Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000563

PARTE ACTORA: J.C.B.N., A.D. NOGUERA Y A.N.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.249.889, 3.856.541 y 16.088.363, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/09/2001, inserta bajo el N° 56, Tomo 43-A, representada por su presidente J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.164.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos J.C.B.N., A.D. NOGUERA Y A.N.B.N. contra la firma mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO, C.A., la cual es del tenor siguiente:

…declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos J.C.B.N., A.D. NOGUERA Y A.N.B.N., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a este último a entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, estimados en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.065,44) equivalentes a las mensualidades reclamadas desde noviembre de 2013 a febrero 2014, a razón de Bs. 20.766,36 cada una. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total…

En fecha 15 de junio de 2015, el Abogado J.A.M.J., Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, y se ordenó remitir finalmente previa las inhibiciones contenidas en la presente causa a este Juzgado Superior Civil. En fecha 9 de marzo de 2016, llegan las actuaciones a este Superior, se les da por recibido, se le dio entrada, y se dictó auto donde se observa, que vienen agotados los lapsos procesales en la presente causa; y este Juzgado en aras de garantizar una Justicia Expedita, la sentencia se dictará con notificación de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Conoce esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical y en tal sentido desciende a las actas que conforman la armazón procesal pasando de seguidas a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

ACTUACIONES CELEBRADAS EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - De la demanda.

    Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda incoada por los ciudadanos J.C.B.N., A.D. NOGUERA Y A.N.B.N., asistidos por el abogado E.A.B.R., en cuyo libelo manifiestan, que en fecha 13-02-2002 se celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO, C.A., anteriormente identificada, el cual versa sobre un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado en fecha 22-11-1999, bajo el Nº 27, Tomo 07, Protocolo Primero; que en dicha relación arrendaticia operó la figura de la tácita reconducción, establecida en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, por cuanto una vez finalizada la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, permitió que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble con su aceptación, por lo que afirman, se estuvo en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, así como el desahucio contractual que indicaba su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, según consta en participación recibida por el representante legal de la arrendataria en fecha 17-11-2007; que durante la relación arrendaticia se instauró un procedimiento de regulación de alquileres por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se dictó Resolución Administrativa signada bajo el Nº 029-I-2013-I de fecha 25-10-2013, del expediente Administrativo Nº 246/2013, en el que se fijó canon mensual conforme al porcentaje de rentabilidad anual establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de veinte mil setecientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.766,36); que desde el mes de Noviembre del 2013, hasta febrero del año 2014 el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento, es decir dejó de pagar lo correspondiente a cuatro (04) mensualidades consecutivas; que dicha resolución administrativa fue debidamente notificada a las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alega que el inquilino está obligado en cumplir con dicho acto de forma inmediata toda vez que éste no tiene término para su ejecución y por lo tanto, debía pagar el nuevo canon establecido por el órgano regulador a partir de su notificación, la cual ocurrió el 06/11/13; que hasta el día de hoy, la arrendataria no ha cumplido con el pago de las obligaciones antes descritas; que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas se hizo imposible que la parte demandada cumpliera con el pago de sus obligaciones legales, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad correspondiente al pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas contadas a partir del mes de noviembre de 2013, razón por la que procede a demandar formalmente por motivo de Desalojo a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., antes identificada, para que en su condición de arrendataria convenga o sea condenada por este tribunal en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y proceda a entregarlo completamente desocupado. Solicita igualmente sea condenada la demandada en pagar la cantidad de ochenta y tres mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 83.065,44) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, monto éste equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero de 2014. Solicita igualmente el pago de la cantidad que resulte por concepto de costos y costas que se deriven del proceso. Estiman la demanda en la cantidad de ochenta y tres mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 83.065,44) equivalentes a seiscientos cincuenta y cuatro unidades tributarias (654 UT).Por último, fundamentaron la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por último solicitaron que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por imposición de costas.

  2. - De la Contestación.

    En fecha 21/05/2014, el abogado J.A.S.F., en su carácter de representante legal de la parte demandada contesta la misma en los siguientes términos: que opone formalmente la existencia de una cuestión prejudicial, como cuestión previa según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 346 Ejusdem; y a tal efecto consigna copia fotostática del expediente civil signado con el número KP02-G-2013-000043 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se aprecia la interposición de una demanda por Nulidad de Acto Administrativo de la Resolución N° 029-2.013-I, de fecha 25 de octubre de 2013 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; que dicha sentencia fue apelada oportunamente correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el expediente signado con el Numero KP02-R-2014-000147 nomenclatura de ese despacho, el cual consigna marcado “B”; Seguidamente y en el mismo escrito hace la contestación al fondo del asunto mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, puntos y términos los hechos esgrimidos por los demandantes; igualmente solicita al tribunal se sirva solicitar información del asunto KP02-S-2013-002798, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; fundamenta la contestación en los artículos 1.592, ordinal 2° y 1.600 del Código Civil Venezolano y los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 2 y siguientes del Decreto 602 de fecha 29/11/2013, Gaceta Oficial N° 40.305; el Ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por último solicita que el escrito de contestación sea agregado, sustanciado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley; en fecha 30/05/2014, el tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que informara sobre lo requerido; en fecha 04/06/2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas y que acompañó a su escrito de contestación de demanda, marcadas como anexos “A”;”B” y “C”, respectivamente y ratificó igualmente la cuestión previa invocada; en fecha 05/06/2014.

  3. -De la Oposición a las Cuestiones Previas:

    En fecha 12 de junio de 2014 el, Apoderado Judicial de los demandantes, se opuso a la cuestión previa y adujo lo siguiente:

    • Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Expresa el demandado, que interpuso un recurso contencioso de nulidad, contra la resolución administrativa, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Dirección de Inquilinato, de fecha 25 de Octubre del 2013, resolución No 029-I-2013-I del expediente administrativo Nº 246/2013; que el canon mensual conforme al porcentaje de rentabilidad anual establecido en el artículo 29 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de Bs. 20.766,36, y que por ello hay una cuestión prejudicial; que en tal sentido, si bien es cierto que tanto la pretensión de sus poderdantes, la de desalojo por falta de pago, del canon de arrendamiento, como la de nulidad del acto administrativo tienen relación con la pensión de arrendamiento, dado que en esta se está alegando que la arrendataria no pagó el nuevo canon fijado y en la otra se cuestiona su validez, que es claro que la decisión de la primera no depende de la segunda; que para el momento en que se intentó la primera de las demandas, ya se encontraba vigente y eficaz la Resolución que fijó la pensión de arrendamiento y por ello, ha debido la arrendataria pagar el nuevo canon fijado, so pena de incurrir en la insolvencia alegada. Que esa eficacia del acto no se enerva con la medida, la misma, se insiste, surte sus efectos hacia el futuro y fuere cual sea la suerte del Recurso de Nulidad, el cual no está admitido ni tampoco consta en autos alguna suspensión de los efectos del mismo, no cambia el hecho que la arrendataria para el momento que se introdujo la demanda, no había cumplido con el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, razón por la cual no se debe declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada

    • Pidió sea desechado y declarado sin lugar en la definitiva cuestión previa por la parte demandada.

  4. - De las Pruebas

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

  5. Copias simples de documento de venta de un inmueble, el cual al no guardar relación con la presente causa se desecha del presente procedimiento y así se declara.

  6. Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., anexo marcado “B”. Documental que se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido por la parte demandada como el instrumento que permitió y regló la relación arrendaticia entre las partes contendientes la cual se indetermino y así lo declararon ambas partes dándosele veracidad a todas y cada una de las cláusulas que lo contienen. Y así se declara.

  7. Copia del desahucio contractual anexo, marcado “C”, al no ser desconocido por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contiene la notificación de que el contrato finalizaría el 13-02-2008, así se declara.

  8. Copia de la Resolución N° 029-2013-I de fecha 25-10-2013 fecha 30/10/2013 y 06/11/2013, respectivamente, marcada anexo “D”. “E” y “F” dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Por tratarse de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado se le otorga el valor de veracidad en la declaración de las afirmaciones contenidas de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  9. Copia simple del asunto signado con el N° KP02-G-2013-000043, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, marcado anexo. Copia simple del asunto signado con el N° KP02-R-2014-000147 nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, marcado anexo “B”. Copia de los dos últimos recibos de pago (Marzo y Abril del año 2014), marcado anexo “C”. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran tomando en consideración la respuesta a la prueba de informes que riela a los folios 73 y74 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. De la misma se desprende que se informa al tribunal a-quo que el asunto KP02-G-2013-000043 se encuentra suspendido en espera de recibir las resultas de la apelación oída en ambos efectos así, como que la causa KP02-R-2014-000147 se encuentra en estado de sentencia así se decide.

    Vencido los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

    Que del análisis realizado a la sentencia motivo de apelación se deduce que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador la declaró sin lugar, evidenciando esta alzada que tal como lo señala el demandado en su escrito de contestación a la demanda se alegó la ocurrencia del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

    .

    En relación a lo anterior se hace imperativo por parte de esta alzada ilustrar, que la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, al declarar, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad.

    En el caso de estudio no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo fue alegado la interposición de un procedimiento de nulidad de un acto administrativo que reguló el alquiler sobre el inmueble, pero no fue argüida una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser resuelta con un carácter previo a éste En tal sentido, es evidente que la cuestión previa opuesta no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, siendo forzoso para esta jurisdicente confirmar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta tal como se determinara en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

    Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la acción interpuesta por la parte actora referente al desalojo de un local comercial, y que el a-quo declaró con lugar, veamos en consecuencia, si tal declaratoria estuvo ajustada a derecho.

    Al respecto debe afirmar esta Juzgadora que de autos se desprende que la presente pretensión de desalojo encuentra su fundamento en un contrato de arrendamiento debidamente suscrito y reconocido por las partes, que luego por su continuación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, el cual ya se valoró anteriormente.

    En este estado, y no habiendo procedido la cuestión previas opuesta, quien decide procede a analizar el fondo de la pretensión deducida.

    En este sentido, en el anterior término de ideas, tenemos que en el presente caso se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el a-quo (que declaró con lugar el desalojo).

    Así las cosas, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión aducida, propuesta por los ciudadanos J.C.B.N., A.D. NOGUERA Y A.N.B.N., parte actora, contrala Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., con motivo del DESALOJO de inmueble de local comercial, proveniente de un contrato de arrendamiento y a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, esta juzgadora procede a examinar el alegato para solicitar el desalojo, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

    En este sentido, el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” señala que: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio quidicit, no quinegat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 Código Civil) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

    … En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onuspro bandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de las demandantes, es el desalojo del inmueble antes citado, y que la presente petición tiene su fundamento en la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre del 2013 hasta enero y febrero del año 2014 es decir, 04 meses consecutivos.

    En este punto, es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, esto es, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, teniendo que en el caso de autos las demandantes al traer a los autos el respectivo contrato de arrendamiento ya demostraron la obligación del pago que le atañe a la parte demandada, debiendo, ahora la parte demandada si se excepciona en el pago –tal y como fue en el caso de autos- demostrar dicho pago.

    En consecuencia con lo anterior, no observa quien suscribe que, la parte demandada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades como lo hizo en la parte final de su contestación, haya probado el pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados.

    Al hilo de lo expuesto, al quedar demostrado lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de cuatro meses, resulta congruente con todo lo expuesto, para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación por la parte demandada contra la decisión recurrida, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta, por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el literal 2) del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, traducido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con 04 cánones de arrendamientos consecutivos y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.J., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos J.C.B.N., A.D. NOGUERA Y A.N.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.249.889, 3.856.541 y 16.088.363, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/09/2001, inserta bajo el N° 56, Tomo 43-A, representada por su presidente J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.088. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó.

SEGUNDO

Se le CONDENA al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, estimados en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.065,44) equivalentes a las mensualidades reclamadas desde noviembre de 2013 a febrero 2014, a razón de Bs. 20.766,36 cada una.

TERCERO

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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