Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 09077

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: J.C.G.

Apoderado Judicial: Dorismel Á.H.

Demandada: B.S.G..

Niños: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.766.010, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Dorismel Á.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.700, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.928.941, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.S.G., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha 12 de julio de 1997, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), y que actualmente cuentan con 11 y 9 años de edad respectivamente.

Asimismo, indica el demandante que “… luego del nacimiento de nuestro segundo hijo, el comportamiento de mi cónyuge cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, paso a ser una persona grosera y obstinada, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, manifestando que no sentía nada por mi, y que su amor había terminado, por lo que a partir del mes de marzo del año 2002, se ausentó del hogar por varios días sin justificación alguna, hasta el extremo que el día 15 de abril del mismo año, abandono voluntaria y definitivamente el recinto familiar, llevándose consigo, ropa, enseres y útiles personales, sin embargo, intenté mediar con ella, siendo infructuosos mis esfuerzos, ya que la mencionada ciudadana manifiesta no querer ningún tipo de reconciliación...”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana B.S.G., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la demandada de autos.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido el abogado Dorismel Álvarez identificados en actas, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 05 de febrero de 2007, estando presente únicamente la parte actora, asistida Dorismel Álvarez ya identificados, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 14 de abril de 2008, el Dr. M.B.R., se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ambas partes.

Posteriormente, notificadas las partes de este proceso y vencido el lapso de avocamiento sin que hayan ejercido recurso alguno; en fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandante, asistido por el abogado Dorismel Álvarez, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 06 de abril de 2009, previa notificación de la parte demandada mediante un único cartel en el lugar más público de este despacho, éste Tribunal fijo para el día 28 de abril de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 28 de abril del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Dorismel Á.H.; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del 03 al 06 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 78, correspondiente a los ciudadanos J.C.G. y B.S.G., y del acta de nacimiento Nos. 569 y 341, correspondiente a los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

 Corre a los folios del 36 al 42 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Los hermanos G.G. residen junto a la progenitora B.S.G., la misma acepta la disolución del vínculo matrimonial desea sean establecidos en sentencia firme los derechos y garantías de sus hijos.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 88 al 94 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La Ciudadana B.B.L.G., venezolana, estudiante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.921.717, domiciliada en: “la urbanización El Caujaro, calle 194, No. 49-6-64, lote G, del Municipio San Francisco Estado Zulia”, quien respondió que conoce al señor J.C.G. ya que el le hacia transporte a la universidad; asimismo le consta que las partes de este proceso son casadas y tienen dos hijos, la niña se llama (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) y el varoncito se llama (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) ; manifestó igualmente que una vez que las fue a buscar a la universidad, él pidió un permiso para pasar por la casa donde vivía la señora y presencio la discusión entre ellos; que en alguna oportunidad el señor J.C. le hizo un comentario sobre que el mismo ha intentado que su cónyuge regresara al hogar, seguidamente la testigo a la preguntas efectuadas por el órgano jurisdiccional indicó que conoce al señor J.C. y a la señora Brigitte, porque le hace transporte en la universidad y a ella a través de él, porque el día cuando fueron a su casa salieron discutiendo, se imagina que es ella; de igual forma señala que presenció discusión, veía señas, no escucho nada, se imagina que él le decía y ella le decía, él se monto al carro y la llevo hasta su casa; por ultimo manifestó que tiene conocimiento de ese hecho a través de lo que el señor ha dicho pero no sabe cuando fue. - La Ciudadana S.E.G.O., venezolana, mayor de edad, estudiante de educación integral, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.063, domiciliada en: “Sector Amparo, calle San Juan, avenida 28C, No. 57-46, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a ambas partes; que cuando los conoció fue como pareja actual y tiene dos niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad); asimismo le consta que una vez casado la pareja González y G.v. en el barrio 24 de septiembre en los planazos; al igual que le consta que la ciudadana B.S.G., abandono el hogar que compartía con J.C.G., ya que fue en una discusión que se presento un día, el ciudadano J.C.G., les hacia transporte, eran un grupo, y ese día él les pidió permiso para llegar a su casa, no les comunico para que, pero se imagino que era para resolver un problema. Posteriormente después de su llegada, estuvieron un rato esperando, y presenciaron la discusión que se había presentado entre la pareja. Ella alegaba que estaba cansada, que se quería ir, que necesitaba un tiempo, y vieron cuando saco sus cosas, las introdujo en un carro y se fue junto con los niños; posteriormente señala que muchas veces fueron al sitio donde reside la señora, que es por los lados de Pomona, obteniendo negatividad de ella para tener una comunicación con el señor J.C.. Seguidamente la testigo respondió a las preguntas efectuadas por el órgano jurisdiccional que en el momento de la discusión solo estaban la señorita Beatriz y ella; igualmente afirma que en la discusión la señora Brigitte, alegaba que estaba cansada de la situación que estaba viviendo, que no quería seguir viviendo con la pareja, su esposo J.C., que necesitaba alejarse, que no la buscara y no la molestara más, alegaba también muchas groserías y estaba bastante ofuscada, el señor J.C., le contestaba altaneramente también a la señora Brigitte, pero alegaba que no se fuera todavía, que trataran de resolver el problema, después que las llevara a ellas; de igual forma indica que no se bajaron del vehículo, estaban en la parte de afuera del frente de la casa, esperando al señor J.C., por los gritos la discusión empezó adentro se escuchaba y posteriormente salieron al porche. Las testigos anteriormente examinadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas B.B.L.G. y S.E.G.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.921.717 y V- 13.627.063 respectivamente.

Del estudio de la declaración formulada por la primera de la testigo considera éste Sentenciador que la misma es referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación a lo indicado en el escrito libelar, es por haber sido manifestado por la parte actora a través de comunicaciones entre ellos; en tal sentido, no expresó en su deposición que la ciudadana B.S.G., incurrió en la causal de divorcio demandada; en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la segunda testigo promovida por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentra conteste en afirmar que conoce a las partes, tienen dos niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) y vivían en el barrio 24 de septiembre en los planazos; igualmente afirma que la ciudadana B.S.G., abandono el hogar que compartía con J.C.G., después de una fuerte discusión que se había presentado entre la pareja, donde ella alegaba que estaba cansada, que se quería ir, que necesitaba un tiempo, asimismo indica que observó cuando saco la mencionada ciudadana sus cosas, las introdujo en un carro y se fue junto con los niños; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana B.S.G.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono por parte de la ciudadana B.S.G., quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de la ciudadana S.E.G.O. depone sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos G.G., vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que abandonara el hogar conyugal. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acotencimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos se declara con lugar la acción propuesta. Y así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de 11 y 09 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.C.G. y B.S.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana B.S.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo, en tal sentido, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana B.S.G.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.C.G., directamente a la ciudadana B.S.G. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano J.C.G. en contra de la ciudadana B.S.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., el día 12 de julio de 1997, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 78 expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

  3. En lo concerniente a los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), se establece lo siguiente: P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.C.G. y B.S.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana B.S.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo, en tal sentido, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana B.S.G.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.C.G., directamente a la ciudadana B.S.G. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR