Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Desalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Febrero del 2010

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000699

Revisada la petición interpuesta por la ciudadana Marelys Coromoto Urribarri Pereira, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ubicado en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y se Acuerde su entrega a la ciudadana J.V.B.P., C.I. Nº 10.762.088, víctima de la presunta invasión, a los fines de decidir previamente se Observa:

En fecha 30 de Marzo del 2009, el Tribunal emite pronunciamiento en la cual Declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ubicado en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco, por cuanto el Ministerio Público No había realizado el Acto de Imputación Formal a persona por la presunta comisión del delito de Invasión señalado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 08 de Julio del 2009, el Ministerio Público realiza Acto de Imputación Formal en contra de los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, por la presunta comisión del delito de Invasión señalado en el artículo 471-A del Código Penal, quienes para el momento se encontraban representados legalmente por el profesional del derecho Abogado M.B..

En fecha 28 de Julio del 2009 la ciudadana Marelys Coromoto Urribarri Pereira, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ubicado en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y se Acuerde su entrega a la ciudadana J.V.B.P. fundamentando la representación Fiscal su pedimento con el aporte de una serie de Elementos de Convicción como lo fueron el haber la víctima consignado documentación en Original del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, donde se hace referencia a las bienhechurías realizadas al inmueble; C.d.S.d.C. para la Construcción de la Vivienda, emitida por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) así como las Facturas Comerciales donde se evidencia que la víctima realizó compras de Materiales de Construcción con lo cual se levantaron as bienhechurías; Resultado de Inspección suscrita por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional donde dejaron constancia que J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, I.B., C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby F.J.M., C.V.B.M. y A.E.B.M. de 12, 08 y 06 años respectivamente y S.J.A., primo de la ciudadana Nadiusca.

En fecha 10 de Agosto del 2009, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la petición interpuesta por la representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ya referido procede a fijar fecha para la celebración de Audiencia Oral para el día 28 de Septiembre del 2009 a las 2:30 p.m. con el objeto de oír las partes involucradas.

En fecha 25 de Septiembre del 2009, el abogado defensor consigna escrito de solicitud de Control Judicial sobre una serie de diligencias Negadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 28 de Septiembre del 2009, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral por incomparecencia de la Víctima y el Abogado Defensor para el 15 de Octubre del 2009 a las 3:00 p.m.

En fecha el 15 de Octubre del 2009, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia Oral para la hora fijada, retirándose los imputados y su abogado defensor, fijándose fecha para el 03 de Noviembre del 2009 a las 2:00 p.m., ordenándose la notificación de la misma a los imputados y su abogado defensor.

En fecha 03 de Noviembre del 2009, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral por incomparecencia de los imputados y su abogado defensor fijándose fecha para el 17 de Noviembre del 2009 a las 2:00 p.m., ordenándose la notificación de la misma a los imputados y su abogado defensor.

En fecha 04 de Noviembre del 2009 se recibe escrito por parte de los Abogados P.E. y J.R., representantes legales de la víctima, solicitando se emita pronunciamiento por Auto separado por parte del Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Desalojo a los fines de evitar se continúe con el Grave Retardo Procesal.

En fecha 11 de Noviembre del 2009 se recibe escrito por parte de la víctima, ratificando solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo y se emita pronunciamiento por Auto separado por parte del Tribunal a los fines de evitar se continúe con el Grave Retardo Procesal en su contra

En fecha 17 de Noviembre del 2009, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral para el 30 de Noviembre del 2009 por cuanto el tribunal No Dio despacho, encontrándose el Juez de Reposo Médico.

