Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2015

204º y 155º

Por recibida la presente causa, contentiva de la incidencia surgida en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano J.C.A.S. contra la ciudadana N.D. EGAÑA RODRÌGUEZ constante de una pieza, de treinta y nueve (39) folios útiles en copias certificadas. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº. 15-2240.

Al respecto, se observa que la presente incidencia versa sobre el pronunciamiento realizado en fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual deja sin efecto, la notificación practicada en fecha 29 de enero de 2015 en la persona del “carpintero” ciudadano JOSÈ L.D.S., por cuanto la parte demandada es una persona natural y por lo cual no procedía la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenando a tal efecto librar un nuevo cartel de notificación a los efectos de su plena validez

En este sentido, es prudente destacar que el asunto impugnado constituye una actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a dirigir el curso del proceso, a los fines de materializar la notificación de la parte actora, de forma eficaz, es decir un acto de impulso procesal bajo su rectoría. Estos tipos de actos, han sido denominados por la doctrina, de mero trámites, interpretados por el m.T. de la siguiente forma:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

Así las cosas, como quiera que el auto de fecha 03 de febrero de 2015, constituye un acto ordenatorio del proceso el cual no causa un daño irreparable, tendente de igual forma a impulsarlo de forma idónea, que no contiene en si misma decisión alguna que suspenda o paralice el mismo, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge esta Alzada, en su integridad, y cuyo pronunciamiento recurrido, no es susceptible de apelación, por constituir un auto de mero trámite, el cual de acuerdo al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es revocable por contrario imperio, debe forzosamente declarar: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por no estar tutelado dicho supuesto en derecho, en consecuencia: SE ORDENA remitir el expediente de forma inmediata, al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE

ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ

EL JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

EXP. 14-2240

AHG/EVZ*

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