Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los Jueces J.L.I.V. (ponente), MARINA OJEDA BRICEÑO y L.A.G.R., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.C.B. GUZMÁN, venezolano y con cédula de identidad N° 14.494.801, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la abogada Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11672, en su carácter de defensora privada del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 23 de febrero del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, estableció los siguientes hechos:

…En fecha 6 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en las adyacencias de la licorería Pacairigua de Guatire cerca del Colegio San M. deP., se produjo una discusión entre varios ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier y otro marca Ford, modelo Festiva, color vino tinto, la cual se convirtió en una pelea a puños entre el hoy occiso y el ciudadano R.V.; posteriormente el hoy occiso P.N.D.A. se dirigió hacia su vehículo modelo Cavalier a buscar un arma de fuego, y una vez que toma la misma, este fue impactado por un disparo efectuado por el ciudadano J.C.B., ocasionándole la muerte…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 173 eiusdem, por falta de aplicación. Aduce que su defendido disparó contra la víctima P. deA., en legítima defensa, por cuanto éste, sin que lo hubiera provocado y sin motivo justificado, lo apuntó con un arma de fuego. Igualmente, alega la recurrente, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la denuncia planteada en la apelación, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, por parte del tribunal de juicio, limitándose la recurrida a corroborar lo expuesto por el Juzgado de Juicio en cuanto a que el acusado causó la muerte de P.D.A. y a expresar que las declaraciones de los testigos eran congruentes y contestes, sin analizar realmente dichas declaraciones, por cuanto, los testimonios de los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B.U. y HAISSAR J.P., sólo son contestes en cuanto a que se produjo una pelea en el sitio del suceso.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 173, eiusdem, por falta de aplicación. Alega que la recurrida no expuso las razones por las cuáles declaró sin lugar la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal. Expresa que en la sentencia de Juicio estableció que no estaba demostrado el elemento de la necesidad del medio empleado por J.C.B., para repeler la acción ilegítima, quedando demostrado en el debate oral y público que “el medio empleado por el acusado, a saber, un revolver Taurus, era proporcional al empleado por la víctima, una pistola Jeinning. Que ambas armas, con sus balas, estaban en perfecto estado de uso y conservación. Como se evidencia de la experticia de reconocimiento técnico analizada por el sentenciador de juicio. Por otra parte, la misma proporcionalidad había, entre el bien jurídico sacrificado (la vida del occiso) y el bien jurídico tutelado (la vida del acusado)”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 173, eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que:

...El sentenciador de juicio estaba en la obligación de razonar porqué consideró que estaba demostrado que el acusado pudo haber evitado la situación o supuesta agresión ilegítima de sentirse amenazado, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos y cuál era ese otro medio o alternativa. El sentenciador de juicio tenía la obligación de razonar, motivar, porqué consideró que el acusado, confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya. Tenía que motivar qué lo llevó a esa conclusión. No podía quedarse en la íntima convicción. Debía razonar su decisión al respecto. Por su parte, la Corte de Apelaciones para decidir la denuncia formulada, contra el fallo del sentenciador de juicio, tenía la obligación de verificar si éste había motivado estas aseveraciones, denunciadas como falso supuesto. Pero no lo hizo. Se limitó nuevamente a copiar la decisión del sentenciador de juicio sin explicar, con criterio propio, porqué motivos consideró la inexistencia del vicio denunciado, el falso supuesto…

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La Sala, para decidir observa:

Por cuanto las tres denuncias planteadas por la impugnante, guardan una fundamentación en común, en cuanto a la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la recurrida al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la inmotivación de la recurrida, expresó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

En este sentido, es importante resaltar que para que exista esta causa de justificación, el hecho y su configuración, deben estar presentes simultáneamente todas y cada una de las circunstancias previstas en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal; teniendo en cuenta, que en caso de no concurrir por lo menos una de ellas, no se configuraría la legítima defensa, observando esta Alzada, que del análisis de las pruebas aportadas en el Juicio Oral y público, el Tribunal de Juicio verificó detalladamente cada una de estas, a fin de establecer los hechos acreditados, las cuales fueron apreciados por la recurrida según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, realizó esta tarea, con el cúmulo probatorio recibido durante el desarrollo del juicio oral y público, básicamente en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B.U., HAISSAR J.P., E.R.S.B., ANDRO E.Z. SÁNCHEZ, R.R.V.C., R.A. ROJAS GUZMÁN Y L.D.J.S. y la declaración del acusado J.C. BERROTERRAN GUZMAN, quienes fueron en su deposición congruentes, contestes y acordes entre sí, así mismo de la declaraciones de expertos; J.N.G. PADILLA, PEREZ VILLAMIZAR J.A., R.A.L. HINOJOSA, NINROD D.S.C., GUTIERREZ CONTRERAS R.D.; el Sentenciador a través del método de valoración de la sana crítica, llegó a la plena convicción de la responsabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en contra de la persona de P. deA. (occiso), por cuanto no concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal. Dejando claro en su fallo la certeza al Tribunal de Juicio que el acusado J.C.B. GUZMAN, fue la persona que de manera intencional le causó la muerte al ciudadano P. deA.F.. Concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho entre otras cosas

