Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000592

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.C.A.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.769.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: H.J.S.T., G.A.S.T. y F.J.G.B. Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.699, 137.920 Y 125.010 respectivamente.

PARTE DEMADADA: GYRODATA DE VENEZUELA S.A., DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDO EN FECHA 6 DE ENERO DE 2000, BAJO EL N° 15, TOMO 381-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. Y A.A.H.W. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.910, 87.052,100.162 Y 103.821, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR PARTE ACTORA Y LA ACCIONADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibió el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 26 de septiembre de 2014, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el décimo día hábil siguiente. En fecha 03 de diciembre del presente año se celebró la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes recurrentes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 10 de diciembre de 2014, no obstante la incomparecencia de la parte actora recurrente a través de Apoderado Judicial alguno, ello en sujeción de la sentencia N° 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:

I

Los planteamientos de apelación de la parte actora recurrente, se circunscriben a sostener que insurge del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido reconocida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como Operador de Registros Direccionales, el tiempo efectivo de servicios, conforme fue expuesto en el escrito de demanda, por ende -en criterio del exponente- existen elementos suficientes que demuestran en autos, la existencia de la enfermedad de su representado y que la misma deviene con ocasión al trabajo desempeñado durante la relación laboral que lo unió con la demandada Invoca que incurre el a quo en suposición falsa, al sostener que debía haberse incorporado material probatorio que demostrase el grado de discapacidad a los fines indemnizatorios según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues del contenido de dicha norma, se advierte que, a los efectos de cuantificación de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador, el grado de discapacidad sólo es exigible en los casos de determinación de una discapacidad de tipo parcial y permanente en consecuencia según la norma antes referida, siendo que fue certificada una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no resulta necesario el grado de dicha discapacidad para la procedencia de tal indemnización libelada.

Aduce que el M.T. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia, que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, es necesario que el trabajador demuestre que el empleador haya incumplido con normas de obligatorio cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral según la norma que regula la materia. En consecuencia, al haber sido demostrado en actas que la enfermedad es agravada con ocasión al trabajo, al haber sido el trabajador expuesto a condiciones disergonómicas en la labor prestada, debió el a quo condenar dicha indemnización.

En este orden de ideas, añade que de las inspecciones realizadas por el funcionario del INPSASEL a la empresa demandada en fechas 21 y 22 de junio de 2010, se verifica el incumplimiento del patrono con las obligaciones de capacitar al personal en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de informar sobre los riesgos y de igual manera aduce que, incumplió el patrono con las obligaciones respecto a las evaluaciones ergonómicas con el propósito de identificar alteraciones músculo-esqueléticas de los trabajadores, por lo que -insiste-, ésta debe responder por responsabilidad subjetiva.

Finalmente señala que, en forma alguna la demandada insurgió por vía de nulidad contra el acto administrativo que certifica la discapacidad que padece el trabajador. Por las consideraciones antes expuestas solicita a este tribunal sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia sea condenada a la empresa demandada a cancelar las indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva conforme a la norma in commento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente formula sus observaciones en relación al recurso de apelación propuesto por su contraparte y, manifiesta que de las mismas documentales consignadas por ésta, referidas a la notificación de riesgos, además de las pruebas promovidas por su parte y que fueron debidamente evacuadas en su oportunidad, además de aquellas exhibidas por la misma parte demandante, se advierte que el patrono no incumplió con normas de obligatorio cumplimiento.

En el mismo orden de ideas, señala que consta en autos que el actor es beneficiario del sistema de seguridad social, y que si el mismo no ha tramitado su incapacidad ante el ente respectivo, lo que resulta ser un hecho, no imputable al patrono.

De la misma manera aduce que, estando el trabajador de reposo médico, fueron consignados reportajes periodísticos en donde se evidencia que el mismo se encontraba en actividades deportivas (futbol).

Aduce que de la misma declaración del INPSASEL, no se evidencia que la enfermedad haya sido originada mientras prestó sus servicios para la empresa, sino que fue agravada con ocasión al trabajo, por lo que -en su decir- debió el actor consignar la constancia de las demás actividades en donde se desempeñó como trabajador para patronos anteriores, por lo que insiste en que, no existe hecho ilícito, ni negligencia en la normativa de salud y seguridad laboral, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la actora.

Seguidamente la representación de la sociedad mercantil demandada apelante, desarrolla los argumentos por los que insurge de la decisión proferida en primera instancia, señalando que, al haberse dejado establecido que la enfermedad no fue originada mientras se mantuvo la relación laboral con su representada, no resulta procedente haberse condenado al pago del daño moral, pues no existe -en su criterio- relación de causalidad, por el contrario, debió haberse declarado sin lugar la demanda; y en segundo lugar señala que, conforme a decisión del M.T. de fechas 10/06/2000 y 02/06/2002, se estableció que en materia de daño moral no puede haber condenatoria de indexación y corrección monetaria, por lo que solicita en el supuesto de que sea desestimado al primer punto en que fundamenta el recurso de apelación que se modifique la decisión de instancia recurrida en tales términos.

A su vez, formula la parte actora-apelante las observaciones respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada e insiste en que, la empresa incumplió con requerimientos de Ley en materia de salud y seguridad laboral, lo que se desprende de autos, y que debió en todo caso recurrir en nulidad en contra de la certificación de la enfermedad ocupacional mediante el medio idóneo, inclusive de la investigación que el referido ente realizó luego de la declaración del padecimiento por parte del trabajador, por lo que solicita a esta Alzada sea desestimado el referido recurso de apelación.

