Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016108

ACUMULADO : KP01-P-2010-016132

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BETZIBETH SEGOVIA S., en su carácter de Fiscal Décima Sexta y los Abg. G.R. y R.M.F.G., en su carácter de Fiscal y Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, fecha de nacimiento 08-09-1980, de 31 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 3er Grado, Oficio Agricultor, domiciliado en barrio la Batalla, sector I, manzana C, Casa s/n Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-4521799 y 0251-8299480, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal concatenado con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 11 y 12 ejusdem. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, por la comisión del delito: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal concatenado con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 11 y 12 ejusdem. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, por la comisión del delito: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal concatenado con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 11 y 12 ejusdem. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, donde se desprenden los siguientes hechos:

Del Asunto: KP01-P-2010-016108; En fecha 04.11.2010, donde fue localizado el cuerpo sin vida de la adolescente Travieso Greidy, específicamente en el Barrio la Batalla sector 04 parte trasera 4B y 1B donde se encontraba la adolescente desprovista de su vestimenta (sin ropa), y la cual presentaba heridas en el antebrazo, heridas en los pómulos, heridas en la región bucal, heridas en la región nasal, heridas en región frontal con exposición de material ocio, así mismo una vez que llegan funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Al lugar, le fue informado por personas que se encontraban en el lugar que la adolescente victima, la habían visto personas residentes, en compañía del ciudadano J.C. y otro ciudadana apodado el Moño, la habían visto en la noche anterior quienes la llevaban por los brazos, procediendo de esta manera los funcionarios a trasladarse a ubicar la residencia de estas personas y lograr la identificación plena de los mismos, identificando al primero de ellos como J.C.B. de 30 años de edad y el otro como J.J.Y. de 16 años de edad, información aportada por familiares de ambos ciudadanos. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación.

Del Asunto: KP01-P-2010-016132; En fecha 06/11/2010, a las 7:00 horas de la noche, los funcionarios Insp. D.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de servicio en la sede del despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte del funcionario M.S., adscrito a la policía Municipal, informando la detención del ciudadano: J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, presunto autor material del homicidio de la adolescente: E.T.G.O., según expediente Nº I-514-719, vista la información antes indicada, el funcionario se traslada a la sede de la policía Municipal identificándolo como: J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, y trasladándolo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Se le cede la palabra a la victima y la misma expone lo siguiente: lo único que yo le puedo pedir en este momento es que se haga justicia, es todo.

El Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando J.C.B.: yo le puedo decir que allá arriba hay un dios yo no cometí eso, yo me la pasaba con toda esa gente, yo no tuve nada que ver en eso, ellos tenían problemas porque al esposo de esa carajita se lo llevaron por violador, tenían problemas agarraron a la mama de moño y ahí moño dijo que de esa no se la iba a pasar que se la iban a cobrar, siempre eran ellas las que me señalaban a mi de todo lo que pasa allá arriba hay un Dios, algún día todo se ve. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. El día 03-11-2010 se encontraba con el señor apodado mono? No, el andaba con otro chamo por el barrio bebiendo con una escopeta por el barrio, yo le dije a mi mama que me iba a quedar en su casa porque se iban a meter en problemas, yo le había dicho que como era septiembre yo me iba a ir pal campo por la época del café. Usted conocía a la Señorita Greidys? No. Vive cerca de ella? Bueno ellos viven es para otro lado la conozco de vista nada mas, a su papa de vista. Usted señala que es el moño el que tenía problemas con la familia de la victima? Si porque era el moño con el esposo de esta agarrándose por allá. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica: esta defensa se opone a la acusación por considerar que no tiene los suficientes elementos de convicción que relacionen a mi defendido por los delitos de los cuales acusa en este momento, en audiencia de presentación se ordenaron diferentes pruebas a los fines de esclarecer los hechos suscitados, para hoy la fiscal presenta como ofrecidas mas no los resultados definitivos de las pruebas de ADN y la experticia psiquiatrica ordenada; esta defensa se opone por cuanto son pruebas de certeza importantes para imputar y mas aun acusar a mi defendido por los delitos en contra de una adolescentes que para el momento fuera localizada muerta y con signos de estrangulamiento en el barrio la batalla, esta defensa solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa por no considerar suficientes elementos de convicción por los cuales lo presenta la representación fiscal, desde el mismo momento en que fuera presentada la acusación esta defensa opuso excepciones dentro del lapso de ley de conformidad con el articulo 28.e.1, no puede la fiscal decir que se pidieron las experticias de manera urgente cuando ya ha transcurrido casi un año de los hechos que involucran a mis defendido, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, sin embargo considera esta defensa que si es necesaria la continuidad de una investigación que debió haberse hecho en su oportunidad el mismo no se ha desvinculado del proceso pero beneficiado con una medida cautelar menos gravosa como seria la presentación periódica, oímos hablar a mi defendido y esta defensa considerando su forma de comunicación ante el tribunal le hace presumir de algún tipo de problemática mental que es necesaria también para poder medir el grado de responsabilidad o no en el mismo por los hechos que es acusado en esta audiencia, valoración psiquiatrica ordenada que tampoco es presentada por la representante fiscal, prueba muy importante a los fines de determinar si existiera algún tipo de responsabilidad penal del mismo, es por lo que insisto en la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del COPP y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de no ser decretado el sobreseimiento en este acto se ordene la apertura a juicio, así mismo ratifica la solicitud de la valoración psiquiatrica ordenada en la audiencia de presentación y la misma no se ha realizado, por cuanto esta defensa considera de suma importancia a los fines de establecer responsabilidad penal o no de mi representado. Es todo.

La fiscal tiene la palabra: la experticia psiquiatrica no representa una prueba de certeza, es una prueba que pudiera contribuir a posterioridad para establecer si la persona es imputable o no mas no deja de establecerse su responsabilidad para este caso, también la defensa ha podido ofrecerla en este acto, con relación a la experticia de ADN esta representación fiscal requiere precisar que en primer lugar la presentación extemporánea de la prueba de ADN, no impone ni vulnera ningún tipo de derecho, esto es incluso antes del juicio o al momento del juicio, en todo caso no invalida o impide la admisibilidad de la acusación, existe una serie de testimoniales y documentales que involucran al imputado de autos, la obligación del ministerio publico es que la defensa tenga el derecho a la contradicción y esa aun se haga de manera extemporánea no impide el principio de contradicción, es por ello ratifica sea admitida la misma, ya se practico pero el resultado aun no ha llegado, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, por la comisión del delito: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal concatenado con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 11 y 12 ejusdem. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

    Del Asunto: KP01-P-2010-016108:

    DE LOS EXPERTOS:

  3. -Testimonio de los funcionarios inspector Jefe J.A. Inspector D.Q., Detective J.R. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la inspección al cadáver de la victima.

  4. - Testimonio del funcionario Lic. DARWIN H. ROSENDO R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en el reconocimiento legal, análisis hematológico y seminal a la evidencias colectadas.

  5. - Testimonio del Experto M.B.D.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal L.U.F.Q., quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en informe pericial.

  6. - Testimonio del Experto DETECTIVE VILLEGAS ANGELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal L.U.F.C., quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en el informe pericial.

  7. - Testimonio del Medico Anatomopatologo J.R.B., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en cuanto a la causa de muerte y las heridas que presenta el cadáver.

  8. - Testimonio del Experto AGTE FERNARD MAZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Juan, Área técnica, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en informe pericial.

  9. - Testimonio del Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la experticia de ADN.

    TESTIMONIALES:

  10. -Testimonio de los funcionarios inspector Jefe J.A. Inspector D.Q., Detective J.R. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados, para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

  11. -Testimonio de la ciudadana TRAVIESO O.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.246.488, en su condición de Madre de la Victima.

  12. -Testimonio de los ciudadanos YEPEZ G.C.D.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.010.612, COLMENAREZ BORDONES YOLAINE YANETH, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.324, en su condición de Testigo presénciales del procedimiento

  13. -Testimonio del ciudadano E.M.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.246.488, en su condición de Padre de la Victima.

  14. -Testimonio de los ciudadanos J.A.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 28.113.705, LEAL PINEDA C.M., titular de la cedula de identidad Nº 28.113.706, y E.R.T., titular de la cedula de identidad Nº NO CEDULADO, en su condición de Testigo.

  15. -Testimonio de los ciudadanos J.G.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.127.618, APARRICIO VARON MAYELIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.597.336, en su condición de Testigo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. -Informe Pericial Nº 9700-127-UTB-685-10, de fecha 13-11-2010, suscrito por Lic. DARWIN H. ROSENDO R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  17. -Informe Pericial Nº 9700-127-UTB-686-10, de fecha 15-11-2010, suscrito por Lic. DARWIN H. ROSENDO R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  18. -Informe Pericial Nº 9700-127-UTB-687-10, de fecha 13-11-2010, suscrito por Lic. DARWIN H. ROSENDO R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  19. -Informe Pericial Nº 9700-127-DC-UFQ-197-10, de fecha 14-11-2010, suscrito por M.B.D.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal L.U.F.Q..

  20. -Informe Pericial Nº 9700-127-DC-UFC-257-10, de fecha 11-11-2010, suscrito por DETECTIVE VILLEGAS ANGELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal L.U.F.C..

  21. - Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1077-10, de fecha 08-11-2010, practicado al cadáver de E.T.G.O., suscrito por el Medico Anatomopatologo J.R.B., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara.

  22. -Informe Pericial Nº 9700-008-1177-10, de fecha 10-11-2010, suscrito por AGTE FERNARD MAZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Juan, Área técnica.

  23. -Informe Pericial de ADN, de fecha 09-11-2010, suscrito experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Juan, Área técnica.

    OTRAS PRUEBAS:

  24. - Certificación de Novedad, de fecha 04-11-2010, suscrita por el secretario de guardia del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  25. - Acta de Defunción, de fecha 05-11-2010, suscrita por la Registradora Civil, de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L..

  26. -Copia Simple de Permiso de enterramiento Nº 1162, de fecha 05-11-2010, suscrita por la Registradora Civil, de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L..

    Del Asunto: KP01-P-2010-016132:

    DE LOS EXPERTOS:

  27. -Testimonio del funcionario inspector D.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la aprehensión del ciudadano: J.C.B., C.I. Nº 20.925.271.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, fecha de nacimiento 08-09-1980, de 31 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 3er Grado, Oficio Agricultor, domiciliado en barrio la Batalla, sector I, manzana C, Casa s/n Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-4521799 y 0251-8299480, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal concatenado con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 11 y 12 ejusdem. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado J.C.B., C.I. Nº 20.925.271, por la comisión del delito: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal concatenado con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 11 y 12 ejusdem. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem.

    Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron, que DEBERA SER CUMPLIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) por lo que se ordena el Traslado del acusado de autos hasta el prenombrado Centro Penitenciario.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. C.G.T.G..

    LA SECRETARIA,

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