Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

S.F., 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002075

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano J.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.109.954 actuando en su carácter de solicitante y tendiendo bajo sus cuidados a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano J.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.109.954 actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.

Narra el solicitante que desde hace aproximadamente tres (03) años que convive con la madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que ha sido él quien le ha brindado todo lo necesario para su manutención y crianza desde entonces ya que la madre de la misma, no tiene trabajo fijo y ha sido él quien cubre las necesidades materiales y de la manutención de la misma con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado ya que el padre solo aporta una obligación de manutención de Doscientos bolívares (200,00 bs.) mensuales. En tal sentido, y por cuanto el solicitante trabaja como mensajero en el Ministerio Publico, adscrito a la Fiscalía Superior de este estado Yaracuy, ubicada en el Edificio Cermary, con avenidas 07 y la patria, frente a la plaza D.T.D. y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, odontología entre otros, es por lo que solicita sea declarada la adolescente de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre de la niña de autos 2) oir a los testigos y 3) oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 15 de Octubre emitió su opinión la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 18 del presente asunto, así mismo en la misma fecha rindió declaración la madre de la adolescente, la cual riela a l folio 19 del presente asunto, a los folios 20 y 21 del presente asunto rielan las testimoniales de los ciudadanos DERBI JONATA D.G. y A.A.T.P., quienes una vez interrogados manifestaron que efectivamente la adolescente de autos, se encuentra bajo los cuidados del solicitante.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido de la declaración que para tal fin rindió la madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se verifica que efectivamente es asistida materialmente por el ciudadano J.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.109.954, que es él quien vela por el buen desarrollo de la misma y es él quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su carga familiar, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

En el caso de marras entiende esta J.; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada C.Z. de M.; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por J.C.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.109.954, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene el solicitante como trabaja como mensajero en el Ministerio Publico, adscrito a la Fiscalia Superior de este estado Yaracuy, ubicada en el Edificio Cermary, con avenidas 07 y la patria, frente a la plaza D.T.D. y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, odontológicos entre otros.

P. y regístrese. D. copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La jueza.

A.. A.M.L.M..

La secretaria.

A.. K.P..

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

A.. K.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR