Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los Jueces J.L.I.V. (ponente), MARINA OJEDA BRICEÑO y L.A.G.R., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.C.B.G., venezolano y con cédula de identidad N° 14.494.801, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la abogada Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11672, en su carácter de defensora privada del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, estableció los siguientes hechos:

…En fecha 6 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en las adyacencias de la licorería Pacairigua de Guatire cerca del Colegio San M. deP., se produjo una discusión entre varios ciudadanos que tripulaban en un vehículo marca chevrolet, modelo cavalier y otro marca Ford, modelo festiva, color vino tinto, la cual se convirtió en una pelea a puños entre el hoy occiso y el ciudadano R.V.; posteriormente el hoy occiso P.N.D.A. se dirigió hacia su vehículo modelo cavalier a buscar un arma de fuego, y una vez que toma la misma, este fue impactado por un disparo efectuado por el ciudadano J.C.B., ocasionándole la muerte.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 173, eiusdem, por falta de aplicación. Aduce, que su defendido disparó contra el hoy occiso P. deA., en legítima defensa, por cuanto éste sin que lo hubiera provocado y sin motivo justificado lo apuntó con un arma de fuego. Igualmente, alega la recurrente, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la denuncia planteada en el recurso en cuanto a la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, por parte del tribunal de juicio, limitándose la recurrida a corroborar que el acusado causó la muerte del occiso P. deA., y a decir que las declaraciones de los testigos eran congruentes y contestes, sin analizar realmente dichas declaraciones, por cuanto, a criterio de la impugnante, no son contestes, como las rendidas por los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B.U. y HAISSAR J.P., solo son contestes en cuanto a que se produjo una pelea en el sitio del suceso, que la declaración del ciudadano Haissar Pinto, señala que no vio quien disparó, que no le vio el arma de fuego al occiso y que solo escuchó los disparos.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 173, eiusdem, por falta de aplicación. Alega, que la recurrida no expuso las razones por las cuales declaró sin lugar la segunda denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3°, por parte del Juez de juicio, por cuanto en la sentencia adujo que no estaba demostrado el elemento del medio empleado por J.C.B., para repeler la acción ilegítima. Aduce la recurrente, que en el debate oral y público quedó demostrado que “el medio empleado por el acusado, a saber, un revolver Taurus, era proporcional al empleado por la víctima, una pistola Jeinning. Que ambas armas, con sus balas, estaban en perfecto estado de uso y conservación. Como se evidencia de la experticia de reconocimiento técnico analizada por el sentenciador de juicio. Por otra parte, la misma proporcionalidad había, entre el bien jurídico sacrificado (la vida del occiso) y el bien jurídico tutelado (la vida del acusado)”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 173, eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que: “...El sentenciador de juicio estaba en la obligación de razonar por que consideró que estaba demostrado que el acusado pudo haber evitado la situación o supuesta agresión ilegítima de sentirse amenazado, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos y cual era ese otro medio o alternativa. El sentenciador de juicio tenía la obligación de razonar, motivar, por que consideró que el acusado, confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso secara su arma de fuego para así accionar la suya. Tenía que motivar qué lo llevó a esa conclusión. No podía quedarse en la íntima convicción. Debía razonar su decisión al respecto. Por su parte, la Corte de Apelaciones para decidir la denuncia formulada, contra el fallo del sentenciador de juicio, tenía la obligación de verificar si éste había motivado estas aseveraciones, denunciadas como falso supuesto. Pero no lo hizo. Se limitó nuevamente a copiar la decisión del sentenciador de juicio sin explicar, con criterio propio, por que motivos consideró la inexistencia del vicio denunciado, el falso supuesto.

Por cuanto las tres denuncias planteadas por el impugnante, guardan una fundamentación en común, que es la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmotivación, considera la Sala que las mismo cumplen con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, por falta de aplicación. Aduce la impugnante, que de la declaración de los testigos R.R.V.C., A.E.Z.S. y E.R.S.B., se desprende que cuando P. deA. saca el arma de la cartera de M.J.O., apuntó a J.C.B.G. y este repelió el ataque efectuando un disparo, que le causó la muerte. Señala además que “La confesión calificada, no fue desvirtuada en el debate. No resulto falsa, ni inverosímil. Sin embargo, la Corte de Apelaciones, consideró que no estaba demostrada la eximente de responsabilidad alegada. No examinó las pruebas, lo que se tornó muy grave, pues no hay pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que desvirtúen la confesión calificada del acusado”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denuncia la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3, del Código Penal. Alegando, que en el presente caso la legítima defensa estaba probada por las declaraciones de los ciudadanos R.R.V.C., A.E.Z.S. y E.R.S.B., y que la Corte de Apelaciones no examinó las pruebas presentadas en el juicio oral y público. La presente infracción no puede serle atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base a ellas el establecimiento de los hechos.

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala Penal en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., en la que estableció:

...las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

Por lo expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite las tres primeras denuncias y desestima, por manifiestamente infundada la cuarta denuncia, propuestas por la defensa del acusado J.C.B.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidos ( 22 ) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ Exp Nº 2009-424

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR