Decisión nº 096-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000010

SENTENCIA DEFINITIVA N° 096/2015

El cuatro veintisiete (27) Enero de 2015, el ciudadano J.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.288.037, debidamente asistido por el Abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 28 de Enero de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000010; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 031/2015 del 05 de Febrero de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. La notificación a la Gobernación del estado Táchira, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y de la Procuraduría General del estado Táchira, fueron agregadas al presente expediente en fecha 03 de Marzo de 2015.

En fecha 21 de Abril de2015 el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, (folios 40 al 55).

Inmerso al Folio 57, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual fue realizada con la comparecencia de ambas partes, no pudiendo llegar a un medio alternativo de Resolución de Conflictos, quedando la causa abierta a pruebas, por petición de las partes

En fecha 07/05/2015, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas y anexo pruebas documentales.

Mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 141/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 28/05/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva. (folio 67).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Sostiene la parte querellante que en fecha 25/07/2013, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, basado en la presunta comisión de actuaciones no acordes con la labor que como funcionario tendía asignadas, específicamente la presunta comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, por conductas de…(..) obstaculización y sabotaje..(…) frente a instrucciones de servicio y normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; violación de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos (…) que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; por la utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, (…), o por abuso de poder, desviándose el propósito de la prestación del servicio policial.

Señala la parte querellante, que el procedimiento disciplinario de destitución, se inicia mediante remisión de denuncia hecha por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, la cual a su vez fue formulada en sede de esa Institución por los ciudadanos Jheison A.V.G., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.939.130, y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad 17.208.528.

Indica la parte querellante que existe una versión de una supuesta extorsión, que en ningún momento fue ratificada dentro del proceso al que dio apertura la Oficina de Actuación de Control Policial (OCAP), ni cuando fue tramitada en sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, ni en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por lo tanto, no honra el principio de control de la prueba.

Sostiene la parte querellante, que en el escrito de descargos manifestó que siendo las 6 y 30, de la mañana le comunicó como de costumbre las novedades al Supervisor Jefe F.P., “y le hice el comentario del procedimiento de la Policía Municipal y que nos retirábamos del punto de control (en Puente Real), dirigiéndome a buscas en la localidad de S.A.d.T., al Supervisor Jefe J.C., con la finalidad de trasladarlo al Centro de Coordinación de San Cristóbal.”

Alega el querellante que de los testimonios y las versiones dadas, se difiere por minutos, de la misma manera se desestimaron los testimonios de los testigos que promoví para corroborar mi presencia en los sitios que he mencionado, pretendiendo el sustanciador ubicarme en otro lugar, específicamente en aquellos sitios que relata la denuncia.

Indica la parte querellante, que de los testimonios de los acompañantes del denunciante, y del mismo, se desprende que para el momento en que ellos dicen que sucedieron los hechos se encontraban en estado de ebriedad, por lo que tales testimonios pierden credibilidad.

Continúa exponiendo el querellante, que no se desprende ningún elemento de convicción fehaciente y definitivo, que haga concluir a la Oficina Sustanciadora de este expediente, 1) Que durante mis labores de patrullaje “ruletee” al denunciante, pues no manifiesta mi presencia en ningún momento; 2) que haya sido quien suscribe, quien tuvo con los denunciantes en el “Almacén Todo Mueble”, pues no hay prueba física que lo corrobore; y 3) que estuve presente al momento de realizar las transacciones comerciales que contiene el expediente remitido a la Policía Municipal.

Expone el querellante, que tanto la denuncia inicial, como la entrevista al ciudadano denunciante, al no ser plena y ratificada por los denunciantes, carecen de validez y convicción, y por lo tanto debió y deber ser descartada en las consideraciones posteriores, dado a que no existe el respeto al principio de control de la prueba, es realizada sin haberse acordado el auto de apertura que debe dar inicio a la investigación, inicio mismo que se abre con un espurio AUTO DE PROCEDER emanado de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), para determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias, invadiendo la competencia de la OCAP.

Alega la parte querellante, el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto, la apertura de la investigación fue hecha por una autoridad manifiestamente incompetente, y ejecutada de manera indebida por la ORDP sin cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 que establece de manera explicita que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial.

Alega la parte querellante que el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura como consecuencia de un irrito y espurio AUTO DE PROCEDER de fecha 20 de Febrero de 2013, influenciando de manera negativa el AUTO DE APERTURA que no se refleja sino hasta el 22 de Julio de 2013, ratificando el alegato de la apertura de la investigación fue hecha por una autoridad manifiestamente incompetente, y ejecutada de manera indebida por la ORDP sin cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 que establece de manera explicita que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, lo cual constituye un vicio en el procedimiento, vicio de nulidad absoluta del mismo y una prescindencia total de principios y reglas por lo que solicita sea así declarado.

Expone la parte querellante, que el acote de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, por cuanto, la denuncia formulada por los ciudadanos Jheison A.V.G., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.939.130, y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad 17.208.528, en fecha 19/12/2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, así como la entrevista rendida por las misma personas en sede la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14/04/2013, no fue ratificada por los ciudadanos en cuestión en el transcurso del procedimiento administrativo, no hay elemento probatorio alguno que permita determinar, que el querellante hubiese incurrido en las causales de destitución indicadas, por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios y testigos antes mencionados se corrobora la versión de quien aquí recurre sobre como ocurrieron los hechos, por lo cual la administración baso su decisión en hechos inexistentes incurriendo en falso supuesto de hecho.

Indica la parte querellante, que el acto de destitución incurre en vicio en la sustanciación, por cuanto en el escrito de formulación de cargos el funcionario investigado por Oficina de Control de Actuación Policial le imputan la causal de destitución señalada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 3,5,6 y 10, destacando que los cargos deben estar fundados en más de un indicio cierto, que constituyan éstos medios de prueba suficientes para la administración, donde quede determinado la responsabilidad del funcionario.

Es así como la Oficina de Control de Actuación Policial, restringió su actividad a darle validez a una denuncia no ratificada durante el procedimiento, restándole importancia a lo señalado en las entrevistas que rielan en autos y a sus inconsistencias y contradicciones, por lo tanto, es preciso que se considere lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en materia disciplinaria debe fundamentarse en pruebas legalmente reproducidas y aportadas en el proceso.

Por todos los razonamientos señalados por la querellante, solicita se declara la nulidad del acto administrativo de destitución incurrió en los VICIOS DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA, VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, FAQLSO SUPUESTO DE HECHO Y VICIOS EN LA SUSTANCIACIÓN y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial de Policía, en el rango de Oficial Agregado, así como se paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, pago que solicita se realice de manera integral con las variaciones que haya tenido en el tiempo, así como los bonos que le pudieran corresponder y por último solicita que se le reconozca el tiempo desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación.

En la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas la parte querellante, manifestó la ampliación del objeto de la querella en cuanto a la ilegalidad del procedimiento administrativo de destitución, por la ilegalidad del traslado de prueba en el que incurrió la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se traslada y se le otorga pleno valor probatorio a un expediente administrativo sustanciado en la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Cristóbal, donde no participa el querellante y donde no están presentes las mismas partes de aquel procedimiento.

El primer considerando de la providencia de destitución expone que en fecha 19 de Febrero de 2013, la Oficina de Desviaciones Policiales, recibió oficio No.- OCAP-PD-383-2013, enviado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor agregado C.A.C., donde remite denuncia No.- IAPMS-011-13, de fecha 13 de Enero de 2013 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Cristóbal, el cual a su vez remite copia certificada de la acta de denuncia de fecha 19 de Diciembre de 2012, formulada por parte del ciudadano Garzón Vivas Jheison Antonio. En tal sentido, señaló la impertinencia y la ilegalidad de tal disposición, por cuanto distorsiona el principio de imparcialidad del órgano instructor, debido al indebido traslado de prueba.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Sostiene la parte querellada a través de su apoderado judicial abogada Jojana Glicet P.d.P., Inpreabogado N° 125.896, quien niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, salvo los que sean admitidos de forma expresa en este escrito, igualmente rechazan las invocaciones de derecho esgrimidas por ser no procedentes.

Señala la representación judicial de la parte demandada, que las denuncias interpuestas por los ciudadanos Garzón Vivas Jheison Antonio, y R.R.A.A., son considerados como documentos públicos administrativos, los cuales no tienen el menester de ser ratificados por los denunciantes tal como lo señala el demandante.

Expone la parte querellada, que es falso que los testigos promovidos por la parte querellante en sede administrativa fueran desestimadas por la inusual razón de que no produce ningún medio probatorio que desvirtúe tales hechos, debido a que en el expediente administrativo consta el auto de admisión de pruebas promovidas por el oficial Arvelo Contreras J.C., de igual manera constan en los antecedentes administrativos las manifestaciones de los testigos promovidos por el querellante durante el desarrollo del procedimiento las cuales fueron consideradas necesarias y pertinentes siendo evacuadas en su totalidad.

Expone la parte querellada, que el hoy demandante en su escrito de defensa admite haberse encontrado en el punto de control del elevado de Puente Real el día 1/12/2013, y que prestó apoyo a la Comisión de la Policía Municipal de San Cristóbal, coincidiendo con la versión dada por los denunciantes y los demás medios de prueba, como las entrevistas rendidas por el Supervisor Jefe J.G.C.D. y el Oficial Jefe R.H.L.L. quienes fueron promovidos por la parte investigada hoy querellante, cuya declaración fue en presencia del investigado y de su respectivo Abogado honrando el principio de control de la prueba.

