Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 02 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000611

ASUNTO : LP11-P-2009-000611

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada T.D.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 11 de Junio de 2003, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana URDANETA CARRERO ISLEIDA YAMIR, venezolano, de 28 años de edad, natural de S.C.d.M., Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.676.276, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 1, casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que él se encontraba, el día martes 10-06-03, en horas de la tarde, en la vereda Nº 02, de la Urbanización Carabobo, con su hijo menor de 3 años de edad de nombre K.Y.P.U., en la vereda se encontraban seis (06) sujetos que estaban arreglando una moto, uno de los sujetos se llama J.C., y a uno lo apodan el PIERO, ese reside en la Zona Industrial por las Invasiones, su hijo se acercó a una muchacha que alquila teléfono, cuando de repente los dos sujetos que menciono tenían a su hijo amarrado desde los pies hasta los hombros con una cinta de casett, y lo mandaron a caminar cayéndose y golpeándose la cabeza, él los agarro a golpes y los insulto, burlándose todos de él y de su hijo, esos sujetos son azotes de la comunidad donde él vive, trasladándose hasta el Comando de la Policía para que le prestaran la colaboración de una patrulla para buscar a los sujetos, pero cuando llegaron al sitio ya se habían retirado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela al folio tres (02), denuncia formulada por el ciudadano URDANETA CARRERO ISLEIDA YAMIR, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), Copia Fotostática del Acta de Partida de Nacimiento del n.K.Y.P.U.; determinándose como imputado: J.C., y el otro apodado EL PIERO, los cuales no se encuentran plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el niño K.Y.P.U (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 1, casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 172 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del n.K.Y.P.U.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue amarrada con una cinta de casett, desde los pies hasta los hombros, y luego lo mandaron a caminar, cayéndose y golpeándose por la cabeza, hecho realizado por los ciudadanos J.C. y el otro apodado EL PIERO, tal y como deviene de la Denuncia, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 172 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses; siendo su término medio a aplicar de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11/06/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.C. y otro apodado EL PIERO, los cuales no se encuentran plenamente identificado en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD), donde funge como victima n.K.Y.P.U., de 03 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 1, casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto al Representante legal de la víctima y a los imputados, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 172 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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