Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

QUERELLANTE: J.C.B.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.L.Z. G

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado R.L.Z. G Inpreabogado Nº 34.406, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.634.569, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó devolver la presente querella previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, al afecto se le concedió a la parte querellante, un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia que a la fecha la parte querellante no había reformulado la querella.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención en la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 de fecha 25 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente que el artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece que en la materia no regulada en el titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en razón de que la ley especial no regula lo referente a la perención de la instancia, este Juzgado estima que debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem. Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 15 de enero de 2013, fecha en la cual este Tribunal dejo constancia que la parte querellante no había formulado la querella, tal como se le ordenó mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte querellante no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSEUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a la parte querellante del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado R.L.Z. G Inpreabogado Nº 34.406, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.B.M., titular de la cedula de identidad 12.634.569, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

En esta misma fecha 16 días del mes de diciembre del año 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

Exp.: Nº 12-3306/GC/AB/MG.

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