Alega la parte querellada, que la norma que regula los procedimientos de destitución es muy clara, a partir del momento en que la Administración haya tenido conocimiento de u n hecho presuntamente cometido por un funcionario en contravención con la norma sustantiva de este cuerpo policial, se activan los mecanismo de una investigación previa, determinando indicios, sistematizando información y coordinando acciones de inteligencia tal como se llevó a cabo en el procedimiento por lo cual, se desestima el vicio de incompetencia, dado a que efectivamente la ORDP, tiene competencia y atribuciones plenas para investigar en asuntos que se considere delitos o faltas graves, tal como era el caso de un presunto paseo millonario, tal como se le conoce popularmente, de acuerdo a los hechos denunciados.

Indica la parte querellante, que niega, rechaza y contradice el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, debido a que con las circunstancias analizadas, se evidencia la conductas del querellante, si afectó la imagen de la Institución para la cual laboraba, pues, su actuación lesionó el buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo una conducta ímproba y contraria a toda moral y ética, por lo tanto, el acciónate es responsable del hecho investigado encontrándose incurso en la causal de destitución del cargo tal como lo dispone el artículo 97, numerales. 3°, 5°, 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en lo absoluto viola o atenta el vicio de sustanciación.

Por los razonamiento antes expuestos, la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte querellada presentó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano J.C.A.C., en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:

…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…

…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)…

…Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…

…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…

…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.

En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la notificación de la p.N..- 02972014, contentiva del acto administrativo de destitución de fecha 27 de Octubre de 2014, notificada en fecha 34 de Octubre del mismo año, así como promovió el contenido del expediente administrativo de destitución, a efectos de comprobar los vicios denunciados, a tal respecto en cuanto a este pruebas por formar parte del expediente administrativo, se hacen las mismas consideraciones antes señaladas, específicamente, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante y su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al referido expediente no haber sido impugnado por las partes, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 141/2015, se pronunció declarando inadmisibles dichas pruebas, sentencia que no fue apelada en el lapso legal correspondiente, por lo cual, se encuentre firme.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.A.C., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, sí el procedimiento disciplinario abierto y su sustanciación fue realizado por una autoridad incompetente, y por consecuencia, el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, de igual manera, es necesario determinar sí el acto de destitución incurre en falso supuesto de hecho, motivado a que la denuncia formulada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, así como la entrevista rendida por las misma personas en sede la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14/04/2013, no fue ratificada por los ciudadanos en cuestión en el transcurso del procedimiento administrativo.

También se hace necesario determinar, sí acto de destitución incurre en vicio en la sustanciación, por cuanto en el escrito de formulación de cargos el funcionario investigado por Oficina de Control de Actuación Policial le imputan la causal de destitución señalada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 3,5,6 y 10, destacando que los cargos deben estar fundados en más de un indicio cierto, que constituyan éstos medios de prueba suficientes para la administración, donde quede determinado la responsabilidad del funcionario. Y por último es necesario determinar sí el acto administrativo de destitución incurre en ilegalidad del procedimiento administrativo de destitución, por la ilegalidad del traslado de prueba.

En cuanto a la incompetencia manifiesta alegada por la parte querellante:

El querellante denunció que el acto administrativo está afectado de nulidad, toda vez que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales no es la competente para sustanciar procedimientos administrativos, por cuanto, es una atribución de la Oficina de Actuación de Control Policial.

Al respecto, es primordial para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nro. 0982 del 1 de julio de 2009, en la cual indicó lo siguiente:

(…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, a los fines de determinar la competencia de la Oficina encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución, es oportuno aludir a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé que “(…) cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (…)”.

Así, de la lectura del artículo en comento, se evidencia que la Oficina encargada de la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como lo adujo la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido, a los fines de verificar las competencias de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales dentro del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano J.C.A.C., hoy querellante, es pertinente analizar las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, de la siguiente manera:

Al folio 1, consta Oficio Nro. OCAP-No.- 383/2013, de fecha 19/02/2013, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual remite informe suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien a su vez remite denuncias presentada por los ciudadanos Garzón Vivas Jheison Antonio, y R.R.A.A., donde presuntamente se encuentran involucrados presuntamente funcionarios policiales de nuestro Instituto en la moto p005, bajo amenaza obligaron a comprar artefactos electrodomésticos y retiro de cajero (dinero en efectivo) para un total de 26000 Bs. Al denunciante. A fin de que se realicen las investigaciones preliminares correspondientes.

Al folio 09, cursa AUTO DE PROCEDER, de fecha 20/02/2013, suscrito 70, por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en donde se señala que se apertura investigación preliminar disciplinaria, ordenándose de inmediato diligenciar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar.

Al folio 472, cursa oficio marcado con el No.- ORDP-152/2013, de fecha 05/04/2013, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por medio de la cual remite a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, investigación preliminar relacionada con la novedad suscitada con el ciudadano Garzón Vivas Jheison Antonio, quien manifestó haber sido objeto de una extorsión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, así como del oficial 3057 Arvelo Contreras J.C., quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

Al folio 537 y siguientes, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria Administrativa, signada bajo el No.- OCAP/PD/033/2013, de fecha 21/03/2013 en contra del Funcionario Policial Arvelo Contreras J.C., por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 5 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para lo cual, en consecuencia, se ordena la practica de todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 541 cursa notificación dirigida al ciudadano Arvelo Contreras J.C., mediante la cual se le notifica por escrito, que en fecha 21/06/2013, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el No.- OCAP/PD/033/2013, por cuanto se encuentra presuntamente involucrado en una exigencia de dádivas y abuso de autoridad, notificación que consta que fue recibida por el hoy querellante en fecha 27/07/2013.

De los folios 544 al 553, corre inserto acto de formulación de cargos de fecha 01/08/2013, a través de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial hizo del conocimiento del actor los hechos investigados, el referido acto de formulación de cargos se encuentra firmado por el hoy querellante.

Desde el folio 558 hasta el folio 560, consta escrito de descargo y promoción de pruebas presentadas por el querellante el 08 de Agosto de 2013, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Al folio 562 cursa Auto de Admisión de Pruebas de fecha 12/08/2013, mediante el cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial hace pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el funcionario investigado, en donde se admiten todas las pruebas promovidas y se fijan la fecha y hora para su evacuación.

Desde el folio 563 hasta el folio 583, rielan declaraciones evacuadas en razón de las pruebas promovidas en su oportunidad por el actor, así como la inspección solicitada al sitio donde se sucedieron los hechos.

Al folio 584, cursa inserto Auto, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de fecha 20/082013, mediante el cual señala, por cuanto se han cumplido todos los lapsos legales, se procede a la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que si bien la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Órgano querellado llevó a cabo una serie de investigaciones dentro del expediente administrativo disciplinario iniciado el 13 de julio de 2012, con ocasión Al folio 1, consta Oficio Nro. OCAP-No.- 383/2013, de fecha 19/02/2013, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual remite informe suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien a su vez remite denuncias presentada por los ciudadanos Garzón Vivas Jheison Antonio, y R.R.A.A., donde presuntamente se encuentran involucrados presuntamente funcionarios policiales de nuestro Instituto en la moto p005, bajo amenaza obligaron a comprar artefactos electrodomésticos y retiro de cajero (dinero en efectivo) para un total de 26000 Bs. Al denunciante, a fin de que se realicen las investigaciones preliminares correspondientes, no es menos cierto que dicha averiguación fue notificada y remitida a la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano competente para abrir, instruir y sustanciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, procediendo éste a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, dando inicio a la averiguación administrativa correspondiente, realizar dentro del procedimiento sumario todas las diligencias necesarias a fin de determinar si existían o no motivos para dar inicio formal al procedimiento disciplinario de destitución, notificado al actor de su apertura, formulando los cargos que consideró pertinentes, evacuando las pruebas promovidas por el funcionario investigado, hoy querellante, y finalmente, remitiendo a la Coordinación de Consultoría Jurídica con el objeto de que emitiera su opinión y continuara la consecución del procedimiento.

Por tanto, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, como quiera que la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales en modo alguno se extralimitó en sus funciones, ésta garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remitir las averiguaciones realizadas a los fines que la Oficina de Control de Actuación Policial diera fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución correspondiente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo de incompetencia manifiesta. Así se decide.

En cuanto a las averiguaciones administrativas previas:

Al respecto, quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia de la Oficia de Respuesta a las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para realizar investigaciones preliminares en los procedimientos administrativos disciplinarios.

En tal sentido, la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

En tal sentido, se observa que la organización y ejercicio de las funciones de los cuerpos policiales se regula por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 77 el organismo competente para sustanciar los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:

Artículo 77: La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:

1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

(…)

3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión. (…)

Asimismo, en sus artículos 79 y 82, la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:

Artículo 79: La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:

  1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

  2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.

  3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, a fin de detectar los casos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales, que comprometan el desempeño y credibilidad del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.

Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia. …)

.

De los artículos anteriormente transcritos se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las instancias de control interno de la policía, lo que implica que los organismos competentes para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución son las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía; los competentes para investigar y recabar información acerca de los hechos objeto de investigación dentro del procedimiento de destitución son las Oficinas de Respuesta a las Desviaciones Policiales de cada Instituto Policial y, los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de Policía de cada Instituto Policial.