En fecha el 30 de Noviembre del 2009, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral por incomparecencia de los imputados quienes no se encontraban debidamente notificados, la defensa y la fiscalía del Ministerio Público, fijándose fecha para el 17 de Diciembre del 2009 a las 2:30 p.m., ordenándose la notificación de la misma a los imputados, su abogado defensor y Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha el 17 de Diciembre del 2009, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral por incomparecencia de uno de los imputados J.C.B. y la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose fecha para el 20 de Enero del 2010 a las 3:00 p.m., ordenándose la notificación de la misma al imputado y Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 20 de enero del 2010, se difiere la celebración de la Audiencia Oral en v.d.H.P. establecido de 8 a.m. a 1 p.m. por la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Emergencia presentada en el país por Ahorro Energético, fijándose para el 02 de Febrero del 2010 a las 8 a.m.

En fecha 02 de Febrero del 2010 se lleva a cabo la realización de la Audiencia Oral en la cual la Representación Fiscal ratificó su solicitud en forma oral de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ubicado en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y se Acuerde su entrega a la ciudadana J.V.B.P. fundamentando la representación Fiscal su pedimento con el aporte de una serie de Elementos de Convicción como lo fueron el haber la víctima consignado documentación en Original del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, donde se hace referencia a las bienhechurías realizadas al inmueble; C.d.S.d.C. para la Construcción de la Vivienda, emitida por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) así como las Facturas Comerciales donde se evidencia que la víctima realizó compras de Materiales de Construcción con lo cual se levantaron as bienhechurías; Resultado de Inspección Técnica suscrita por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional donde dejaron constancia que J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, I.B., C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby F.J.M., C.V.B.M. y A.E.B.M. de 12, 08 y 06 años respectivamente y S.J.A., primo de la ciudadana Nadiusca; La víctima J.V.B.P. entre otras cosas manifestó que le fue adjudicada la parcela por la Sociedad Civil en el año 1998, la cual le había sido comprada a INAVI y que se estaba a la espera de otorgamiento de un crédito por parte de FUNRREVI, el cual no se le otorgaba en virtud que la parcela había sido invadida; La Representante de la Sociedad Civil J.E.L.U., entre otras cosas manifestó que la parcela fue adjudicada a la víctima J.V.B.P., una vez cumplida las formalidades legales y el 18 de Junio del 2008 fue invadida la parcela; La Imputada Maylu Meléndez Sosa manifestó que el 18 de Junio del 2008 ocupo la parcela con su familia una vez que había hablado con el C.C. y ellos al conocer que tenía 10 años en la Ruezga apoyarían lo que ella hiciera, se enteró que la señora Jeannette vivía en Carora, actualmente está viviendo en la parcela con sus hijos, tiene una documentación en la Prefectura, fue a INAVI y pesa una Deuda de una hipoteca de la parcela, en ese terreno la gente hicieron sus casas, de las 70 casas que tenía que realizar la Asociación Civil se han revendido, por eso el C.C. la ha apoyado, la señora Jeannette cuando hubo una invasión de los otros terrenos, realizaron un acta donde recalcaba que los terrenos tienen 15 años de abandono y ella los podía ceder a las personas que necesitaran de ellos, tienen una familia constituida por tres hijos que son músicos; El Imputado J.C.B.C. manifestó que ocuparon el la parcela por que antes habían averiguado mucho y le parecía que era un terreno desocupado, que nació y se crio por allá, sabía de las consecuencias que le podía acarrear, manifestó que no le llegaban las citaciones a tiempo, sino posteriormente, el resto de los documentos están en el expediente; El Representante de la Víctima abogado P.E., manifestó que la audiencia es para que se decida una solicitud de Medida Innominada de desalojo por Invasión, delito señalado en el artículo 471-A en virtud que la señora Jeannette tiene necesidad de construir su casa, la fiscalía del Ministerio Público en las investigaciones realizó la Imputación, ratificó la solicitud de Medida Innominada de desalojo de la parcela invadida ya que la Sociedad Civil le compró los terrenos a INAVI, realizaron la adjudicación respectiva, entre las cuales le realizaron adjudicación a la señora Jeannette consignando en el acto Copia del Documento de Compra Venta, la parcela estaba en proceso de construcción, no estaba ocioso, posterior a iniciada el proceso de construcción por motivos económicos solicita un crédito a FUNRREVI para continuar con la construcción, está pagando el Crédito otorgado por la Sociedad Civil consignando Copias de los depósitos realizados, no existe Deuda, la propietaria del bien es J.B., solicitando en adhesión con el Ministerio Público en representación de la víctima sea decretada la Medida Innominada de Desalojo y poder Jeannette habitar su casa con su familia; El Defensor de los Imputados abogado J.E. manifestó: En fecha 25 de Septiembre se consignó una solicitud al Tribunal no habiendo emitido pronunciamiento al respecto en razón a la negativa del Ministerio Público de la práctica de una serie de diligencias, solicitando en el acto la Nulidad del Proceso por cuanto se ha violentado el Debido Proceso y se anulen todas las actuaciones hasta tanto se realice el pronunciamiento sobre la solicitud realizada; el 29 de Marzo del 2009 el Tribunal declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominada peticionada por el Ministerio Público y en año y medio solo se ha imputado sin haberse presentado Acto Conclusivo alguno, no teniendo el Ministerio Público los elementos para debatir en el Juicio Oral y Público, existiendo duda y esta favorece al Reo; El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Presunción de Inocencia a favor de los imputados estando en un hecho que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo, existe en las normas una contraposición ya que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así y no autoriza el Código lo concerniente a Medida Innominada y la Constitución establece que cuando haya duda se aplicara la norma que favorezca al reo y no existe Acto Conclusivo; En el inmueble están viviendo tres niños de 12, 8 y 6 años y se debe tomar en consideración el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica así como que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público por cuanto no ha dado respuesta a las diligencias mandadas a practicar, razón por la cual solicita se repnga la causa a que se dé respuesta y se declare sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El Tribunal con respecto a la Solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, una vez oídas las partes en la celebración de la Audiencia Oral procede a realizar las siguientes consideraciones haciendo necesario revisar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal

ART. 13.—Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

ART. 11.—Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

ART. 24.—Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

ART. 108.—Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

14. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;

ART. 23.—Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

ART. 118.—Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo se debe revisar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus postulados siguientes

ART. 55.—Derecho a la Protección del Estado. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

ART. 115.—Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropia¬ción de cualquier clase de bienes.

ART.285.—Son Atribuciones del Ministerio Público.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Igualmente se debe revisar lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público a través de la normativa siguiente

ART.37.—Son Atribuciones y Deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso.

5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico procesal Penal y demás leyes.

De la misma forma se debe revisar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 550.—Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Así como lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

ART. 585.—Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

MEDIDAS PREVENTIVAS Y MEDIDAS INNOMINADAS

ART. 588.—En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Simultáneamente se debe revisar lo que establece el Código Penal

ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

A la par se debe revisar la normativa que señala la parte de la Defensa en razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

ART. 8.—Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Indico además la defensa lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal

ART. 9º.—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente procedimiento por solicitud de la Representación Séptima del Ministerio Público peticionando Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ubicado en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y se Acuerde su entrega a la ciudadana J.V.B.P., C.I. Nº 10.762.088, víctima de la presunta invasión, en la investigación seguida por la presunta comisión por parte de los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389.

Realizado el análisis de las actuaciones, este Tribunal observa que se inició por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en v.d.D. presentada por la ciudadana J.V.B.P., la cual riela en copia en el asunto, por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389.

En virtud de dicha denuncia, fundamenta la Fiscalía del Ministerio Público que procedió a Citar a los ocupantes del inmueble en tres oportunidades para que rindieran declaración los cuales hicieron caso omiso, citaciones estas que constan en copia en el asunto.

Realizó la fiscalía Actos de Investigación lo cual consta a través de copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, I.B., C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby F.J.M., C.V.B.M. y A.E.B.M. de 12, 08 y 06 años respectivamente y S.J.A., primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada.

Entre otros Actos de Investigación la fiscalía solicita información a INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia, notificando la referida institución de la Vivienda que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados.

