Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001903

ASUNTO : SP11-P-2010-001903

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abg. R.d.J.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en este acto como defensora del ciudadano J.C.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23/09/1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de J.B. (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono: 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1 Cañaveral, frente a la Metalúrgica del Sr. Segundo, Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, donde solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal decide en los siguientes términos:.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta N° 0115 Agosto 2010 cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios Policiales adscritos anti- extorsión y secuestro de San A.d.T., dejan constancia de: “Siendo las 11 horas de la mañana del día Domingo 15 de Agosto de 2010, se encontraban de servicio en la sede de la UNIDAD CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuando fueron informados por su Inspector para que se trasladaran a la sede de la COMISARIA POLICIAL JUNIN, donde se encontraron con un ciudadano formulando una denuncia de una presunta extorsión y amenazas de muerte en contra de su persona y núcleo familiar, los funcionarios se hicieron presentes a las 12 horas del medio día de esa misma fecha, se entrevistaron con el ciudadano F.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.672.470, quien manifestó que dos ciudadanos se iban hacer presente en su vivienda a las 2 horas de la tarde con el propósito de retirar el dinero ya acordado en fecha 13 de Agosto de 2010, la denuncia consta en el N° 0168 de fecha 15 de Agosto de 2010, los funcionarios se trasladaron a la vivienda ubicada en la Avenida M.P.M., sector la “Y” casa s/n, antes del elevado por la vereda, segunda casa lado izquierdo de color verde, puertas metálicas de color blanco; los funcionarios procedieron a esperar que se dieran las 2:00 horas de la tarde cuando se hizo presente a tocar la puerta un ciudadano de contextura delgada, bermuda de color beige con rayas azules, franela a.c., quien manifestó a viva voz “PATRON VENGO POR LA PLATA,” el ciudadano amenazado hace entrega de un sobre de color blanco, dentro de el tenia moneda de curso legal y recortes de periódico, los funcionarios se identificaron y a escasos metros de la vivienda otros ciudadanos procedieron abrir fuego contra los funcionarios policiales, en la calle de la vereda se encontraba una camioneta con tres ciudadanos abordo y dos ciudadanos mas a bordo de dos motos, se hicieron presentes apoyo de la Brigada anti-extorsión que estaban ubicados en el sitio y se enfrentaron con los sospechosos iniciando una persecución donde resulto infructuosa su captura, el ciudadano detenido quien toco la puerta, responde con el nombre de J.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° 16.039.198, se le encontraron dos teléfonos celulares, uno de color blanco con una franja de color violeta, Marca LG y el otro de color negro Marca SANSUNG, de la misma manera se incauto el sobre de papel de color blanco objeto de la entrega controlada de la extorsión, dentro del sobre se encontró la suma de Quinientos Bolívares y en el centro de los billetes había papel periódico simulando dinero. Se le procedió hacer sus exámenes médicos correspondientes al ciudadano J.C.B.M. y se procedió a verificar su situación ante el sistema SICOPOLT, por ultimo se notifico a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABG. M.L.S., quien tuvo conocimiento de dicho procedimiento por parte de los funcionarios.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23/09/1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de J.B. (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono: 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1 Cañaveral, frente a la Metalúrgica del Sr. Segundo, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano F.R.R.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ACUERDA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

SE ORDENA CON CARÁCTER URGENTE se le practique un examen médico forense al imputado de autos.”

En fecha, 23 de noviembre de 2010, por ante el mencionado Tribunal Primero de Control, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado J.C.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de J.B. (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano F.R.R.P.; NEGÁNDOSE LA NULIDAD de las actuaciones y el CAMBIO DE CALIFICACIÓN solicitado por la defensa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.C.B.M., por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano F.R.R.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

CUARTO

SE MANTIENE AL ACUSADO en todos su efectos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictad por este tribunal en fecha 17 de agosto de 2010.”

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 17 de agosto del año 2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera este Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.C.B.M. y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 en contra del ciudadano J.C.B.M., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano F.R.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL, Notifíquese, trasládese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. E.L.P.M.

LA SECRETARIA

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