En consideración de lo expuesto, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene atribuido por Ley la competencia para realizar investigaciones administrativas previas, a fin de terminar indicios sobre la comisión de hechos que puedan dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio, en el caso de autos, queda determinado que se realizaron en sede administrativa las siguientes actuaciones:

Al folio 1, consta Oficio Nro. OCAP-No.- 383/2013, de fecha 19/02/2013, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual remite informe suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien a su vez remite denuncias presentada por los ciudadanos Garzón Vivas Jheison Antonio, y R.R.A.A., donde presuntamente se encuentran involucrados presuntamente funcionarios policiales de nuestro Instituto en la moto p005, bajo amenaza obligaron a comprar artefactos electrodomésticos y retiro de cajero (dinero en efectivo) para un total de 26000 Bs. Al denunciante. A fin de que se realicen las investigaciones preliminares correspondientes.

Al folio 09, cursa AUTO DE PROCEDER, de fecha 20/02/2013, suscrito 70, por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en donde se señala que se apertura investigación preliminar disciplinaria, ordenándose de inmediato diligenciar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar.

De lo cual, queda evidenciado que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, realizó investigaciones preliminares por solicitud de la Oficina de Control de Actuación Policial, además de la competencia que le otorga la Ley antes señalada, y que luego de realizada las investigaciones preliminares, sus resultas fueron enviadas a la Oficina de Control de Actuación Policial, a fin de que se apertura la investigación administrativa correspondiente, por lo tanto, determina este Juzgador que Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, realizó la investigación preliminar en ejercicio de sus competencias legales y cumpliendo con lo establecido de manera especifica en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.

En cuanto al vicio en el procedimiento y vicio en la sustanciación :

Además de la relación de las investigaciones previas llevadas a cabo por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y de las actuaciones llevadas por la Oficina de Control de Actuación Policial ya antes citadas en la presente sentencia, consta:

A los folios 587 al 601 del expediente administrativo consta la opinión emitida por Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 03/09/2014, mediante la cual, recomienda la destitución del hoy querellante, recomendación que es avalada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

A los folios 602 al 616, del expediente administrativo consta acta No.- 01, de fecha 03/10/2014, emanada del C.D.d.I.A.d.P.d.E.T., mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Arvelo Contreras J.C. y ordena su respectiva notificación.

Al folio 617 al 649, del expediente administrativo cursa P.A. marcada con el No.- 029, de fecha 29/04/2014, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano Arvelo Contreras J.C. y se ordena su notificación.

Al folio 650 al 663 del Expediente administrativo, consta la notificación del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida por el hoy querellante, el día 31/10/2014, según se evidencia de la firma de recibido.

De conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas anteriormente, se determina que fue aperturado el procedimiento, posteriormente, el auto de apertura fue notificado de manera personal al hoy querellante, se le formularon los cargos de manera personal, se le expidieron copia de los folios que forman parte de la investigación administrativa, presentó el correspondiente escrito de descargos y de alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, además en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, realizadas las investigaciones preliminares por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, se remite para la apertura de la Averiguación administrativa disciplinarias a la Oficina de Control de Actuación Policial, una vez sustanciado el expediente, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se remite el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica a efectos de que se emita dictamen jurídico, seguidamente la decisión del C.D.d.I. previa opinión del Director del Instituto, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución.

En consecuencia, señala quien aquí decide que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Arvelo Contreras J.C., se cumplieron con todas las fases del procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa del querellante, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente el alegato de vicio en el procedimiento y vicio en la sustanciación alegados por la parte querellante. Y así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Alego la parte querellante, que el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, por cuanto, la denuncia formulada por los ciudadanos Jheison A.V.G., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.939.130, y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad 17.208.528, en fecha 19/12/2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, así como la entrevista rendida por las misma personas en sede la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14/04/2013, no fue ratificada por los ciudadanos en cuestión en el transcurso del procedimiento administrativo, no hay elemento probatorio alguno que permita determinar, que el querellante hubiese incurrido en las causales de destitución indicadas, por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios y testigos antes mencionados se corrobora la versión de quien aquí recurre sobre como ocurrieron los hechos, por lo cual la administración baso su decisión en hechos inexistentes incurriendo en falso supuesto de hecho.

En cuanto, al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia, específicamente la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: J.G.M. vs. Contraloría General de la República.

Infiere esta Juzgador de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, a saber, la primera de ellas, conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

En el caso de autos, el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución se apertura motivado a que se recibió oficio Nro.- OCAP-PD-383-2013, enviado por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, donde remite denuncia Nr.- IAPMS-011-13, de fecha 14/01/2013, suscrito por el Director de la Policía Municipal de San Cristóbal, el cual a su vez remite copia certificada de la denuncia de fecha 19/12/2012, formulada por parte del ciudadano Garzón Vivas Jheison Antonio, titular de la cédula de identidad V- 17.932.130, donde presuntamente está involucrado un Policía del Estado, por una supuesta extorsión, así como acta de denuncia de fecha 19/12/2012, formulada por parte de la ciudadana R.R.A.A., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.208.528, recibos de pago de fecha 19/12/2012, facturas de fecha 19/12/2012, por lo cual , la Oficina de Control de la Actuación Policial, aperturó la averiguación administrativa, notificó dicha apertura y formuló cargos al hoy querellante fundamento la presunta conducta del funcionario investigado en los artículo 97, numerales 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, señala este Juzgador, que es necesario determinar, si el hecho investigado como causal de destitución existió, y además determinar si el funcionario investigado incurrió en las causales investigadas en sede administrativa por lo tanto, se configuró la causal de destitución, al efecto, se hacen las, siguientes consideraciones:

