Decisión nº PJ0122014001140. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001107.

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001140.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: J.C.R.B. y NARGIORY NARGELY NAVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.330.747 y V-14.777.579, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.846.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos J.C.R.B. y NARGIORY NARGELY NAVA PEÑA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIGNORAY G.D.J., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) asimismo, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización E.L.C., segunda etapa, calle 7, vereda 15, casa N° 07, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O.d.m.L. del estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana NARGIORY NARGELY NAVA PEÑA y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días viernes a las 06:00pm y retornarlo al mismo sitio los días sábados a las 08:00pm. El día del cumpleaños de los menores compartirán la mañana con su progenitor y la tarde lo pasarán con la madre, lo cual se alternará los años sucesivos. El día del padre y su cumpleaños lo pasarán con su padre y el de la madre. Los periodos de semana santa y carnavales le corresponderán sus hijos al progenitor J.C.R.B., tres días de cada periodo de vacaciones, dado que se trata de una semana para carnaval y una semana para semana santa. El periodo de vacaciones navideñas serán compartidos de forma alterna, es decir, la semana del 20 al 26 de diciembre con la madre y del 27 de diciembre al 02 de enero con el padre quien retirará a sus hijos del hogar materno a las 08:00 am y retornarlo al mismo sitio a las 06:00pm y se alternarán para los años sucesivos, independientemente de los otros días de vacaciones navideñas que también serán compartidas con su padre, los cuales se pondrán de acuerdo al inicio de las vacaciones navideñas de los menores para el respectivo compartimiento de convivencia familiar. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del periodo que sería desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y a la madre el segundo periodo que sería desde el 15 de agosto hasta el quince de septiembre, estos periodos se regirán de manera alterna cada año. Igualmente podrá el progenitor asistir a cualquier acto académico, cultural o recreacional que se realice fuera o dentro de las instalaciones del colegio o institución donde se encuentren cursando estudios los menores hijos, así como también en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde los menores participen o sean invitados.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre J.C.R.B. se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) mensuales, de los cuales depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) semanales en la cuenta corriente N| 01340946370001247474 del Banco Banesco, cuya titular es la progenitora de los menores ciudadana NARGIORY NARGELY NAVA PEÑA. En cuanto al aspecto de la educación, el ciudadano J.C.R.B., se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de inscripción y mensualidades. Igualmente suministrará los útiles y uniformes escolares en un cien por ciento (100%) y en especies y para demostrar tal cumplimiento presentara a la progenitora de los menores NARGIORY NARGELY NAVA PEÑA, las facturas de compra de los mismos, quien le firmara y estampara sus huellas digitales al reverso de dichas facturas. En cuanto al aspecto salud, el ciudadano J.C.R.B. se compromete a cancelar todos los gastos de consultas médicas y suministrar los respectivos medicamentos previa presentación de récipes médicos y consultas medicas, y en caso de que el progenitor ciudadano J.C.R.B. comprara los medicamentos, éste presentará a la progenitora las facturas de compra de los mismos, quien le firmara y estampara sus huellas digitales al reverso de dichas facturas en caso contrario depositara las cantidades de dinero por tal concepto en la cuenta corriente antes mencionada. En lo referente a ropa y calzado de uso diario de los menores, se compromete el ciudadano J.C.R.B. suministrarlos en especie cuando así lo requieran sus menores hijos, caso en el cual los menores se lo harán saber directamente a su progenitor y una vez comprado este presentará a la progenitora las facturas de los mismos, quien le firmará y estampara sus huellas digitales al reverso de dichas facturas. Para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas el progenitor se compromete a cubrir un cien por ciento en especies la vestimenta requerida en esa época y para demostrar tal cumplimiento presentara a la progenitora de los menores las facturas de las compras de los mismos quien le firmará y estampara sus huellas digitales al reverso de dichas facturas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

En cuanto a loas bienes de la comunidad conyugal acordaron lo siguiente: En cuanto a las mejoras y bienhechurías que tenemos fomentadas sobre un terreno ejido que se encuentra ubicado en la Calle J.F.N., sector Barrio el Soberano, parroquia Libertas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual se autentico por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006, anotado bajo el N° 04, Tomo, 62, acuerdan ceder los derechos y acciones sobre dichas mejoras a favor de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.S.L.R. y RAYMAR E.G.G., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 209, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0913 y 0914-14, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Y.J.C.M..

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001140 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. Y.J.C.M..

LA SECRETARIA

CLMG/YCH/mg.-

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