Decisión nº 70 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-18114-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano J.C.B. y P.C.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.430.004 y V-10.439.147, respectivamente, domiciliados en Miami-Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

ABOGADAS ASISTENTES: N.M.F. y S.Q.d.V., ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.433 y 11.653, respectivamente.

NIÑOS BENEFICIARIOS: (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 11 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.C.B. y P.C.O.B., asistidos por las abogadas N.M.F. y S.Q.d.V., ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.433 y 11.653, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 22, ente Calles 70 y 71, Residencias Gran Tepuy, Sector Paraíso, signada con el N° 6A, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 del mes de Septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 04 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 11 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 29 de junio de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos J.C.B. y P.C.O.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 22, ente Calles 70 y 71, Residencias Gran Tepuy, Sector Paraíso, signada con el N° 6A, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se comprometió a suminístrale a sus hijos, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Todos los demás gatos que necesiten sus hijos, tales como inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, gatos de navidad y año nuevo, salud, recreación y demás gastos, correrán en un cien por ciento (100%) por cuenta de su progenitor: J.C.B., ya identificado. Régimen de Convivencia Familiar: Convinieron lo siguiente: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, de mutuo acuerdo entre las partes, podrá llevárselos los fines de semana, (los día viernes a las 7:00pm y los regresara el domingo a las 7:00pm). En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 y 25 de diciembre será compartidos con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre y viceversa, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez las tomen la pasaran con su padre hasta que finalicen y alternadas de mutuo acuerdo; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre y viceversa; los cumpleaños de los menores serán compartidos alternadamente por ambos padres, procurando y penando siempre en el bienestar de sus hijos.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 180, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 345 y 947, correspondiente al niño y a la niña (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos J.C.B. y P.C.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.430.004 y V-10.439.147, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 06 de junio de 1998, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.70, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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