.-Cursa en el expediente administrativo oficio Nro.- OCAP-PD-383-2013, enviado por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, donde remite denuncia Nro.- IAPMS-011-13, de fecha 14/01/2013, suscrito por el Director de la Policía Municipal de San Cristóbal, el cual a su vez remite copia certificada de la denuncia de fecha 19/12/2012, formulada por parte del ciudadano Garzón Vivas Jheison Antonio, titular de la cédula de identidad V- 17.932.130, donde presuntamente está involucrado un Policía del Estado, por una supuesta extorsión, así como acta de denuncia de fecha 19/12/2012, formulada por parte de la ciudadana R.R.A.A., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.208.528, recibos de pago de fecha 19/12/2012, facturas de fecha 19/12/2012.

Consta del folio 03 al folio 217, del expediente administrativo todas las diligencias e investigaciones previas realizadas por la Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales, las cuales fueron actuaciones propias realizadas por esta Oficina.

Consta en autos, y ya fueron relacionadas y mencionadas anteriormente en la presente decisión, llevadas a cabo por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, se desprende los siguientes hechos:

Denuncia presentada por el ciudadano Garzón Vivas Jheison Antonio, quine señaló: el día 19/12/2012, fu{i interceptado por una patrulla de la policía Municipal del cual descendieron tres caballeros y una dama, solicitando que nos bajáramos del vehículo…El funcionario me preguntó quien tenía el arma, le dije que yo, me la saco de la cintura y la guardó en la espalda dentro del chaleco que portaba, me dijo que eso es un delito y que va detenido… pero podemos llegar a un acuerdo, me pidieron que me montara en el vehículo y los siguiera me trajeron hasta la Plaza San Miguel y me pidieron ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bs), como hice caso omiso… me llevaron a una línea de taxis por el elevado de puente real, en el cual me interrogó un funcionario de la Policía Estadal en la moto P005, donde me exigía cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs 50.000 Bs.F)…

Denuncia presentada por la ciudadana R.R.A.A., de fecha 19/12/2012, quien manifiesta: el día de hoy 19/12/2012, a las 2:15 de la madrugada yo lo llame a mi esposo JHEISON GARZON, para saber donde estaba y el respondió que lo había agarrado la Policía, que iba a resolver la situación, y que él se iba para la casa… a las cuatro de la mañana recibo la llamada de mi esposo, me dice que necesita dinero, que le transfiera de la cuenta de él a la mía, para poder cobrar un cheque a las ocho y media… a las siete y tres minutos de la mañana me llaman… mi esposo me dice que me baje en un taxi… que me bajara en unos locales de árabes… entramos al almacén mi esposo, el policía, otra persona que estaba de particular y mi persona, nos acercamos a donde se efectúan los pagos y mi esposo le dice ella es la titular de la tarjeta pásela, la tarjeta la pasaron dos veces…

Cursa inserto declaraciones rendidas ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del ciudadano A.G., trabajador del Almacén todo Mueble, quine manifiesta que se hizo una serie de compras de artefactos electrodomésticos que fueron pagados con tarjeta, por tres personas, dos hombres y una mujer, uno de ellos era el titular de las tarjetas y los otros dos eran de la policía Municipal de San Cristóbal, (folio 22 y 23).

Declaración del ciudadano M.A.V., funcionario de la Policía Municipal, (folio 31 y 32), quien manifestó el día 19 de Diciembre del año 2012, en horas de la madrugada interceptamos un vehículo corsa, por la zona de Puente Real, específicamente debajo del elevado… comienza el registro personal y del vehículo apoyado el procedimiento iniciado por nosotros e indicándonos que ellos (policía estadal)… los funcionarios de la Policía del Estado en todo momento realizaron la inspección a los ciudadanos que se encontraban bajo los efectos de las bebidas alcohólicas…, además a pregunta efectuada refirió que en el procedimiento se hizo presente la Policía del Estado Táchira.

Declaración del ciudadano R.G. (folios 40 y 41), el día 19 de Diciembre de 2012 en la parada de taxi que está cerca del elevado de puente real, nos paró la policía municipal de San Cristóbal, nos bajaron del carro, nos quitaron los teléfonos celulares, a nosotros nos pusieron a parte de Jerson que es el dueño del carro, se lo llevaron en la patrulla Toyota Corolla de la municipal y nosotros lo seguimos en el carro corsa propiedad de jeison, hasta la Plaza San Miguel, después de un rato nos dijeron que los siguiéramos hasta Puente Real, además refirió a pregunta efectuada que al momento de ser intervenidos fue por la Policía Municipal, pero había un Policía del Estado.

