cancelar por estos conceptos de 16,50 días, que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al salario normal diario que devengó el actor, es decir, la suma de Bs.17.077,50; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días por año, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto el accionante en su escrito libelar manifiesta que las utilidades que le correspondía percibir, se causaban a razón de 90 días por año laborado, no es menos cierto, que el actor no indicó dispositivo jurídico o acuerdo de partes alguno que le sirviera de pilastra a tal afirmación; en tal sentido, aplicando el Principio Iura Novit Curia, corresponde al actor cancelarle 11,25 días a razón de Bs. 17.077,50,46; que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, resultando un total a pagar por este concepto de Bs. 192.121,88; conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

CUARTO

En razón de que constituye un hecho admitido que la demandada despidió injustificadamente al actor, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que comprende por una parte la Indemnización por despido injustificado a razón de 30 días por un período superior a seis (06) meses (artículo 125, numeral 2), que multiplicados por el salario integral diario devengado por el accionante arroja la cantidad de Bs. 623.325 y por otra parte la indemnización por preaviso omitido (artículo 125, literal b) a razón de 30 días que multiplicados por el salario integral diario devengado por el actor arroja el monto de Bs. Bs. 623.325 ; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.264.650,00; y así se establece.-

QUINTO

Con relación a la pretensión reclamada por el actor de pago de salarios caídos con fundamento a la inamovilidad laboral, este tribunal declara improcedente tal concepto, ello, por cuanto no consta en autos ni fue narrado por el actor que haya instaurado un procedimiento de Calificación de Despido cuya decisión desemboca en el en reenganche y pago de salarios caídos, siendo importante destacar, que el Ejecutivo Nacional decreta la Inamovilidad Laboral es con la finalidad de garantizar la estabilidad del empleo, en el trabajo, no para efectuarse cobro alguno del periodo por el cual se decretó la aludida inamovilidad; y así se decide.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Abril de 2007; fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.-

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 28 del mes de noviembre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO

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