Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000272

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C. PIRELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.045.361.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados A.B.H., y R.S.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.038 y 21.558

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE SERVIS EXPRES, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16-03-2006, bajo el número 18, folio 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo XV, primer trimestre.

ABOGADO ASISTENTE: BELKYS PARRA LONGART, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.740

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de abril de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de junio del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de junio del presente año.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el segundo día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida argumentando, en primer término que incurre en violación del parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición del artículo 89 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y nueve de su Reglamento, toda vez que la sentenciadora respecto de los conceptos condenados si bien reconoce que corresponden en derecho al trabajador suma dinerarias superiores a las demandadas, no obstante expresamente condena las cantidades indicadas en el libelo de demanda, vulnerando así los derechos del trabajador demandante.

Igualmente denuncia el apoderado actor que la Juez a quo omitió emitir pronunciamiento respecto del documento que fuere consignado en copia certificada en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, de cuyo contenido -en criterio del exponente- se desprende la solidaridad existente entre la demandada de autos y la Asociación Civil “Transporte Viaje Express”, a tenor de la normativa consagrada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo así la Juzgadora con su deber de valorar el referido material probatorio, el cual insiste permite determinar la solidaridad alegada en ese iter procesal, en razón de lo cual peticiona a esta Alzada subsane la omisión denunciada y, en tal sentido dictamine que la referida Asociación Civil responde solidariamente en las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó al actor con con la demandada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

Sostiene en primer término el apoderado judicial del demandante que, el a quo incurre en violación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición del artículo 89 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, toda vez que la sentenciadora respecto de los conceptos condenados, si bien reconoce que corresponden en derecho al trabajador suma dinerarias superiores a las demandadas, no obstante expresamente condena las cantidades indicadas en el libelo de demanda, vulnerando así en -criterio del apoderado judicial recurrente- los derechos del trabajador demandante.

En el caso bajo estudio, se verifica que la Juez de la recurrida respecto de los conceptos de bono nocturno, antigüedad, vacaciones, bono vacacional no cancelado y su fracción, bonificación de fin de año fraccionada e indemnización establecida en numeral segundo, literal “d” del artículo125, no obstante dictaminar que correspondían en derecho al actor cantidades dinerarias superiores a las libeladas, sin embargo condena lo estrictamente invocado en el petitum de la demanda, ello toda vez que no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues lo contrario conllevaría en criterio de esta Juzgadora a la verificación del vicio, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, quebrantándose con ello el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acarrea la nulidad de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. En mérito de lo expuesto se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

En lo atinente a la denuncia referida a que en el caso analizado, la decisión impugnada omitió emitir pronunciamiento respecto del documento que fuere consignado en copia certificada en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, de cuyo contenido-en criterio del exponente- se desprende a solidaridad existente entre la demandada de autos y la Asociación Civil Transporte Viaje Express9, a tenor de la normativa consagrada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo la Juzgadora -en criterio del exponente- su deber de valorar el referido material probatorio, el cual insiste permite determinar la solidaridad alegada en ese iter procesa.

En tal sentido se observa que el a quo en el caso concreto, ciertamente omitió emitir pronunciamiento en relación al valor probatorio de la copia certificada referida a Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Viaje Express, consignada en la oportunidad de instalación de la audiencia de juicio, y respecto del planteamiento referido a la solidaridad invocada en la dicha oportunidad procesal entre la demandada de autos y la Asociación Civil Transporte Viaje Express, ello a tenor de la normativa consagrada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello en sujeción a las disposiciones de la actual Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden impartida por el Alto Tribunal de evitar reposiciones inútiles, en razón de lo cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, aun si a pesar de la deficiencia concreta que la afecta, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, en razón de ello, este Tribunal Superior en su condición de instancia revisora a los fines de subsanar la omisión delatada, considera necesario examinar tanto el mérito probatorio del documento in commento, así como la pretensión de condena respecto de la solidaridad alegada.

En este contexto es pertinente señalar por una parte que, el documento aportado se corresponde con la categoría de documentos públicos, el cual debe ser apreciado en toda su eficacia probatoria, a tenor de la disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y sin perjuicio de lo anterior se aprecia que la pretensión del actor que conlleva a la declaratoria de existencia de un grupo económico entre las Asociaciones Civiles reseñadas y con ello la condena a la Asociación Civil ut supra señalada como responsable solidaria en las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó al actor con la demandada, no constituye un pedimento expreso que fuere formulado en el libelo de de demanda, en razón de lo cual tal planteamiento en criterio de esta Juzgadora resulta improcedente, habida cuenta de que dicho alegato constituye un hecho nuevo, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establece el artículo in commento no puede ser alegado en el iter procesal invocado Argumentación que permite desestimar la delación bajo estudio. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

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