De tal manera, que en el presente caso, analizados como han sido por parte del Tribunal A- Quo, los elementos probatorios incorporados debidamente en el Juicio, dejando acreditado claramente cómo ocurrieron los hechos estableciendo que el acusado tuvo la intención en producir el daño, toda vez que este manifestó que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte .

En razón de esto, esta Corte de Apelaciones estima, que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Juicio a la conducta desplegada por el acusado de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el Tribunal de juicio, no incurrió en la indebida aplicación del artículos 65 ordinal 3 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con respecto a la presente denuncia, esta Alzada previo análisis de las actas contentivas del presente expediente, observa que la recurrente señaló en su impugnación los mismos vicios alegados en la primera denuncia del recurso de apelación y que fueron resueltos suficientemente en su oportunidad. Sin embargo esta Sala a mayor abundamiento observa como la defensa mediante la presente denuncia pretende impugnar nuevamente la sentencia del tribunal A quo, alegando la violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por cuanto, en el fallo recurrido dejó establecido que: “la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso;… en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya, disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal”... Por lo que estima esta Sala, que el Tribunal A quo, al dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, ejerció el control sobre la racionalidad de todas las pruebas ofrecidas en la audiencia oral y pública, concatenado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los expertos, y los funcionarios presentes en juicio, valorando todos y cada uno de los medios de probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para inculpar al acusado en autos, así como lo dejó establecido el Tribunal de Juicio cuando señala lo siguiente:

‘…En el presente caso estamos ante una confesión calificada; y así es valorada y estimada por este Tribunal en virtud, que el acusado en su declaración reconoció la autoría de los hechos que se le atribuyen tratándose de excepcionarse alegando haber actuado en legítima defensa lo cual, no quedo plenamente comprobado, por cuanto no concurrieron las circunstancias prevista en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal. En consecuencia de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigo y expertos de la prueba de experticia, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión del acusado, no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado J.C.B. GUZMAN, fue la persona que de manera intencional le causara la muerte al ciudadano P. deA.F., en las Circunstancias ya establecidas razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.N. AGUIAR FERREIRA…

Constatando esta Instancia, que el Sentenciador, estableció los hechos de acuerdo al tipo penal imputado al hoy condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano J.C.B. GUZMAN, desechando en todo momento el argumento de la defensa, que actuó bajo una causa de justificación como es la Legítima Defensa. Así pues, tenemos que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la violación en la sentencia recurrida del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Así tenemos, lo planteado por la recurrente, cuando alega que el Juez A quo, dio por probado la comisión del delito de Homicidio Intencional, al considerar que el acusado pudo haber evitado la situación que dio origen a la presente causa, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; considerando la apelante, que esto constituye una aseveración no probada, y no fue un hecho controvertido, aceptado, negado y menos mencionado por alguna de las partes, ni por los testigos presenciales o referenciales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir la presenta denuncia observa:

(…)

Tal como lo señala, el autor antes citado, El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, en tal sentido, esta disposición no ha sido infringida por el Tribunal de Juicio, puesto que la estimación precisa y circunstanciada de los hechos, quedaron plenamente acreditados en el Juicio Oral y Público, y en la cual, el Tribunal A quo, adoptó una sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, con los medios de pruebas valorados individualmente, concatenados unos con otros, sobre todo con los dichos de los testigos presenciales que dieron origen a la presente causa, así como de la declaración del acusado en autos, dejando establecido lo siguiente:

‘…De la valoración individual y del análisis comparativo de estas declaraciones, se desprende que son contestes en señalar que el hoy occiso P.D.A. realizó una pelea a puños con el ciudadano Roberto, quien lo tumbó al piso y que luego la victima P.D.A. se levantó Diciendo que eso se iba a acabar y solicitó en voz alta que le pasaran la pistola, cuestión que escucharon los ciudadanos ANDRO E.Z., R.V.C. y el acusado JUAN CARLO BERROTERÁN GUZMÄN , indicándole estos al occiso que no sacara la pistola; cuestión que fue escuchada por el ciudadano E.R.S.B.; quien señaló que efectivamente escuchó cuando esta persona vociferaban y decían “No saquen pistola, no saquen pistola”. Igualmente son conteste los prenombrados ciudadanos en manifestar que el hoy occiso P.D.A. una vez que se levantó del piso, se dirigió hacia el carro cavalier donde se encontraba su novia ciudadana M.J., e introdujo la mitad de su cuerpo por la ventana del copiloto y forcejeó con ésta pidiéndole la pistola, logrado tomarla y sacarla. Por otra parte señaló el ciudadano R.R.V.C. que J.C.B. le dijo a su hermano que se retiraran porque PEDRO iba a sacar un arma y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde está Pedro, J.C. accionó el arma y dispara; lo que significa que desde el momento en que el occiso P.D.A. se levantó y se dirigió a su vehículo en busca del arma de fuego, transcurrió un tiempo suficiente para que las personas que allí se encontraban involucradas en la discusión y pelea pudieran ausentarse o retirarse o retirarse del lugar y así evitar una situación mayor a la que hasta ese momento se había suscitado. Esta aseveración guarda relación con lo manifestado por el acusado J.C.B., quien afirmó que ‘…cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente….’, de esta afirmación del acusado se desprende que éste se mantuvo en la espera que el hoy occiso P.A. efectivamente fuera en busca y sacara el arma de fuego, para luego accionar la suya; igualmente tal situación se evidencia del tiempo transcurrido desde que el hoy occiso sacó el arma de fuego hasta que el acusado accionó el arma que portaba, es decir, el propio acusado señaló que todo fue muy rápido, que apenas Pedro sacó el arma, éste disparó; lo cual se corresponde con lo señalado por el ciudadano ANDRO E.Z. SANCHEZ, quien manifestó que desde que Pedro saca la pistola del carro, apunta y J.C. dispara, transcurrieron aproximadamente 7 segundos, situación esta que hace concluir a este sentenciador que la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; se desprende que el acusado pudo haber evitado tal situación o supuesta agresión ilegitima de sentirse amenazado (tal como lo expresara el acusado, quien manifestó que se sintió amenazado) lo cual considera el Tribunal que no ocurrió en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal.

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el Sentenciador, a través, de la valoración de los elementos probatorios, formó su intima convicción, acerca de la veracidad de estas declaraciones ofrecidas por los testigos intervinientes en el proceso, así mismo, observa esta Alzada, que en todo momento existió una actividad probatoria en el acto de juicio, que fueron dirigidas a demostrar la certeza de la comisión del hecho punible, que le permitieron al Juez de Juicio, dictar una sentencia condenatoria mediante un razonamiento lógico, por lo que a criterio de esta Sala, no existe falso supuesto, ya que lo alegado y probado en el juicio oral y público, fueron determinantes para al Juez de Juicio, dictará sentencia condenatoria, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que la presente denuncia debe declarar sin lugar. Y así se decide…”.

Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos. En este sentido, la Corte de Apelaciones estableció que para que exista la legítima defensa, deben estar presentes simultáneamente todas y cada una de las circunstancias previstas en el articulo 65, ordinal 3°, del Código Penal; teniendo en cuenta, que en caso de no concurrir por lo menos una de ellas, no se configuraría esta causa de justificación. Asimismo, señaló la referida instancia judicial, que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio verificó detalladamente cada una de estas, a fin de establecer los hechos acreditados, las cuales fueron apreciados por la recurrida según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Asimismo, la Corte de Apelaciones consideró que del análisis realizado por el juez de Juicio, quedó claramente establecido como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron probados con los testimoniales de los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B.U., HAISSAR J.P., E.R.S.B., ANDRO E.Z. SÁNCHEZ, R.R.V.C., R.A. ROJAS GUZMÁN Y L.D.J.S., quienes fueron en su deposición congruentes, contestes y acordes entre sí, de la declaraciones de expertos J.N.G. PADILLA, PEREZ VILLAMIZAR J.A., R.A.L. HINOJOSA, NINROD D.S.C., GUTIERREZ CONTRERAS R.D. y de la declaración del acusado J.C. BERROTERRAN GUZMAN. Concluyendo el sentenciador el acusado tuvo la intención de producir el daño que produjo al accionar su arma de fuego en contra de la humanidad de P.D.A., situación que pudo haber evitado y que por el contrario al ver que P.D.A., fue al carro a buscar un arma de fuego, él se quedó en el sitio esperando que regresara y cuando aquel lo apuntó, él le efectuó el disparo que le ocasionó la muerte.

La recurrida estimó que estaba probado el delito de Homicidio Intencional y expresando las razones por las cuales así lo consideró confirmó el fallo apelado, de manera que no incurrió la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivación alegado por la defensa.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación planteado por la defensa del acusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.C.B. GUZMÁN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./cc Exp Nº 2009-0424

Nota: La magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

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