Sentencia nº 903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.B.G.

El 18 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo del recurso de apelación con ocasión de la acción de amparo interpuesta por los abogados H.A.A. y E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 19.519 y 52.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.900.951, en contra de la Resolución emanada de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, del 27 de enero de 1995, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 21 de mayo de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

I ANTECEDENTES

El 24 de enero de 1995, en los Laboratorios de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos, La Rinconada, se practicó la contra experticia de las muestras de orina de algunos ejemplares que corrieron en las reuniones del 21 y 22 de enero de 1995. De la mencionada contra experticia, se obtuvo un resultado positivo de Glicopirrolato (Test de Elisa) en los ejemplares Conservadora (ganador del primer lugar) y Super Orinoco (ganador segundo lugar), ejemplares que eran entrenados por el hoy accionante. El 27 de enero de 1995, la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 304, numeral 2 del Reglamento Nacional de Carreras y 343, literal “D”, eiusdem, emitió Resolución por medio de la cual sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses –contados a partir del 29 de enero del mismo año- al accionante en amparo; suspensión que reza: “...Esta Junta de Comisarios en vista de la sustancia suministrada y en virtud de que el entrenador involucrado en este tipo de falta ha cometido una falta que podremos considerarla como falta continuada, decide...”, pero en su criterio no hizo mención alguna de cómo llegó a tal conclusión.

El 18 de julio de 1995, los abogados H.A.A. y E.A.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica de su representado, toda vez que sin poder defenderse se le prohibió acudir a su sitio de trabajo “siendo que su único sustento y medio de vida es el ejercicio del entrenamiento de caballos pura sangre para carreras”. En la misma fecha, el accionante solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la Resolución impugnada.

El 17 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo interpuesta y en la misma oportunidad declaró con lugar la medida cautelar solicitada.

El 22 de agosto de 1995, el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, actuando como órgano superior jerárquico, reconoció la nulidad absoluta de la Resolución objeto del presente amparo. Para la misma fecha el mencionado órgano acordó: “...reabrir el procedimiento al estado de que sea citado el entrenador a fin de que rinda declaración por el procedimiento en el cual resultaron positivos a la sustancia Glicopirrolato, los ejemplares que estaban bajo su cuido...”.

El 1° de septiembre de 1995, el Ministerio Público emitió dictamen en el cual expresó que con la revocatoria del acto impugnado el amparo debía ser declarado inadmisible por cuanto la violación alegada había cesado.

El 14 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró no haber materia sobre la cual decidir con relación a la acción de amparo interpuesta.

El 29 de noviembre de 1996, el accionante en amparo apeló de la anterior decisión; apelación que se oyó en un solo efecto, razón por la cual la prenombrada Corte ordenó remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 17 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa en virtud de los nuevos criterios de distribución de competencia establecidos por esta Sala en materia de amparo ordenó remitirle la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer a todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de septiembre de 1995, la cual conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación declaró no tener materia sobre la cual decidir en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.C.A. contra la Resolución dictada por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos el 27 de enero de 1995, mediante la cual se ordenó la suspensión del mismo como entrenador, y se le prohibió el acceso a las instalaciones de la referida Institución.

A este respecto, observó la referida Corte, que el hecho señalado por el accionante como generador de la violación de sus derechos constitucionales, lo constituía la mencionada Resolución dictada el 27 de enero de 1995; acto este que en fecha posterior -22 de agosto de 1995- fue revocado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos cesando con ello la aludida violación.

Por otra parte, respecto al alegato del accionante, según el cual, la declaración de nulidad absoluta emanada del referido instituto, fue hecha con la mala intención de hacer desaparecer la medida preventiva dictada a su favor, aunado a la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario, la Corte Primera señaló que la nulidad absoluta de la Resolución objeto de la presente acción de amparo y en consecuencia la apertura de un nuevo procedimiento no implica en sí misma la violación de derechos constitucionales, “...independientemente de la conclusión a que finalmente se llegue; materia esta que excede del análisis que a esta Corte ha correspondido efectuar”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró que no había materia sobre la cual decidir con relación a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.A. contra la Resolución emanada de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada del 27 de enero de 1995.

Ahora bien, respecto al alegato del accionante según el cual no se le dio inicio a procedimiento administrativo alguno, lo cual violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le negó la oportunidad de exponer los hechos a fin de probar su inocencia, esta Sala Constitucional evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el 22 de agosto de 1995, el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos anuló el acto dictado el 27 de enero de 1995, mediante el cual se suspendió al ciudadano J.C.A. de su cargo. El 26 de agosto de 1995, el respectivo órgano administrativo dio apertura al procedimiento administrativo para determinar las faltas en las que presuntamente había incurrido el accionante, en los siguientes términos:

“Vista la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 22 de agosto de 1995, contenida en el punto 42, del acta 103, por la cual se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada en fecha 27 de enero de 1995, mediante la cual se le aplicó la sanción de suspensión por el término de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 29 de enero de 1995, al entrenador J.C.A.... en acatamiento de la decisión antes mencionada, acuerda reabrir el procedimiento al estado de que sea citado el entrenador J.C.A. para que, de conformidad con lo dispuesto tanto en el artículo 349 del Reglamento Nacional de Carreras (derogado), como el artículo 348 del Reglamento Nacional de Carreras vigente, en los cuales se establece que: “La decisión que imponga una sanción deberá ser motivada y, se dictará previa audiencia de la parte interesada, en la cual se le impondrá de los hechos que se le imputan, para que exponga las observaciones e informaciones que tenga a su favor”, y de esta manera concederle el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional”.

Esta nueva actuación del Instituto Nacional de Hipódromo convalidó el vicio en que había incurrido al dictar el referido acto administrativo que presuntamente lesionó los derechos denunciados como conculcados. En este sentido es menester señalar que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional que: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Siendo esto así, considera la Sala que en el presente caso cesó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de que el acto por el cual se le suspendió de sus actividades dejó de producir sus efectos, en virtud de su nulidad, razón por la cual se produjo el decaimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo ésta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Respecto al alegato del accionante de que la declaratoria de nulidad de la Resolución accionada implícitamente pretendía desaparecer la medida cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y abrirle un procedimiento disciplinario, esta Sala comparte el criterio de la referida Corte, al señalar que el inicio de un procedimiento disciplinario no puede considerarse violatorio de derecho constitucional alguno.

En el caso de autos el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos anuló la Resolución objeto del presente amparo y ordenó la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano J.C.A., actuación esta que le permitiría exponer los hechos ocurridos y aportar todas las pruebas que estime conveniente, a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra y demostrar su inocencia. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados H.A.A. y E.A.S. como apoderados judiciales del ciudadano J.C.A. contra la sentencia del 14 de septiembre de 1995, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual se CONFIRMA en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Vicepresidente, en el ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

Pedro Rondón Haaz

Magistrado Suplente Ponente

P.B.G.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1808

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