Este Tribunal en atención a las denuncias expuestas ante esta Alzada, en el mismo orden en que fueron expuestas, procede a resolverlas de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora recurrente circunscribe su recurso de apelación a manifestar su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de instancia, por la no condenatoria de las indemnizaciones a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por considerar que quedó suficientemente demostrado en actas que, la enfermedad ocupacional que aqueja la humanidad del ex trabajador es consecuencia de la labor prestada para la sociedad mercantil demandada.

Adicional a ello invoca que, el a quo incurre en falso supuesto, toda vez que consideró que debió demostrarse el grado de discapacidad para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la referida norma, pues –insiste- en que existe abundante material probatorio en las actas procesales que permite determinar que en el caso analizado, la enfermedad fue agravada con ocasión a la labor desempeñada por el demandante en la sociedad mercantil demandada y en consecuencia, considera que este Tribunal de Alzada debe declarar procedente la condenatoria de la referida indemnización, establecida en la norma.

Ahora bien, debe destacarse que, habiendo recurrido ambas partes en contra de la decisión proferida en primera instancia, se le otorga plena jurisdicción a este Tribunal Superior para conocer el fondo del presente asunto.

Así, en lo atinente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora, relacionada con la inconformidad de la no condenatoria de la indemnización establecida en el artículo 130 de la prenombrada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se aprecia luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, de las pruebas aportadas y las defensas esgrimidas durante la litis que, del escrito de demanda se desprende la petición de dicha indemnización, conforme a la norma in commento, sin embargo, no se observa el grado de discapacidad o incapacidad que arroja el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este contexto, debe aclarar este Tribunal que para la fecha en que es emitida la certificación de discapacidad que, constituye el fundamento de la pretensión del actor, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, debía atenderse a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Seguro Social, toda vez que, es el ente a quien le compete la elaboración del grado de discapacidad, a los efectos de otorgar la indemnización por responsabilidad subjetiva pretendida, debiendo advertir esta Alzada que, es a partir del mes de abril de 2013 cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), se encuentra por mandato legal, facultado a los efectos de establecer el porcentaje del grado de discapacidad, que conllevaría a la condena de las indemnizaciones establecidas en la norma in commento, en consecuencia este Juzgado Superior considera que en forma alguna puede ordenarse la procedencia en derecho de la referida indemnización establecida en el ordinal 3° del artículo 130 eiusdem, toda vez que, no se estableció el grado de discapacidad que padece el ex trabajador, criterio establecido por el Tribunal a quo y, que en definitiva comparte quien decide en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en donde al definir la discapacidad total y permanente, establece que la misma deviene al equivalente a la disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física del trabajador, razón por la que, al no constar en autos el porcentaje o grado de la referida discapacidad, que -se insiste- debió de tramitarse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no resulta procedente en derecho la condena invocada por la representación judicial de la parte actora.

De la misma manera debe reiterar esta Alzada que, la existencia de una certificación mediante la cual, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo certifica una enfermedad de tipo ocupacional o un accidente de trabajo no conlleva per se a determinar que el patrono incurrió en algún tipo de ilegalidad que conlleve a establecer el hecho ilícito, en consecuencia debe este Tribunal desechar las denuncias expuestas por la parte actora, así se decide.

De la misma manera, la sociedad mercantil demandada insurge en cuanto a dos aspectos a saber, al considerar que en la decisión recurrida se dejó establecido que la enfermedad no fue contraída con ocasión a la labor desempeñada para la demandada de autos, en consecuencia, no debió de condenarse el concepto referido a daño moral, que estimó procedente la decisión recurrida por lo que señala debió de declararse sin lugar la demanda.

Por otra parte considera que, no resulta procedente en derecho en el caso bajo análisis condenar la corrección o indexación monetaria respecto al único concepto que fue acordado por el Tribunal de instancia como lo es el daño moral.

con el daño moral, deviene en virtud de la teoría del riesgo profesional, en tal sentido, basta que un trabajador se vea inmerso en un accidente de trabajo o que padezca de una enfermedad de tipo ocupacional para que dicho concepto, en virtud de la referida teoría sea acordado por el Juzgador, en consecuencia no resulta procedente en derecho la denuncia expuesta ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada para enervar la condena que, en tal sentido estableció el Tribunal de la causa, en tal sentido este Juzgado Superior ratifica la condenatoria del daño moral que se dejare establecida en la decisión de instancia recurrida y así se resuelve.

Por otra parte, en cuanto a la errónea condenatoria de la indexación o corrección monetaria del referido concepto de daño moral, debe este Tribunal establecer que si bien, como fundamento del recurso de apelación de la parte demandada invoca sentencias proferida por el Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, sin embargo a través de la jurisprudencia se ha ido perfeccionando la condenatoria de la indexación en relación al concepto de daño moral, de tal manera que de decisiones de reciente data, se ha dejado establecido que la indexacion o corrección monetaria del daño moral es procedente, y debe computarse a partir desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de su pago definitivo, en tal sentido este Tribunal debe desestimar igualmente el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil demandada, así queda establecido.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, confirma la sentencia recurrida, y en consecuencia desestima ambos recursos de apelación, propuestos por las partes en el presente asunto. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 26/09/2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada, contra sentencia de fecha 26/09/2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre. 3) SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, bajo las argumentaciones esgrimidas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve días del mes de enero de 2.015.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR