Decisión nº 94-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2010

  1. y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000261

ACCIONANTE: J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.848.628

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

TERCERO

INTERESADO: GIUSEPPINA M.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.404.882.

TITULO: A.C..

Por recibida la acción de a.c., en fecha 22 de octubre de 2010, interpuesta por el ciudadano J.C.B.M., en contra del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, alegando la vulneración del derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa por la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, solicitó que se declarara la suspensión de la ejecución de la sentencia en virtud de que las copias anexas demuestran el cumplimiento del pago de la obligación convenida; y, se ordenara la apertura del procedimiento de revisión de la Obligación de Manutención; y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se le dio entrada al mismo, seguidamente en esa misma fecha, se admitió la acción siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2009, acordando notificar a la Jueza presuntamente agraviante, a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, como complemento del auto de admisión, en fecha 27 de octubre de 2010, se acordó la notificación como tercero interesado de la ciudadana GIUSEPPINA PALAZZOLO, así como también oír la opinión de los niños (nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)

Debidamente notificadas las partes en la presente acción, tal y como consta en las actas que conforman el asunto, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió informe procedente de la Juez requerida, señalando las razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente acción.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se garantizó el derecho de opinar en todos los asuntos en que tenga interés los niños BERECIARTU PALAZZOLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de noviembre de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia constitucional, se verificó la misma con la asistencia de la parte querellante, el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público; donde manifestaron sus alegatos y razones. Ilustrado quien aquí decide profirió el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la presente acción de a.c..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, este Tribunal Superior, procede de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia independientemente de la materia, serán los de la Aazada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“(…)Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de a.c., contra un auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, la acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 06 de la citada Ley, la acción de a.c. no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Este Juzgado Superior observa:

Como se puede observar, la acción de a.c. se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:

(…)En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no debió ser dictado por cuanto su defendido no cometió delito alguno; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido…Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como lo declaró el a quo, razón por la cual, la Sala, estima procedente confirmar el fallo consultado, y así se declara…

(Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-0719 de fecha 19-12-2003)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007 de julio, dejó establecido lo siguiente:

… ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Así las cosas, en la presente asunto el ciudadano J.C.B.M., asistido por el abogado ZALG SABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado Nº 20.585, ejerció acción de a.c. en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, alegando el quejoso la vulneración de los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en su escrito se destaca entre otros particulares lo siguiente:

(…)En el caso planteado es clara la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de petición, por cuanto con la conducta omisiva del Juez del (sic) Niño y del Adolescente del Estado Lara, se me impide el ejercicio de las acciones destinadas a impugnar los alegatos que la otra parte ha presentado, lo cual han sido tomados en cuenta por el titular sin que se haya aperturado la incidencia respectiva del artículo 607 del C.P.C. como parte ejecutada conforme se me esta (sic) determinado sin el debido análisis y examen de las pruebas de pago aportadas en el proceso a lo cual no se me ha dado el debido amparo a mis derechos constitucionales…

Como se puede apreciar, se denuncia la vulneración del derecho de petición y respuesta oportuna, debido proceso y derecho a la defensa, considerando el quejoso ante la ejecución de la sentencia de Obligación de Manutención, argumentó ante el Tribunal agraviante, el pago del monto condenado. En ese orden, señaló que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el referido Juzgado no contestó su petición, constituyendo dicha omisión, la lesión constitucional argumentada. Sobre tal aseveración, este juzgador constitucional no comparte la posición del querellante, debido a que si analizamos el auto cuestionado como lesivo, el mismo claramente señala que fue visto el escrito presentado por el ciudadano C.M.B. y que el Tribunal le indica la fase procesal en que se encuentra la causa, esto es, en ejecución, en consecuencia si hubo una respuesta por parte de la juzgadora denunciada, no configurándose la violación alegada.

A su vez, el ciudadano J.C.B., no ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, siendo éste la vía ordinaria, eficaz e idónea para atacar tal actuación, tal y como lo establece la parte in fine del ordinal segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible la presente acción, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando no se ejercieron los recursos respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T., que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. Por tal motivo, hace inadmisible esta acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, se denuncia la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, así como también al debido proceso, al señalar que no se ha acordado el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención. Sobre este particular, observa este Tribunal Superior, que en fecha 27 de noviembre de 2009, la Jueza ordenó de la apertura de una nueva causa de revisión para tramitarla, separada al procedimiento de Obligación de Manutención que conoce, situación que fue ratificada por la propia funcionaria en su informe. En consecuencia, al no existir omisión de pronunciamiento, se desecha la denuncia formulada. Así se establece.

De igual forma, la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional, que no debe confundir el quejoso lo que significa la ejecución de la sentencia de manutención, con la revisión de dicha Obligación, considerando que son procedimientos tramitados de manera autónoma, por lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. En efecto, comparte abiertamente este administrador de justicia el criterio fiscal, en el sentido de que son dos juicios distintos considerando que en los casos de Obligación de Manutención no opera la cosa juzgada material, sin embargo, reitera esta alzada que el quejoso ante su inconformidad con el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, debió ejercer el recurso de apelación y no pretender mediante esta acción de amparo que se revisen situaciones de fondo sobre la controversia, todas vez que el amparo es por naturaleza restablecedor de garantías y en el caso en concreto cuando se dio respuesta a su escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, sin que contra dicho auto intentaran los recursos ordinarios. Así se declara.

Por último, este Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2010, admitió la presente acción, no obstante, nuestro M.T., en Sala Constitucional ha dejado sentado que “luego de haber admitido una acción de amparo, si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 951, 17 de mayo de 2002, caso: J.A. Sousa). En este sentido, al evidenciarse en el desarrollo de la audiencia de causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, esta Tribunal Constitucional, declara inadmisible la Acción de A.C..

DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.C.B.M. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 94-2010, y se publicó a las 4:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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