Agotada las citaciones a los ocupantes de la parcela la fiscalía solicita al Tribunal Medida Innominada de Desalojo la cual fue declarada Sin Lugar por no haberse individualizado los investigados a través de lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia como Acto de Imputación Formal.

A razón de la decisión del Tribunal de Declarar Sin Lugar la medida peticionada, la vindicta pública realiza los actos de Imputación Formal a los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, en presencia de su abogado de confianza quien se encontraba Juramentado conforme a la Ley

Realizados los Actos de Imputación como cumplimiento de la negativa del Tribunal a Decretar la Medida Innominada de Desalojo, nuevamente el Ministerio Público requiere al Tribunal la referida Medida

En atención a solicitudes realizadas por la imputada en amparo al artículo 125 de la N.A.P., la representante fiscal da respuesta a través de oficio Nº LAR-F7-8257-2009 de las diligencia practicadas y el fundamento legal de las que fueron negadas;

Revisada las actuaciones, analizada la segunda solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida Innominada de Desalojo y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral con el objeto de escuchar a las partes involucradas y poder el Tribunal dictaminar al respecto, audiencia esta que por circunstancias variables, no se efectuó en su primera oportunidad, las cuales ya fueron descritas, y consignados por ambas partes escritos contentivos de solicitudes posterior a la fecha fijada para llevarse a cabo el Acto Oral, en fecha 02 de Febrero se realiza el mismo y una vez escuchadas todas las partes, se acoge este Juzgado el tiempo necesario señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para el análisis de las solicitudes y revisión de la Documentación consignada, y una vez emitido el pronunciamiento respectivo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 ejusdem, a lo cual procede este Juzgador a dar respuestas a todas y cada una de las solicitudes hechas por las Partes: Como punto Previo solicita la Defensa Se Declare la Nulidad del Proceso por cuanto se ha violentado el Debido Proceso y en consecuencia se Anulen todas las Actuaciones, en virtud que no se ha dado respuesta a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la solicitud de Control Judicial sobre las diligencias que peticiono la imputada y el Ministerio Publico las negó, concluyendo la defensa se reponga la Causa al estado en que se dé respuesta por cuanto a criterio de la defensa faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, en razón a este punto es Criterio de este Juzgador y basado en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que deja por sentado que el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público y es el que está facultado para llevar a cabo las investigaciones de los hechos punibles sometidos a su conocimiento y se pudo constatar atreves del oficio Nº LAR-F7-8257-2009 que efectivamente de las diligencias peticionadas por la imputada al Ministerio Público, el mismo dio respuesta razonando por que se llevaron a cabo unas y fundamentando la no realización de otras, circunstancia esta que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado a través de Dictámenes Jurisprudenciales que Solo se Repondrá la Causa al estado que el Ministerio Público realice las investigaciones que peticiona el imputado Cuando este No de Respuesta de las mismas, vale decir, deje en un estado de indefensión al imputado al no notificarle el porqué no se realizó cualquier petición hecha por el mismo, Razón por la Cual Se Declara Sin Lugar la Solicitud por parte de la Defensa a que se Declare la Nulidad del Proceso por cuanto se ha violentado el Debido Proceso y en consecuencia se Anulen todas las Actuaciones, fundamentado como ha sido que No ha Existido Violación alguna del Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa; En relación a la oposición plasmada por la defensa para que No Se Acuerde la Medida Innominada de Desalojo fundamentando que el Ministerio Publico No tiene Elementos de Convicción para peticionar la misma así como el No Haber presentado Acto Conclusivo Alguno y No existir en el Código Orgánico Procesal Penal Norma que Autorice Medida Innominada de Desalojo, para lo cual a tales fundamentos se hace necesario señalar que efectivamente no existe figura jurídica que se encuentra ubicada en la categoría de Medida Innominada de Desalojo, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia Procesal Penal ni en Materia Procesal Civil, por lo que en principio no estaríamos en presencia de una Medida aplicable para un caso concreto, no obstante nos encontramos frente a una solicitud de una Medida que resulta