Cursa en el expediente administrativo, Auto de admisión de pruebas promovidas por el hoy querellante en sede administrativa (folio 562), se admitieron las pruebas testimoniales de: Arvelo Contreras J.C., A.E.S.G., R.H.L., J.G.C.D. y F.O.P.C., además se admitió la inspección técnica al punto de control Puente Real, en cuanto a esta pruebas se determina lo siguiente:

Declaración del funcionario investigado: Manifestó que el día 19/12/2012 se encontraba en el punto de control de cierre en el elevado de Puente Real junto con el oficial R.L. y el Oficial Arvelo, en las unidades P-940 Y R- 1005, en horas de la madrugada bajaba un vehículo corsa, dos puertas del maletero abiertas, y el sonido a alto volumen… Al llegar a la altura del semáforo de la 16 con la Avenida Marginal del Torbes debajo del elevado, lo interviene una unidad de la Policía Municipal…al llegar al punto de control donde nos encontrábamos estacional el vehículo y la unidad, en la cual yo me acerco y se baja un ciudadano de la Unidad de la cual se encontraba discutiendo con Policías municipales… Le llamo la atención y lo siento en una banca… eso fue todo como a las 06:00 o 06:30 horas de la mañana llamé al supervisor F.P., dándole novedades del servicio, sin novedad, y le comente sobre el procedimiento de la policía Municipal.

A preguntas realizadas durante la entrevista, responde que la novedad de lo sucedido en el punto de control del elevado de puente real se la notificó vía telefónica al supervisor Jefe F.P., que la novedad no la asentó en el libro de novedades, por ser un procedimiento de la Policía Municipal, que prestaba servicio en la Unidad motoriza.R. 1005.

Declaración del funcionario policial Lemus Richard: Ratifico mi declaración en todas sus partes que efectúe el día 28/03/2013, en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a preguntas realizadas por el funcionario instructor señaló que los hechos sucedieron el día 19/12/2012 desde las 12:00 de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana en el punto de control del elevado de Puente Real, además señala el declarante, que el servicio era prestado junto al oficial Arvelo Contreras J.C. quien tenía la Unidad Tipo Moto R-1005, refiere el declarante, que el funcionario Arvelo J.C. movilizó la moto y prendió las luces hacia la dirección donde estaba el vehículo.

Declaración del funcionario policial Contreras Díaz J.G., quien manifiesta, que en relación a la denuncia no tiene conocimiento, que el día 19/12/2012, fue buscado en su residencia por el Funcionario Arvelo Contreras J.C. a eso de las 7: 00 de la Mañana en S.A. en su residencia y lo trasladó al comando de la Policía y estuvo ahí hasta las 8:10.

Es de destacar que estas declaraciones fueron realizadas en presencia de la Abogada defensora del funcionario investigado en sede administrativa, pudiendo ejercer el control de la prueba y el respectivo contradictorio.

De la evacuación de la Inspección Técnica, se determina: “Dos bancas de concreto, utilizadas para el descanso del público que frecuenta el lugar, ubicadas al lado derecho de la vía que comunica al sector de elevado de puente real- el Mirador, con zonas verdes y árboles que dan frescura al sitio, al frente de este lugar se encuentra la parada de carros de la línea de taxi Tamanaco.”

De la relación de las pruebas evacuadas en sede administrativa (denuncia, testimoniales, inspección técnica), queda evidenciado sin lugar a dudas, que en fecha 19/12/2012, se sucedió un hecho en el cual el ciudadano Garzón Vivas Jheison Antonio y otros ciudadanos, quines circulaban en un vehículo corsa, fueron interceptados policialmente por funcionarios de la Policía Municipal de San C.d.E.T., en el sitio aledaño al elevado de Puente Real de la ciudad de San Cristóbal, a quienes le encontraron un arma de fuego, en dicho procedimiento participó además de los funcionarios de la Policía Municipal un funcionario de la Policía del Estado.

Además se evidencia, que el ciudadano Arvelo Contreras J.C. se encontraba de servicio en el elevado de Puente Real el día 19/12/2012, y que tenía asignado la Unidad de Patrulla motorizada R-1005, y además según declaración de este Funcionario, concatenada con las demás declaraciones antes señaladas, se evidencia que efectivamente prestó Apoyo en el procedimiento a la Policía Municipal, que movió la moto y encendió las luces hacia donde estaba el vehículo interceptado y que además habló con uno de las personas retenidas en el procedimiento policial.

Queda evidenciado además que el funcionario investigado en sede administrativa, no dejó constancia del procedimiento efectuado en el libro de novedades, reportarlo de manera inmediata a su superior inmediato.

