Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRecusación

En el día de Despacho de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Dr. E.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.877.889, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…Omissis…)

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En consecuencia, se determina de manera expresa que en las situaciones luego singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de mi insoslayable deber jurisdiccional manifiesto mi voluntad de inhibirme de conocer con relación a la presente causa ingresada en este Tribunal Superior, distinguida con la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, bajo el Nº 10.830, relativo a la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano J.C.C.Q., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A. contra el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y DE HIPOTECA seguido por el ciudadano TEOBALDO ROJAS Y OTROS contra FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, FILIAL ZULIA,

Considera CHIOVENDA que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley la considera impedida, derivado de lo cual los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso.

En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, eiusdem, señalado anteriormente impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Según R. MARCANO RODRÍGUEZ, la institución de la inhibición tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, dado que es definida como la abstención espontánea de ese funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrase comprendido en algunas de las causales determinadas expresamente por la Ley.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, en decisión Nº 00199 proferida en fecha 11 de febrero de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se dejó exentado lo siguiente:

(…Omissis…)

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…).

Sobre este aspecto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001, Páginas 409, y siguientes, sostiene que la inhibición es:

(...Omissis...)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir...

(...Omissis...). (Subrayado del Tribunal Superior).

La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo 1, Pág. 263, expresa:

(…Omissis…)

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…Omissis…)

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Dado que según CUENCA, la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley le otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.

La doctrina procesalista moderna, criterio también acogido por nuestro m.T.d.J., ha venido señalando que no obstante la determinación de las causales señalizadas en el artículo 82 eiusdem, con relación al planteamiento inhibitorio, en la actualidad producto del evidente desfase y falta de actualidad jurídico-legislativa a los efectos de regular la competencia subjetiva de los jueces, y en derivación su interactuación jurisdiccional, pueden hacerse presentes otras conductas en ocasión de ello no tipificadas por el dispositivo adjetivo antes señalado, y en efecto el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 7 de agosto de 2003, signado con el Nº 2140, expediente Nº 02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., cuyo criterio comparte consubstancialmente este Juzgador Superior, preceptuó de manera precisa y determinante que se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez en ocasión del conocimiento de determinado juicio, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma in comento, permisando al Juez, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub-litis; y a los efectos de inteligenciar el fundamento de la presente incidencia inhibitoria, este Jurisdicente, se permite transcribir los elementos neurálgicos que constituyen el fundamento del precedente jurisprudencial en referencia:

(…Omissis…)

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).

En consecuencia es criterio de este Juzgador Superior, que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresadas por el legislador en atención a la realidad histórica procesal y a la situación jurídico-fáctica del momento cuando fue promulgado dicho Código, y que conforme a la doctrina moderna, como antes fue señalado, y en atención a los postulados contenidos en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que insta en su artículo 26 a que el Estado deberá garantizar una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada en favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, ya que en caso contrario sería un operador de justicia imparcial, colocándolo al margen de la Constitución. Pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y las opiniones doctrinarias antes expuestas.

En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento al orden jurídico vigente, procede en este acto a INHIBIRSE formalmente para el conocimiento de la presente causa, distinguida con la nomenclatura interna de archivo Nº 10.830, correspondiente a la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano J.C.C.Q., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A. contra el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y DE HIPOTECA seguido por el ciudadano TEOBALDO ROJAS Y OTROS contra FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, FILIAL ZULIA, y tal inhibición guarda sustento en los elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados en ocasión de la sustanciación y desarrollo del juicio antes referido, que pudieran comprometer la debida imparcialidad que me caracteriza, derivando en incorrectas y erróneas apreciaciones intersubjetivas al momento de decidir en ejercicio de mi competencia funcional jerárquica vertical como Tribunal de Segunda Instancia, y tales hechos impulsan de manera irremediable la inhibición que hoy presento, conclusión a la cual he llegado luego de una profunda y determinante meditación así como reflexión cognoscitiva, elementos estos los cuales no obstante no encontrarse enmarcados dentro de las causales singularizadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, guardan sustento en el precedente jurisprudencial vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión Nº 2140 emitida por su Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ratificando la decisión N° 144-2000 de fecha 24 de marzo de 2003, antes debidamente explanada por este Jurisdicente en el presente escrito inhibitorio.

En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos inhibitorios antes debidamente explicitados, y los cuales sustento en las argumentaciones y elementos ut-retro esbozados y que se encuentras contenidos en el contexto de esta acta. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL EXPONENTE,

DR. E.E.V.A.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EEVA/ag/nr.

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