viable a los efectos de garantizar las resultas del proceso, tal como la Medida de Desalojo, ya que lo establecido en el artículo 9 de la N.A.P. la cual invoca la defensa es que las únicas Medidas Preventivas en contra del imputado son las que el Código Orgánico Procesal Penal autorice conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no opera sobre bienes inmuebles en contra del imputado, ya que de ser así, mal podría ser desalojado de un inmueble que fuese de su propiedad, no siendo este caso en concreto por cuanto ninguno de los imputados han acreditado Propiedad sobre el terreno que se solicita se desaloje, pudiendo en este caso aplicar lo que establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles con aplicación supletoria del articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro cuando indica que el Tribunal podrá Autorizar o Prohibir la Ejecución de determinados Actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la Continuidad de la Lesión, ya que en la presente causa existe una persona que se considera víctima y está siendo lesionada en su Derecho de Propiedad, fundamentos estos que trajo a colación el Ministerio Público demostrándolo con los Elementos de Convicción tal y como los dejo indicado en su petitorio acompañando copia de la Documentación respectiva como fueron Denuncia presentada por la ciudadana J.V.B.P., por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389; Copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, I.B., C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby F.J.M., C.V.B.M. y A.E.B.M. de 12, 08 y 06 años respectivamente y S.J.A., primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada; Notificación a la fiscalía por parte de INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia, notificando la referida institución de la Vivienda que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados; Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara a la ciudadana J.V.B.P., sobre las bienhechurías realizadas en la parcela reclamada; Documento de Adjudicación por parte de J.E.L.U., presidente de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur a J.V.B.P. de la Parcela reclamada; En este orden de ideas se verifica que efectivamente el Ministerio Público presentó su petición con presencia de Elementos de Convicción, ya referidos, documentación original que fue verificado a efecto vivendi en la Audiencia Oral; Constatada la cualidad de víctima de J.V.B.P. a través de la Documentación Consignada; A.l.f. del Ministerio Público como Elementos de Convicción y teniendo la facultad para solicitar la Medida incoada por ser Titular de la Acción Penal; Escuchada en la Audiencia Oral la declaración de la Presidente y Representante de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur , J.E.L.U., la cual entre otras cosas manifestó que la parcela fue adjudicada a la víctima J.V.B.P., así como la declaración de la Imputada Nadiusca Maylu Meléndez Sosa quien entre otras cosas manifestó que el 18 de Junio del 2008 ocupo la parcela con su familia una vez que había hablado con el C.C. y ellos al conocer que tenía 10 años en la Ruezga apoyarían lo que ella hiciera, así como lo manifestado por el Imputado J.C.B.C. quien entre otras cosas aseveró ante el Tribunal que ocuparon la parcela porque antes habían averiguado mucho y le parecía que era un Terreno Desocupado, que sabía de las consecuencias que le podía acarrear; En atención a todo lo antes analizado e indicado y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cual se llega a un determinado convencimiento, es por lo que este Tribunal considera que los Más Ajustado a Derecho es Dictar Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, de Desalojar y Dejar Libre de Bienes y Personas la Parcela ubicada en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco, una vez notificadas todas la partes, agotado el lapso de Ley y Decretada Firme la presente Decisión conforme lo señalado al artículo 178 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos J.C.B.C., C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, de Desalojar y Dejar Libre de Bienes y Personas la Parcela ubicada en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco, una vez notificadas todas la partes, agotado el lapso de Ley y Decretada Firme la presente Decisión conforme lo señalado al artículo 178 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a la Víctima J.V.B.P.; a los abogados representantes de la Víctima P.E. y J.R.; a los Imputados J.C.B.C. y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa; a los abogados Defensores J.E. y M.B.; CUMPLASE

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

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