En consideración de lo expuesto, el funcionario investigado hoy querellante tenía la obligación de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, de ser diligente, y actuar con una conducta ética en el ejercicio de la función policial, y al haber participado en un procedimiento policial, sin cumplir con los protocolos y reglamentos de la actuación policial, como lo son dejar constancia de la novedad que se suscitó, informar de manera inmediata a su superiores jerárquicos, así como dejar constancia de cualquier irregularidad que se hubiese cometido en el procedimiento policial, son conductas que no concuerdan con el procedimiento policial, evidenciándose una conducta que atenta contra la ética y la moral, evidenciándose una falta de probidad en el ejercicio de las funciones.

En consecuencia, queda encuadra la actuación del hoy querellante, en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 3, 5, 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, los hechos investigados en sede administrativa efectivamente fueron comprobados y se adecuan a la norma jurídica aplicada, por tal razón, no se configura el falso supuesto de hecho, resultando necesario declarar improcedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

En cuanto a la ilegalidad del procedimiento por ilegal traslado de prueba:

En la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas la parte querellante, manifestó la ampliación del objeto de la querella en cuanto a la ilegalidad del procedimiento administrativo de destitución, por la ilegalidad del traslado de prueba en el que incurrió la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se traslada y se le otorga pleno valor probatorio a un expediente administrativo sustanciado en la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Cristóbal, donde no participa el querellante y donde no están presentes las mismas partes de aquel procedimiento.

En cuanto a este alegato, ya quedó establecido anteriormente, que el procedimiento disciplinario se inicia por mediante Oficio Nro. OCAP-No.- 383/2013, de fecha 19/02/2013, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y dirigido a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de este Instituto, mediante el cual remite informe suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien a su vez remite denuncias presentada por los ciudadanos Garzón Vivas Jheison Antonio, y R.R.A.A., donde presuntamente se encuentran involucrados presuntamente funcionarios policiales de nuestro Instituto en la moto p005, bajo amenaza obligaron a comprar artefactos electrodomésticos y retiro de cajero (dinero en efectivo) para un total de 26000 Bs, al denunciante. Las Autoridades de la Policía Municipal, lo que remiten es la copia certificada de la denuncia recibida donde presuntamente está involucrado un funcionario de la Policía del Estado.

En tal razón, cuando alguna autoridad tiene conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda dar lugar al establecimiento de responsabilidades, debe realizar las actuaciones correspondientes, y así esta expresamente determinado en el artículo 79, único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone, que aquel funcionario que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, además el artículo 77, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece como competencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial, recibir las denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

En consideración de lo expuesto, la Oficina de Control de la Actuación Policial, al tener conocimiento de una denuncia debe realizar las actuaciones tendientes e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción, en el presente caso, ya quedó determinado en la presente sentencia, que los órganos competentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, una vez recibida la copia cerificada de la denuncia de hechos irregulares donde presuntamente estaba involucrado un funcionario de la Policía del Estado, realizó las investigaciones preliminares, aperturó la averiguación disciplinaria, notificó al funcionario investigado de la apertura de la investigación, le formuló cargos, el funcionario investigado presentó escrito de descargos, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, evacuadas y valoradas, la Consultoría Jurídica del Instituto Policial querellado emitió opinión jurídica, el C.D. emitió la decisión de destitución, el presidente del Instituto querellado emitió providencia de destitución, la cual fue debidamente notificada de manera personal al funcionario investigado y destituido, por tal motivo, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizó una averiguación administrativa autónoma, donde se dio trámite administrativo a la denuncia remitida de la Policía Municipal, y en el expediente administrativo aunque consta que fue remitido por la Policía Municipal, los expedientes administrativos disciplinarios llevados a funcionarios de esa policía municipal involucrados en los hechos, estos expedientes administrativos no fueron la base o el fundamento para tomar la decisión de la destitución del hoy querellante, por el contrario, a los funcionarios de la policía municipal involucrados en los hechos rindieron declaración de manera autónoma en el expediente administrativo de destitución del ciudadano Arvelo Contreras J.C..

Por lo tanto, no existió ilegal traslado de prueba, ni vicios en el procedimiento, declarándose improcedente este alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

En consecuencia, se declara valida la medida de destitución al ciudadano Arvelo Contreras J.C.. y así decide.

Asimismo, el actuar del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira en la aplicación de la medida de destitución al ciudadano aquí querellante previa averiguación disciplinaria esta ajustada a derecho. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Arvelo Contreras J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.288.037, debidamente asistido por el Abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara válida la decisión administrativa de destitución del ciudadano Arvelo Contreras J.C., que consta acta No.- 01, sesión No.- 50, de fecha 03/10/2014, emanada del C.D.d.I.A.d.P.d.E.T..

TERCERO

Se declara sin lugar la petición de la parte querellante de reincorporación al cargo que venía desempeñando, sin lugar el pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba cancelados en forma integral, se declara sin lugar la petición que se reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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